Decisión nº 138-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGuadalupe Sánchez Caridad
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 15 de Mayo de 2008

198º y 149º

CAUSA N° 2Aa-3989-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.S.C.

Se ingresó la causa en fecha 02-05-2008, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.M.S., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5454, en su carácter de defensor del ciudadano C.A.V., identificado en actas, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de O.V. y del Orden Público, respectivamente.

Esta Sala de Alzada, en fecha 05 de mayo de 2008, declaró admisible el presente recurso, en consecuencia, encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señala la defensa en su escrito, que ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de abril de 2008, bajo los siguientes términos:

En el punto denominado “PRIMERA DENUNCIA”, manifiesta que: “…hubo violación del debido proceso establecido en el artículo 49 Ordinal (sic) 2° de la Constitución Bolivariana (sic) de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 44 ejusdem…”

Argumenta: “…mi defendido el ciudadano C.A.V., fue detenido por el Funcionario Policial F.P., el día 25 de Marzo del 2008, como a las 11:15 de la misma, cuando lo encontró en el pavimento de Calle (sic) de la Urbanización MONTE BELLO, frente al inmueble N° 11-32, y el acto de presentación de mi defendido ciudadano C.A.V., se produjo el dia 6 de abril del (sic) 2008 a la una de la tarde por ante el JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien decretó la Medida cautelar Preventiva de Libertad. En consecuencia el tribunal A-quo, infringió el Artículo (sic) 44 Ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha presentación se produjo DOCE (12) DÍAS después de haber sido aprehendido, por lo que hubo violación del debido proceso, ya que dichas pruebas es (sic) obtenida (sic) en violación de derechos fundamentales (sic), por lo que respetuosamente solicito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, que decrete la NULIDAD DE (sic) DECISIÓN RECURRIDA y le conceda a mi defendido ciudadano C.A.V., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la consagrada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Expresa que: “…denuncia la violación del Artículo (sic) 44 Ordinal (sic) 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Funcionario Policial F.P. , el día 25 de Marzo de 2008, a las 11:55 de la mañana, cuando practicó la detención de mi defendido C.A.V., él mismo se encontraba inconsciente, tirado en el pavimento de la Urbanización BELLO MONTE, con un charco de sangre en la cabeza, no presentándole ningún (sic) orden de detención, en consecuencia dicha detención es ilegal y arbitraria, ya que el Artículo (sic) 44, Ordinal (sic) 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, preceptúa, que ninguna persona puede ser detenido, sino mediante la presentación de una Orden (sic) Aprehensión (sic), emanada de algún juzgado de control, por lo que le solicito de la CORTE DE APELACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, que le corresponda conocer por distribución que declare LA NULIDAD DE LA RECURRIDA y ordene la L.P. de mi defendido ciudadano C.A. VILLALOBOS…”.

Establece que: “…denuncia la falta de motivación, en la recurrida, ya que el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la PARTE DISPOSITIVA, en el ordinal 3° alega que no se acreditan en el presente procedimiento violaciones de carácter constitucional ni legal que ameriten o impliquen la declaratoria de nulidad de las presentes actuaciones…” .

Finalmente, solicita que la apelación sea declarada con lugar en la definitiva, decretando la nulidad absoluta y le otorgue a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad de las estatuidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa la Sala que el recurrente, fundamenta su apelación solicitando la nulidad absoluta de las actas, asimismo, manifiesta que la A-quo, según su criterio no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal virtud solicita la libertad de su defendido.

Ahora bien, a los folios seis (06) al once (11) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 06 de abril de 2008, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Por cuanto del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se acredita 1. La comisión de un hecho punible, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 y 277 del coligo penal vigente, en perjuicio del ciudadano O.V.R., los cuales no se encuentra evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad. 2. fundados elementos de convicción de que el ciudadano: C.A.V., es partícipe del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 25-03-2008, se deja constancia de que funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, aprehenden al hoy imputado al ser señalado por la víctima de acta, quien labora como albañil, como la persona que portando armas de fuego y en compañía de otro ciudadano, lo amenazaron de muerte e intentaron introducirse en la residencia reaccionado de Inmediato; logrando cerrar el portón e introducirse a la misma escuchando un disparo, por lo que procedió a notificar a una de las propietarias de lo que estaba aconteciendo, quien realiza una llamada al 171, emergencia del Zulia, y encontrándose en la presencia de la presunta comisión de un hecho punible, procedió a practicar la detención de dicho ciudadano, con la DENUNCIA de la víctima ciudadano: C.E.B., de fecha 25-03-2008, quien coincide con el acta policial ya analizada; INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25-03-208, quien corrobora lo que consta en actas; que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión de los delitos ya citados; 3 PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso por lo que SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano C.A.V., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTÉ ILÍCITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el articulo 80 y 277 del código penal vigente, en perjuicio del ciudadano O.V.R., de conformidad con los numerales 1, 2 Y 3 del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ DECLARA.…

Este Tribunal Colegiado trae a colación los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente;

ARTICULO 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. - Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”

ARTICULO 49: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”

Este Tribunal de Alzada en este sentido hace referencia a las jurisprudencias en relación al debido proceso, evidenciadas en los siguientes extractos:

…Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de [1999], cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

. (Sala Constitucional Sentencia número 29 de fecha 15 de Febrero de 2000).

…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de Noviembre de 2001).

De manera pues que la violación al debido proceso puede manifestarse así:

A)” 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;

2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Sala Constitucional sentencia número 80 de fecha 01 de Febrero de 2001)…”

En el caso de autos, la detención del ciudadano C.A.V., se realiza en virtud de ser señalado por la víctima O.V., y aprehendido por funcionarios de la Policía Regional, ahora bien, a criterio de quienes aquí deciden, se encuentran dados los requisitos o elementos definitorios para que tuviera lugar la detención de manera legal del referido ciudadano, sin embargo al no haberlo presentado dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas como lo establece el citado artículo 44 constitucional se le violentó la garantía en él consagrada; pero una vez presentado ante su Juez natural competente por la materia y el territorio, y decretada Medida Preventiva de Privación de libertad, cesó de inmediato la violación aludida; sin que ello signifique y en esto coincide la Sala con los planteamientos de la defensa, que el hecho de estar hospitalizado bajo custodia, exima a la representación fiscal de su aplicación de dar cumplimiento estricto a los lapsos establecidos constitucional y legalmente para la presentación de imputados conforme lo dispone el artículo 44 de la Carta Magna y al Juez de Control, a trasladarse a dicha institución hospitalaria, a fin de verificar los motivos por los cuales estaba internado el imputado de autos, si las condiciones en las que se encuentra permiten dar cumplimiento al debido proceso sin que con ello se violen otras garantías constitucionales con el derecho a ser oído para dar cumplimiento o no con la respectiva presentación del ciudadano C.A.V.; en tal sentido, si bien es cierto que, tal medida o actuación practicada, en cuanto al procedimiento de detención, estuvo ajustada a derecho, y que existiendo en actas, suficientes elementos de convicción en contra del imputado antes mencionado, en cuanto a su presunta participación en el hecho punible investigado, y por tanto, se evidencia la concurrencia de los elementos o condiciones determinadas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el dictado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por tanto, una vez presentado el ciudadano C.A.V., ante el Juez de Control respectivo, cesó la violación de las garantías constitucionales, denunciadas por la defensa; no es menos cierto que en el presente caso ha sido violentado efectivamente el lapso contemplado en el artículo 44 de la Carta Magna, referido al lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, para la presentación de imputados, sólo que en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, que ha dejado establecido que una vez presentado ante el Juez de Control y analizado por el mismo el cumplimiento de las garantías constitucionales debió, aparte verificar la procedencia o no de la medida de privación preventiva de libertad, que acordó conforme a su criterio jurisdiccional como lo hizo, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte, en lo que respecta al argumento de la defensa, de que los funcionarios actuantes habían detenido al imputado de autos, sin orden judicial; estima esta Sala, que del estudio de las actuaciones está corroborada la existencia de una serie de elementos que apuntan a comprometer la presunta participación del imputado de autos en el mencionado ilícito penal que le atribuye el Ministerio Público, lo cual de una parte hacía subsumible la aprehensión del imputado dentro del primer supuesto de flagrancia previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado señalado por la víctima, por tanto, vista tal situación, el procedimiento se encontraba exento de la orden de aprehensión por tratarse de una situación de hecho, ya que era un delito flagrante.

Ciertamente, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental, que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (vid Sentencia N° 1916 de fecha 22/07/2005); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume en la obligación de la autoridad de presentar al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas, a partir de la detención, ante el juez competente.

De tal manera, que tratándose de un delito flagrante, conforme a los criterios ut-supra expuestos, no se hacía necesaria la orden de aprehensión, para proceder a la detención del imputado, por encontrarse inmersos en la excepción contenida en el artículo 210.1 del Código Orgánico Procesal Penal; por ello, a criterio de esta Sala, la aprehensión del imputado no resulta violatoria de ningún derecho constitucional.

En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia el recurrente; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

(Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

Se observa de la decisión recurrida que el fundamento de la decisión reposa al considerar la existencia de los tres elementos o requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales el juzgador dejó suficientemente establecidos en su decisión.

Asimismo, observa este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso; surgiendo dichas excepciones de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor J.R.L., en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal”; establece lo siguiente:

(Omissis)… Esa facultad es otorgada nuevamente al juez, el cual debe decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se acredita la existencia de los tres supuestos que trae la norma, estos son concurrentes, de manera que, si faltare alguno, el juez no podrá decretar la privación de libertad…(Omissis)

.

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

(El subrayado es de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acera del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

2- La pena que podría llegar a imponerse en el caso…”

Puede observarse, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de O.V. y del ORDEN PUBLICO; así mismo existen en actas los elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión del mismo; y por otra parte, se presenta el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, por cuanto excede de los diez (10) años; por tanto, observa esta Sala que hubo suficientes elementos de convicción como para que la A-quo decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por tanto, lo procedente en el presente caso, es: 1.- declarar Improcedente la nulidad solicitada por la defensa; 2.- se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y 3.- se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de abril de 2008. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, de las consideraciones anteriormente expuestas, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.M.S., precedentemente identificado en actas, en su carácter de defensor del ciudadano C.A.V., identificado en actas; y consecuencialmente CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de abril de 2008, en la cual decretó Medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de O.V. y del ORDEN PÚBLICO, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.M.S., precedentemente identificado en actas, en su carácter de defensor del ciudadano C.A.V., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 06 de abril de 2008, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado a quien el Ministerio Público le atribuye le presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de O.V. y del ORDEN PÚBLICO, respectivamente, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión la recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dra. G.M.Z.

Presidenta de Sala

Dra. I.V.D.Q.. Dra. G.S.C.

Juez de Apelación Juez de Apelación (S)/Ponente

LA SECRETARIA (S),

Abg. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 138-08 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA (S),

Abg. NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ.

GSC/jadg

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