Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

JUZGADO DE JUICIO

San Cristóbal, 17 de Diciembre de 2.010

EXPEDIENTE N°:

69.477

DEMANDANTE: C.A.A.S., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.494.387, DOMICILIADO EN LA URBANIZACIÓN S.B., AVENIDA A.E.B., N° 1 – 23, LA CONCORDIA, SAN C.E.T..

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O

APODERADO (S) DEL (LA) DEMANDANTE: - ABOG. G.R.D.P., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.623.539, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 56.190.

- ABOG. E.G.P., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 4.001.170, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 54.664.

DEMANDADA: G.E.L.I., VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.684.757, CON DOMICILIO EN LA CALLE 7, ENTRE CARRERAS 11 Y 12, LOCAL N° 3, EDIFICIO VERPI, DIAGONAL AL I.U.G.C. SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O

APODERADO (S) DEL DEMANDADO:

MOTIVO:

DIVORCIO (ORD. 2 DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL).

II

El 13 de Mayo del 2.010, el ciudadano C.A.A.S., antes identificado, y asistido por la ABOG. G.R.D.P., anteriormente mencionada, presentó demanda de DIVORCIO, en contra de la ciudadana G.E.L.I., ya identificada, alegando lo siguiente: “Contraje matrimonio civil según consta en acta de matrimonio N° 336, de fecha 18 de Octubre de 1.996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira…con la ciudadana G.E.L. IBAÑEZ…De nuestra unión procreamos dos (2) hijos…(NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (de 11 años de edad, nacido el 15 de marzo de 1.999, según Partida de Nacimiento N° 1044, de fecha 22 de abril de 1.999, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal) y …(NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) …(de 8 años de edad, nacida el 12 de Noviembre de 2.001, según Partida de Nacimiento N° 279, de fecha 23 de enero de 2.002, emitida por el Registro Civil del Municipio San C.d.E. Táchira…La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos …(NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por ambos padres…la Custodia será ejercida por la madre…El ciudadano C.A.A.S., se compromete a pasar una obligación de manutención de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales las cuales serán depositadas en una cuenta de la madre…comprometiéndose a cancelar para el mes de agosto y diciembre el doble, es decir, la cantidad de ochocientos (Bs. 800,oo) que serán destinados para sus actividades escolares como uniformes, zapatos, botas deportivas, útiles escolares, así como ropa y regalos de fin de año. Los gastos extraordinarios como vestido, hospitalización y medicina será cubierto de por mitad por ambos padres…En cuanto al Régimen de Visitas se solicita que sea abierto ya que el padre trabaja como policía…Ciudadano Juez, es el caso que recién casados…fijamos nuestro domicilio en carrera 13, entre calle 12 y 13, urbanización villa M.C. N° 12 – 30, Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Siendo el caso que en fecha 20 de Julio de 2.008, mi cónyuge G.E.L.I., de una forma intempestiva y sin decirme absolutamente nada me abandonó completamente ya que se dedicó a otras actividades religiosas que eran más importantes en su vida afectiva y emocional, trate de reestablecer y rehacer mi vida conyugal pero no ha sido posible, por el contrario, cada vez que le hablaba a mi cónyuge en la necesidad de atender el hogar y a mi persona fue imposible tal acercamiento, ya que me ignora y en consecuencia no he podido establecer comunicación alguna…es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por DIVORCIO a la ciudadana G.E.L. IBAÑEZ…todo en lo establecido en el artículo 185 numeral segundo…Promuevo como testigos a los siguientes ciudadanos: R.O.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.905, domiciliado en los Llanitos Vía Cordero, Calle N° 2, N° 2 – 24, Quinta mi sueño, en la vía hacia Fondo Común; COROMOTO CAMPINE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-943.954, domiciliado en la Calle 14, Táriba, Vía Principal, Urbanización F.d.M., Casa N° 13 – 41; M.D.C.G.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.620.484, domiciliada en la Calle 14, Táriba, Urbanización F.d.M., Casa N° 13 – 25. Anexó a su escrito de Demanda: - Acta de Matrimonio N° 336, de fecha 18 de Octubre del 1.996, perteneciente a los ciudadanos C.A.A.S. y G.E.L.I., emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folios 6 al 9); - Copia de la cédula de identidad N° 11.494.387, perteneciente al ciudadano C.A.A.S. (Folio 10); - Copia de la cédula de identidad N° 5.684.757, perteneciente a la ciudadana G.E.L.I. (Folio 11); - Partida de Nacimiento N° 1044, de fecha 22 de Abril de 1.999, perteneciente al niño …(NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folio 12 y 13); - Partida de Nacimiento N° 279, de fecha 23 de Enero del 2.002, perteneciente a la niña …(NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folio 14 y 15); - Copia de las cédulas de identidad de los testigos (Folio 16). (Folios 01 al 16).

Correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Unipersonal N° 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, el cual, en fecha 19 de Abril de 2.010, mediante auto ordenó: Primero: admitir la Demanda de Divorcio, acordándose emplazar a ambas partes a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio. Segundo: En cuanto a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, se ordenó abrir cuadernos separados. Tercero: Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público. (Folios 17 al 20).

El 27 de Mayo del 2.010, el Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana G.E.L.I.. (Folios 21 y 22).

El 01 de Junio del 2.010, el ciudadano C.A.A.S., otorgó Poder Apud – Acta a los ABOG. G.R.D.P., antes identificada y ABOG. E.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.001.170, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.664. (Folio 23). Ordenándose tenerlos como apoderados del demandante mediante auto de fecha 12 de Julio del 2.010. (Folio 24).

El 12 de Julio de 2.010, día fijado para la celebración del Primer Acto Conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia del demandante, ciudadano C.A.A.S., antes identificado, su representante legal ABOG. E.G.P., y el fiscal XIV del Ministerio Público, dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado. Se dejó constancia también de que la parte demandante manifestó su insistencia en continuar con la demanda de divorcio. (Folio 25).

El 28 de Septiembre de 2.010, mediante auto, se dejó constancia de que en virtud de la Resolución N° 2009 – 00042 de fecha 30 de septiembre de 2.009, se suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se creó el Circuito Judicial, el cual entró en funcionamiento desde el 16 de septiembre de 2.010, en consecuencia a partir de esa fecha se le aplicó a la presente causa las disposiciones contenidas en la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose celebrar Acto de Reconciliación de conformidad con el artículo 521 de la ley especial. (Folio 26).

El 30 de Septiembre del 2.010, día fijado para la celebración del Acto Conciliatorio, se abrió el mismo con la presencia del demandante, ciudadano C.A.A.S., antes identificado, su representante legal ABOG. E.G.P., y el fiscal XIV del Ministerio Público, dejándose constancia que la parte demandada no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de apoderado. Se dejó constancia también de que la parte demandante manifestó su insistencia en continuar con la demanda de divorcio. En este estado se Declara concluida la fase de mediación de la Audiencia Preliminar. (Folios 27 y 28).

El 18 de Octubre de 2.010, el ABOG. E.G.P., antes identificado, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió prueba testimonial, en las persona de los ciudadanos: R.O. CARRERA DAZA, COROMOTO CAMPINE y M.D.C.G.D.R.. Acta de Matrimonio N° 336, inserta en los folios 7, 8 y 9 de la presente causa. Partidas de Nacimiento N° 1.044 y 244 perteneciente a los niños …(NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), (Folio 29).

El 18 de Octubre de 2.010, mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, fijó oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 30).

El 29 de Octubre de 2.010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, mediante Acta de Sustanciación, dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano C.A.A.S., antes identificado, y sus representantes legales ABOG. G.R.D.P. y ABOG. E.G.P., antes identificados. La Juez le otorgó el derecho de palabra a los abogados de la parte demandante quienes expusieron: ofrecemos las siguientes documentales: 1.- Acta de matrimonio que corre inserta al folio (6 al 9) signada con el N° 336, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal; 2.- Partidas de Nacimiento signadas con los N° 1044 y 279 pertenecientes a los niños …(NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). 3.-Incorporo las testimóniales de los ciudadanos R.O.C.D.; COROMOTO CAMPINE y M.D.C.G.D.R.. A seguir la ciudadana Juez, visto lo expuesto por la parte, pasa a señalar los medios de prueba que requieren sean materializados en su oportunidad: en relación a las testimoniales promovidas por el demandante, las mismas serán evacuadas en la oportunidad en que sea fijada la audiencia de juicio. 1.- Acta de matrimonio que corre inserta a los folios (6 al 9); 2.- Copia Certificada de la partida de nacimiento de los hermanos …(NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , que corren insertas a los folios (13 y 15). Se declara concluida la Audiencia de Sustanciación y se ordenó remitir la causa al Juzgado de Juicio. (Folios 31 al 32).

El 29 de Octubre de 2.010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, mediante Oficio N° 1265, remite expediente de Divorcio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folio 33).

El 09 de Noviembre de 2.010, mediante auto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda de Divorcio proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó la Audiencia de Juicio. (Folio 33).

III

El 13 de Diciembre 2.010, se efectuó la Audiencia de Juicio sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentándose la parte demandante, ciudadano: C.A.A.S., antes identificado, debidamente asistido por la ABOG. G.R.D.P., y ABOG. E.G.P., anteriormente señalados; dejándose constancia de la no presencia ni del Fiscal XIV del Ministerio Público Protección del Niño y del Adolescente, ni de la parte demandada, ciudadana: G.E.L.I., arriba identificada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se da inicio a la audiencia. La parte demandante expuso sus alegatos. Seguidamente se evacuaron las pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante, las testimoniales de los ciudadanos: R.O.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.905, domiciliado en los Llanitos, vía Cordero, Calle 12, N° 2 – 24, Quinta mi sueño, en la vía hacia fondo común, COROMOTO CAMPINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-943.954, domiciliada en la Calle 14, Táriba, vía principal, Urbanización F.d.M., casa N° 13 – 41, Documentales: 1.- Acta de matrimonio que corre inserta al folio (6 al 9) signada con el N° 336, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal; 2.- Partidas de Nacimiento signadas con los N° 1044 y 279 pertenecientes a los niños …(NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA). Se oyó las conclusiones de la parte demandante.

Luego de agotado el receso legal para dictar la sentencia, la ciudadana Juez DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda de Divorcio incoada por el ciudadano: C.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.387, en contra de la ciudadana: G.E.L.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.757, con domicilio en la Calle 7, entre carreras 11 y 12, Local N° 3, Edificio Verpi, diagonal al I.U.G.C., San Cristóbal, Estado Táchira, con base en las pruebas siguientes: 1.-) Documentales: a) Acta de Matrimonio N° 336, de fecha 18 de Octubre del 1.996, perteneciente a los ciudadanos C.A.A.S. y G.E.L.I., emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folios 6 al 9); documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del hecho de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos C.A.A.S. y G.E.L.I., que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. b) Partida de Nacimiento N° 1044, de fecha 22 de Abril de 1.999, perteneciente al niño …(NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folio 12 y 13), y Partida de Nacimiento N° 279, de fecha 23 de Enero del 2.002, perteneciente a la niña …(NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal (Folio 14 y 15); documentos públicos que revisten pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de esta prueba se desprende el vínculo filial entre los niños antes mencionados y los ciudadanos C.A.A.S. y G.E.L.I., además de evidenciar la edad de los citados niños, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para conocer del presente asunto. 2.-) Testimoniales: a) COROMOTO CAMPINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-943.954, domiciliada en la Calle 14, Táriba, vía principal, Urbanización F.d.M., casa N° 13 – 41, quien entre otras cosa manifestó: “…ella era tranquila, alegre, se vestía bien y de pronto se metió en un culto…de la noche a la mañana comenzó con pleitos, a los niños los abandonó…pero ella se eschabetó de una forma que abandonó el hogar, los tenía completamente abandonados…abandonó su obligación como mujer, como cónyuge, como esposa…en no colaborar con él, él tenía que lavar, atender la casa, vestir los niños…ella s entregó a su religión y abandonó a sus hijos y a su esposo…abandonó sus deberes como esposa…”. b) R.O.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.905, domiciliado en los Llanitos, vía Cordero, Calle 12, N° 1 – 34, vía hacia fondo común, quien entre tras cosas manifestó: “…no cuida a los niños, la casa es diferente, prácticamente lo abandonó a él, ni la ropa de trabajo se la tenía arreglada, se entregó a la religión Antes se la llevaban muy bien y más o menos desde el 2.008 cambió la relación…”; testimoniales estas a las cuales se les otorgó el mérito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, y las respuestas proporcionadas, llevando a esta Sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo - deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana crítica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que es apreciada plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por el cónyuge demandante. Así quedó establecido.

IV

CONCLUSIÓN PROBATORIA

Analizadas las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de la causal de Divorcio invocada por la parte demandante, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones: Resulta menester traer a colación la definición jurídica de Divorcio, en esta oportunidad la dada por el jurista G.C.d.T., en su obra “Diccionario Jurídico Elemental”, en el cual señala: “Divorcio. Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, que en el caso de marras esta plenamente probado con el Acta de Matrimonio levantada por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal. Siguiendo con la explanación de la naturaleza jurídica del divorcio, observamos también como la catedrática patria, M.C.D., en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala lo siguiente en relación al divorcio cito: “…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Podemos observar que esta catedrática insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes. Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente en la presente causa podemos encontrar alguna de las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:

  1. - El adulterio.

  2. - El abandono voluntario.

  3. - Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  4. - El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. - La condenación a presidio…”.

Dichas causales taxativas (únicas) han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, motivo por el cual, a los fines de determinar con exactitud si efectivamente los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma en sus causales para declarar el divorcio, es necesario poner en relieve el significado de la misma.

En este sentido, el profesor F.L.H., en su Obra, Derecho de Familia (Tomo II), señala: “Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave e intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación o de asistencia o de socorro que impone el matrimonio...Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada. 1) El abandono debe ser grave: …únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos ha incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. 2) El abandono debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”…es decir intencional…todos los hechos y actos que pueden servir de base para el divorcio, tienen que ser intencionales, voluntarios y consientes…3) El abandono debe ser injustificado:…En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

En este orden de ideas es necesario dilucidar entre el abandono material y el abandono moral, según la doctrina, el primero refiere al abandono físico de uno de los cónyuges del domicilio común, sin causa justificada emitida por una autoridad judicial o en su defecto por una experticia médica y debe ser grave, intencional e injustificado. El segundo refiere al quebrantamiento de los deberes inherentes al matrimonio, como son: el socorro mutuo, la convivencia, la responsabilidad compartida y la solidaridad, cuando alguno de estos deberes se encuentra quebrantado se configura un abandono moral, el cual es el caso de marras.

En el presente caso, considera esta Juzgadora, sobre la base de lo explanado por las testimoniales, que la conducta de la demandada, ciudadana G.E.L.I., antes identificada, fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, al favorecer el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable y la negativa injustificada del débito conyugal con el demandante lo que configura las tres condiciones que deben darse para el abandono voluntario; En tal sentido, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente demanda de divorcio establecida en base al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil debe prosperar en derecho. En consecuencia, declaró disuelto por divorcio sobre la base del artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, es decir, por abandono voluntario, el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos C.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.387, y G.E.L.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.757, en acto celebrado en fecha: dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N°: Trescientos treinta y seis. (336).

En cuanto a las instituciones familiares, se establecen de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: LA P.P. Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños …(NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , será ejercida por ambos padres. En cuanto a LA CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre manifiesta que ofrece CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales y OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) de cuotas extraordinarias, las cuales serán depositadas en la cuenta que ordenó aperturar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción y por cuanto no han sido controvertidos los montos ofrecidos por la demandada, se fija dicha cantidad. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR se establece abierto, a los fines de favorecer el vínculo paterno – filia, siempre y cuando no interrumpan las horas de descanso y de educación. ASÍ SE DECLARÓ.

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARÓ.

V

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano C.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.494.387, y G.E.L.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.684.757.

SEGUNDO

DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron en acto celebrado en fecha: dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1.996), por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N°: Trescientos treinta y seis. (336).

TERCERO

En cuanto a las instituciones familiares, se establecen de conformidad con la Ley especial de la siguiente manera: - LA P.P. Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de los niños …(NOMBRES OMITIDOS POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) , será ejercida por ambos padres. – En cuanto a LA CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre deberá pagar la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales y OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) de cuotas extraordinarias, las cuales serán depositadas en la cuenta que ordenó aperturar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVIENCIA FAMILIAR se establece abierto, a los fines de favorecer el vínculo paterno – filial, siempre y cuando no interrumpan las horas de descanso y de educación.

CUARTO

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil deberá dar cuenta al Tribunal y al Registrador Principal del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2.010.-

ABOG. G.J.R.P.

JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUCIO

ABOG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Circuito.

EL SECRETARIO

Expediente N°: 69.477

G.J.R.P./Nay.-

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