Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoProrroga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-000702

ASUNTO : SP11-P-2011-000702

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud presentada en fecha 14 de abril de 2011, por la abogada F.M.T., en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primera del Ministerio Público, quien requiere prorroga de hasta por quince (15) días de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en fecha 16 de marzo del año en curso, en contra del imputado de autos C.A.R.O., de nacionalidad Colombiana, Natural de Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 10 de febrero de 1981, de 30 años de edad, hijo de G.O. (v) y P.R. (v), cedula de ciudadanía N° 88.248.127, profesión u oficio agricultura, Las Dantas, caserío La moderna al lado de la iglesia, Municipio Junín estado Táchira, este en las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se puede comprobar en las presentes actuaciones que conforman la presente causa, los hechos que dan origen a la presente averiguación se inician en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 19 de marzo de 2010, siendo las 11:55 horas de la noche, realizando labores de patrullaje, por el sector el Bojal específicamente en la Tasca y Restaurant Azukar, donde visualizaron a una ciudadana que solicitaba la presencia policial, encargada del local comercial, informando que en el interior del local se encontraba un ciudadano el cual se identificó como R.P.J.L.T., portando un arma de fuego y la había accionado varias veces, al ser visualizado el mismo opto por sacar de la pretina su pantalón el arma tipo revolver calibre 38 special serial y marca devastados, en su tambor seis balas marca federal 38 especial, de las cuales dos fueron percutidas el cual lanzo por encima de la barra donde expenden bebidas, manifestando el mismo no poseer ningún porte de arma, solicitaron la colaboración de testigos, J.A.A. cédula de identidad V-11.710.814, W.C.S.G. cédula de identidad V-19.353.906, Cárdenas Camaron Deiber Alfonso, cédula de identidad V-21.341.732 y B.K.C.R. cédula de identidad V-17.862.765, al realizarle la inspección corporal le fueron encontrados en los bolsillos del pantalón 15 envoltorios tipo cebollita, amarrados con hilo contentivos de presunta droga denominada marihuana y un teléfono marca Motorola de color negro y le fue retenida el vehículo tipo moto marca Yamaha, modelo YB115, año 2006, color negro tipo paseo uso particular, placa MBY612, el ciudadano fue detenido y una vez en el despacho policial al realizarle la respectiva reseña dactilar el ciudadano entregó la cédula de identidad la cual presentó características no acordes de producción discrepante manifestando el ciudadano que la había comprado en la ciudad de Cúcuta por 180 mil pesos y que su verdadera identidad era C.A.R.O., de nacionalidad Colombiana, Natural de Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 10 de febrero de 1981, de 30 años de edad, hijo de G.O. (v) y P.R. (v), cedula de ciudadanía N° 88.248.127, profesión u oficio agricultura, Las Dantas, caserío La moderna al lado de la iglesia, Municipio Junín estado Táchira, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de su pedimento en la oportunidad de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia las siguientes actuaciones:

Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Rubio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produje la aprehensión del ciudadano.

Al folio 03 y 04 riela REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA de un arma tipo revolver calibre 38 special serial y marca devastados, en su tambor seis balas marca federal 38 especial, y 15 envoltorios tipo cebollita, amarrados con hilo contentivos de presunta droga denominada marihuana.

Al folio 05 riela INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 163 de fecha 19 de marzo de 2011, realizada en el sector donde fue aprehendido el ciudadano, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Rubio.

Al folio 05 riela ACTA DE ENTREVISTA, a la ciudadana W.C.S.G. cédula de identidad V-19.353.906, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Rubio.

Al folio 12 riela ACTA DE ENTREVISTA, a la ciudadana B.K.C.R. cédula de identidad V-17.862.765, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Rubio.

Al folio 14 riela ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano Cárdenas Camaron Deiber Alfonso, cédula de identidad V-21.341.732, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Rubio.

Al folio 16 riela ACTA DE ENTREVISTA, al ciudadano J.A.A. cédula de identidad V-11.710.814, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Rubio.

Al folio 21 riela RECONOCIMIENTO N° 053, de fecha 19 de marzo de 2011, realizado a un arma tipo revolver calibre 38 special serial y marca devastados, en su tambor seis balas marca federal 38 especial, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Rubio.

Al folio 22 riela RECONOCIMIENTO N° 054, de fecha 19 de marzo de 2011, realizado a teléfono marca Motorola de color negro, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas de Rubio.

Al folio 29 riela PRUEBA DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA, de fecha 20 de marzo de 2011 realizada a 15 envoltorios tipo cebollita, amarrados con hilo, la cual arrojo como resultado POSISITVO, para Marihuana, con un peso bruto de 30 gramos, suscrita por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por lo anterior, ante la presunta comisión de un hecho punible, quedó detenido el referido ciudadano, siendo puesto a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público actuante, siendo presentados al Tribunal dentro de la oportunidad legal, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2011, oportunidad en la que se realizó la Audiencia para Calificar o no la Flagrancia en el presunto delito que se le atribuye al hoy imputado, dictaminándose jurisdiccionalmente lo siguiente:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano C.A.R.O., de nacionalidad Colombiana, Natural de Norte de Santander Colombia, fecha de nacimiento 10 de febrero de 1981, de 30 años de edad, hijo de G.O. (v) y P.R. (v), cedula de ciudadanía N° 88.248.127, profesión u oficio agricultura, Las Dantas, caserío La moderna al lado de la iglesia, Municipio Junín estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA LIBERTAD al ciudadano C.A.R.O., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de La ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y artículo 251 numerales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente.

CUARTO: Se acuerda oficiar al consulado de Colombia sobre la aprehensión del imputado C.A.R.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se acuerda la incautación preventiva del vehículo tipo moto de conformidad con lo establecido en el 183 artículo de la Ley Orgánica de Droga.

SEGUNDO

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte, que acordada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, un su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial.

Igualmente establece la norma antes invocada en su aparte siguiente que este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince (15) días adicionales, solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del mismo. Se señala igualmente en el aparte siguiente que en ese supuesto el Fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente dentro de los tres (03) días siguientes a la solicitud de prorroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado.

Pues bien, las normas anteriormente transcritas, disciplinan poniendo termino al lapso dentro del cual el Ministerio Público debe presentar el acto conclusivo que corresponda, cuando esta de por medio un ciudadano, que se encuentre privado de su libertad y esto no es más que el reconocimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que habla de una justicia sin dilaciones indebidas, dentro de un plazo razonable como se señala para el debido proceso y en procura de una celeridad procesal que constituye uno de los paradigmas actuales de la justicia venezolana.

De otro lado tenemos que efectivamente existen casos que por lo complejo de la investigación, pudieran llegar a conspirar contra los principios antes señalados, retardándose con ello el proceso, por lo que al examinar el presente caso encontramos, que si bien es cierto que la presente causa, no tiene mayores incidencias desde el punto de vista ya anotado, también es verdad que las experticias Químicas se realizan fundamentalmente en dos organismos del estado a saber; en Laboratorio Regional No 1 de la Guardia Nacional, que es el mayormente es utilizado en aquellos procedimiento que efectúa la Guardia Nacional y las experticia que se realizan en el Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; estos dos laboratorios prestan sus servicios a áreas completamente definidas, en el caso de la Guardia Nacional, presta sus servicios para toda el área comprendida en jurisdicción del Comando Regional No 1 de la Guardia Nacional; y en el caso del Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cubre todo el Occidente del País, es aquí precisamente donde surge el inconveniente que se traduce en retardo, y por lo tanto las experticias químicas, botánicas o de cualquier otra naturaleza de carácter científico, sufren demoras que impiden a los ciudadanos fiscales, cumplir con exactitud en la presentación de las acusaciones o los actos conclusivos pertinentes; es por lo que al comprobar que la solicitud fiscal para la prorroga del plazo para presentar la acusación que le asigna la ley, llena las exigencia de carácter adjetivo, pues en primer lugar se presentó un poco más de cinco (5) días antes del vencimiento del mismo, que deberá ocurrir el día veinte (20) de abril del presente año, y la solicitud fiscal, es de fecha catorce (14) de abril de 2011, lo que quiere decir, que se hizo siete (07) días antes, además que el Ministerio Público ha motivado la petición desde el punto de vista de los hechos y del derecho fundamentando que no ha recibido la totalidad de las resultas de la investigación, requisitos estos que al adminicularlos encuadran en la norma antes citada, es por lo que forzosa y necesariamente se debe concluir, que el pedimento fiscal esta ajustado a derecho, y por lo tanto se prorroga el plazo para presentar la acusación fiscal, por quince (15) días, esto es, hasta el día cinco (05) de mayo de 2011, plazo este último fijado, que se contó a partir del vencimiento del que inicialmente debía corresponder, dejando entendido desde ya que si vencido el plazo y su prorroga si fuera el caso, y sin que le fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión de este juez quien analizará las circunstancia y podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con la norma penal adjetiva. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se prorrogar el plazo para presentar la acusación fiscal, en el presente asunto por quince (15) días, esto es, hasta el día cinco (05) de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus apartes tercero, cuarto y quinto. Se ordena notificar a defensa de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 250 eiusdem en su numeral quinto.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para los archivos de este Tribunal. Notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.

ABG. J.Q.R.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.B.R.G.

SECRETARIA

Asunto SP11-P-2011-000702. JQR.

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