Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto: 1983

DEMANDANTE: C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.737.846, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.R.U.G., FÀTIMA L.C. y L.A.H., venezolano, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 83.452, 90.961 y 87.343, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: S.M.R., venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 70.571.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

- I -

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, observa que el mismo ha sido interpuesto contra EL ESTADO APURE, incoado por el ciudadano C.A.C., por las lesiones a los derechos e intereses legítimos personales que le corresponde en sentido de la cancelación de las prestaciones sociales y demás beneficios, en razón de lo cual, este Tribunal resulta competente para conocer el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Alega el recurrente:

Que inició actividad laboral como Agente de Seguridad y Orden Público en el Destacamento Policial Número 02 (Guasdualito), adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Apure en fecha 15 de junio de 1978 hasta el 07 de diciembre de 1999, fecha esta última en que recibió el beneficio de jubilación, según Decreto No. G-430 de fecha 07/12/1999.

Que desde que le fue concedido el beneficio de jubilación, es decir desde diciembre de 1999 hasta la presente fecha no ha recibido el correspondiente pago de las prestaciones sociales que por la labor desempeñada le corresponde, es por lo que se ve en la necesidad de exigir el pago de las mismas a través de la vía judicial.

Que solicita la cancelación total de la suma de dinero que se le adeuda por los distintos conceptos derivados de la antes mencionada relación de trabajo que ha llegado a su fin y sea declara por este Tribunal con lugar su pretensión. Que los derechos adquiridos y reclamados en el presente libelo de demanda de prestaciones sociales son los que describe a continuación:

  1. Antigüedad según los artículos 108 y 666 literal a de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Compensación por transferencia, artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Antigüedad en el nuevo régimen.

  4. Vacaciones no disfrutadas, artículos 157, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 27 y 28 de la Tercera Convención del Cuarto Contrato Colectivo.

  5. Bono Vacacional no pagado, cláusula 31 del I Contrato Colectivo y cláusula 28 del II Contrato Colectivo.

  6. Salario dejado de percibir, cláusula 44 del II Contrato Colectivo (aumento del 35% del salario).

  7. Cesta tickets.

Que estima su demanda en le cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.456.397,07)

- II -

DEL PROCEDIMIENTO:

En fecha 13 de noviembre de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda y ordenó tramitar de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se libraron las notificaciones de ley, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 13, 16 y 17.

Al folio 14 y 15 aparece inserto Poder Apud Acta conferido por el ciudadano R.J.M.B. en su condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE al abogado S.M.R. para que diera contestación a la demanda, opusiera excepciones, promoviera pruebas y asistiera a su evacuación, para que se diera por citado, notificado o intimado en la presente causa, seguir dicho juicio en todas sus instancias hasta su terminación por sentencia definitivamente firme, valerse de todos los recursos ordinarios o extraordinarios que le acuerda las leyes a dicha Entidad Federal.

Secuelado como fue el proceso en fecha 28 de septiembre de 2004 el aquo dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano C.A.C. en contra del ESTADO APURE y se condenó al Estado Apure a pagarle a la parte demandante la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 4.635.959,00).

En fecha 18 de octubre de 2004, el abogado S.M.R., con el carácter de apoderado especial del Estado Apure, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa; de igual manera en esa misma fecha la abogada F.L.C. actuando en su condición de co-apoderada apeló de la sentencia up supra mencionada.

Apelaciones que fueron oídas en ambos efectos mediante auto fechado el 19 de ese mismo mes y año; consecuencialmente el aquo ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo y Menores de esta circunscripción judicial a los fines de que conociera de dichas apelaciones.

Mediante oficio No. CTA-TJ-0039 de fecha 1º de marzo de 2005, suscrito por la abogada N.G.S., Jueza Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se remitió el presente expediente a la Coordinación Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en virtud de que en el mismo ya se había dictado sentencia definitivamente firme y en consecuencia no correspondía a ese tribunal a tramitar causas en estado de apelación, siendo el competente para ello el Tribunal Superior del Trabajo.

En fecha 29 de julio de 2005, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictó sentencia mediante la cual declaro:

Primero

La nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2004; Segundo: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur; Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión

De la decisión up supra transcrita se notificó debidamente a las partes conforme se puede evidenciar a los folios 96, 97 y 98 del presente expediente.

Anexo a oficio No. TS-0635-05 suscrito por el Dr. Francisco Velásquez Estévez, Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se recibió en este Tribunal Superior, en fecha 10 de febrero de 2006, el presente expediente. Y siendo el 27 de marzo se dictó auto mediante el cual se aceptó la declinatoria de competencia y se fijó el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que el Procurador General del Estado Apure se diera por citado y quince (15) días de despacho para que diera contestación a la querella, dichos lapsos comenzarían a correr, a partir del momento en que constara en autos la notificación de las ultimas de las partes.

Mediante auto fechado el 10/04/2005, se REVOCA por contrario imperio el auto fechado el 27/03/2005, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, acordándose en consecuencia, notificar a las partes advirtiéndoles en el contenido de la boleta, que una vez que constara en autos la notificación de la última de ellas y transcurridos como sean los lapsos previstos en el artículo 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, se procedería a fijar la audiencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, oportunidad en donde las partes podrán hacer uso del derecho de palabra para defender sus posiciones; donde la Jueza podría interrogarles sobre algún aspecto de la controversia y luego se dictaría el dispositivo del fallo, salvo que la complejidad del asunto exigiera que la misma sea dictada dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la audiencia, en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas, las cuales fueron debidamente cumplidas conforme se evidencia a los folios 113 y 114 del expediente.

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, este Tribunal Superior fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la función Pública.

En fecha 21 de junio de 2006, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual compareció abogado A.U. en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.A.C., se dejó constancia expresa que el apoderado especial del Estado Apure no compareció al acto ni por si ni mediante apoderado. La jueza se le concedió el derecho de palabra al co-apoderado judicial del querellante, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda y en consecuencia, solicito que la misma sea declarada CON LUGAR. Oída la exposición hecha por el abogado compareciente, la Jueza Superior Temporal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.A.C. en contra del ESTADO APURE, y como consecuencia de la mencionada declaratoria, se ordenó practicar los cálculos respectivos y se reservó el lapso previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para la publicación del fallo.

En fecha 25/07/2006, si dictó auto para mejor proveer solicitándole al ciudadano C.A.C. y al Procurador General del Estado Apure, remitiera a este despacho copias de los bauchers de pago del querellante, para lo cual se le concedió un lapso de 10 días hábiles contados a partir de que constara en autos la notificación de las partes, notificaciones que fueron debidamente cumplidas según se puede evidenciar de los folios 121 y 123; requerimiento que está demás señalar que no fue cumplido por ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto.

Visto que ha llegado la oportunidad para dictar el fallo respectivo, este tribunal superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -

DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:

La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: R.E.B.N. vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:

(… ) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.

… omissis…

Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)

.

Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.

En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta Juzgadora, considera imperativo pronunciarse con relación a la caducidad y a tal fin observa:

En sentencias anteriores este Tribunal aplico el lapso de prescripción en los reclamos formulados por los particulares en contra de la administración pública, pero siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: O.E.G.D.), por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del cobro de prestaciones sociales interpuesto.

En tal sentido, es pertinente señalar que la caducidad de la acción no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Ello así, debe este Tribunal analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si lo alegado por la parte demandada se encuentra ajustada, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, cual es el pago de las prestaciones sociales del ciudadano C.A.C., es decir, el 07 de diciembre de 1999, fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación; Y, estando ya vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, o sea; dentro del lapso establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad.

Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:

Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses.

En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara como procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:

1) La cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.380.539,24) por concepto de indemnización de antigüedad al primer corte.

2) Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad al primer corte, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.965.147,44).

3) La cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES por concepto de compensación por transferencia.

4) Por intereses según lo dispone el artículo 668, parágrafos 1º y 2º, la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.670.392,18)

5) La cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS CUANRENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 510.947,92), por concepto de indemnización de antigüedad del segundo corte.

6) Por intereses sobre la prestación de antigüedad al segundo corte, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 247.268,25).

7) Por concepto de bono puente comprendido entre el 1º/05/97 al 18/06/97 la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 32.240,00).

8) La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 77.493,80) por concepto de diferencia salarias del periodo comprendido entre julio de 1997 y diciembre de 1997, artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sub-total de la deuda antes del interés de mora la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 18.199.928,83)

9) Intereses de mora sobre la deuda del 07-12-1999, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRESINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.230.390,43).

Para un total de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.430.319,26).

- V -

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano C.A.C. en contra del ESTADO APURE.

SEGUNDO

Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.430.319,26).

TERCERO

Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de septiembre de 2007, hasta la ejecución de la sentencia.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a las partes, conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° y 147°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria,

I.V.F.O..

Siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

I.V.F.O..

Exp. Nº 1.983.-

MGS/ivfo/Jenny.-

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