Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Enero de 2006

Fecha de Resolución30 de Enero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoConversión En Divorcio

Por escrito presentado personalmente, por ante esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de Julio de 2004, los ciudadanos C.A.P.R. y H.L.G.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la Cédula de Identidad Nros 13.304.975 y V-14.708.082, en su orden respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio A.M.R.D.R., inscrita en el Inpreabogado Nº 48.502 solicitaron su separación de cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, la cual fue decretada por auto de la misma fecha, en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil. En fecha 13 de Agosto de 2004, se notificó a la Fiscal del Ministerio Publico, tal como consta al folio 51.-

En fecha 01 de Septiembre de 2004, consignó en dos folios útiles escrito de Intimación de Honorarios Profesionales.

En fecha 09 de Septiembre de 2004, se acordó abrir cuaderno Separado de Cobro de Costas Procesales.

En fecha 26 de Abril de 2005, la Jueza Temporal se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fecha la ciudadana H.L.G.M., asistida por el abogado M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.430 solicitó LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se solicitara la Separación de Cuerpos y Bienes, sin que hubiere ocurrido la reconciliación y se notifique a su cónyuge.

En fecha 14 de Octubre de 2005, la Jueza Suplente se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y acordó notificar al ciudadano C.A.P.R., el cual fue notificado en fecha 01 de noviembre de 2005, (f-61).

En consecuencia, este Tribunal entra en término para decidir y al efecto observa: Que efectivamente ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse se haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho, Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos C.A.P.R. y H.L.G.M., arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vinculo conyugal contraído entre ellos por acto celebrado el día 06 de Septiembre de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B.M.S.C.d.E.T., según acta N° 319.

En cuanto a sus hijas, procreadas durante la unión conyugal, la adolescente y niñas Y.Y., Y.Y. y YELHEN P.G., identificadas con Actas de Nacimiento N° 2501, 700 y 203, de fechas 13 de Septiembre de 1990,17 de marzo de 1994 y 13 de Febrero de 2.004, respectivamente expedidas por la Prefectura de la Parroquia San J.B.M.S.C., Estado Táchira, la P.P. será compartida por ambos progenitores, y la GUARDA será ejercida por la madre, ciudadana H.L.G.. En lo que respecta a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre, ciudadano C.A.P.R., cancelará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) mensuales para sus hijas, los cuales deberá entregar cada fin de mes, en el lugar donde se encuentren las niñas; comprometiéndose el padre a contribuir con los gastos extras que se presentan como son: vestuario, medicinas, pagos por honorarios médicos, hospitalización, vacaciones, e.t.c. De igual manera el padre se compromete a pasar una cantidad igual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) adicionales a la pensión alimentaria en los meses de septiembre y diciembre de cada año, a los fines de cubrir los gastos escolares y de diciembre. Con respecto al RÉGIMEN DE VISITAS el padre tendrá un Régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, siempre y cuando no se entorpezca las actividades de estudio y descanso de las menores.

En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Conyugal, quedan adjudicados de la siguiente manera:

PRIMERO

Para la Cónyuge H.L.G.M.:

A.- Un inmueble señalado como PRIMER BIEN constituido por una casa para habitación, construida sobre terreno propio, edificada con estructura de concreto armado, placas nervadas de entrepiso, techos de machimbre sobre vigas de madera y cubierta de tejas de arcilla, acerolit, pisos de granito, mármol, cerámica, baldosas y cemento, paredes de bloque; compuesta de dos (2) plantas, distribuidas así: PLANTA BAJA; Consta de porche, sala comedor, cocina, oficios, garaje, oficina, una (1) habitación, dos (2) baños y deposito; PLANTA ALTA: Consta de estar, dos (2) balcones, cuatro (4) habitaciones y dos (2) baños, ubicada en la Aldea Machirí, Barrio S.T., vereda 3 Nº 4-234, Código Catastral Nº 04-13-20-28, de la Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T. y alinderada así: NORTE: Con propiedades que son o fueron de P.U., mide treinta metros (30 mts); SUR: Con propiedades que son o fueron de P.F.S., mide treinta metros (30 mts); ESTE: Con propiedades que son o fueron de P.M.C., mide diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) y OESTE: Con calle pública, hoy vereda 3, mide once metros (11 mts). El cual fue adquirido de la siguiente manera: El terreno según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del anterior Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, el 29 de agosto de 1994, bajo el Nº 41, tomo 21, protocolo primero y la casa construida con propio peculio tiene un valor de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 235.000.000,) y el mismo tiene una hipoteca a favor del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES C.A”., por una línea de Crédito, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 24 de septiembre del año 2003, bajo el Nº 49, tomo 019, protocolo 01, folio 1/6, correspondiente al Tercer Trimestre.

B.- Un Fondo de Comercio a nombre de la cónyuge H.L.G.D.P., señalado como CUARTO BIEN denominado “SUPER TIENDAS YELHEN”, ubicado en esta ciudad de San Cristóbal, el cual tiene por objeto: la comercialización de productos de quincallería en general al mayor y detal, artículos electrodomésticos, ferretería, perfumería, útiles escolares, repuestos nacionales e importados, la compra, venta, distribución de productos importados y nacionales de cada renglón. Debidamente Registrado por ante la Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de septiembre de 1999, bajo el Nº 124, tomo 8B, el cual para el año 2004 el fondo de Comercio tiene un inventario de mercancía valorada en la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 125.000.000,oo).

C.- Un vehículo adquirido por la cónyuge H.L.G.D.P., en H.M., C.A., señalado como SÉPTIMO BIEN el cual está signado con las características: MARCA: CHEVROLET; TIPO: Corsa; MODELO: 2002; CAPACIDAD: 5 puestas; PLACA: SAU35M; COLOR: Gris Sideral Metalizado; SERIAL DEL MOTOR: 82V317942; SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8Z1SC51682V317942, el cual fue comprado a crédito con Reserva de dominio cedida a el Banco de Venezuela Saca Banco Universal, como consta de la Factura de Control Nº A-4704 de fecha 27 de febrero de 2002, expedida por H.M., C.A y por la factura de adquisición Nº AE-046061 de fecha 27 de febrero de 2002, el cual para el año 2004 tiene un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) y del cual se adeuda la cantidad de: DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo).

D.- Una acción en la Castellana Country Club, a nombre del cónyuge C.A.P.R., señalado como OCTAVO BIEN signada con el Nº 1439, la cual tiene un valor de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).

SEGUNDO

Para el cónyuge C.A.P.R.:

A.- Un bien consistente en una Compañía Anónima denominada “COMERCIAL YELHEN, C.A” identificada con las siglas CONYELCA, señalado como SEGUNDO BIEN la cual tiene como objeto la compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización, al mayor y detal de quincallería, artículos y aparatos electrodomésticos, repuestos nacionales e importados y demás productos de licito comercio; con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, estando divididas las acciones de la siguiente manera: el cónyuge C.A.P.R., ciento noventa (190) acciones, y la cónyuge H.L.G.D.P., diez (10) acciones, tal y como consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de marzo de 1996, bajo el Nº 2, tomo 8º. Existiendo en el 2004 un inventario de mercancía valorada en TRESCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 370.000.000,oo).

B.- Una firma personal a nombre del cónyuge C.A.P.R., denominada “PLASTICON”, señalado como TERCER BIEN el cual tiene como objeto la compra, venta, importación, exportación, distribución y comercialización en general, al mayor y detal de quincallería, artículos y aparatos electrodomésticos o para el hogar, repuestos nacionales e importados, artículos de plástico o cualquier material sintético en diversas forman y usos, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con un inventarío de mercancía al año 2004 de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000,oo).

C.- Un vehículo adquirido por el cónyuge C.A.P.R., señalado como QUINTO BIEN signado por las siguientes características: Placa del vehículo: 58 EMAL, serial de carrocería: AJU1NL28111; serial del motor: 16 CIL; marca: Ford, modelo: F-150 Bronco, año: 1992, color: verde, clase: camioneta, tipo: pick-up, uso: carga el cual consta en certificado de registro de vehículo, emanado del servicio autónomo de transporte y t.t., en fecha 19 de octubre del año 2000, con Nº 27898319 y AJU1NL28111-2-1, el cual tiene una valor para el 2004 de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo).

D.- Un vehículo, adquirido por el cónyuge C.A.P.R., señalado como SEXTO BIEN signado con las siguientes características: placa del vehículo: 23 MSAA, serial de carrocería: AJF3WP16317, serial del motor: WA16317, marca: Ford, modelo: cabina, año: 1998, color azul, clase: camión, tipo furgón, uso carga el cual consta en certificado de Registro de vehículo emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 26 de abril de 2000, con Nº 26879665 y AJF3WP16317-1-1, en el año 2004 tiene un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo).

DEL PASIVO DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES:

El cónyuge C.A.P.R., se compromete a cancelar la totalidad de la deuda existente a el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, por una línea de crédito, la cual tiene una hipoteca sobre el inmueble señalado como PRIMER BIEN, y que fuera adjudicado a la cónyuge H.L.G.M., dicha deuda será cancelada tal y como está establecido en el documento de hipoteca. Igualmente el cónyuge C.A.P.R., se compromete a cancelar la deuda contraída por la cónyuge H.L.G.M., con H.M.,C.A por el bien señalado como SÉPTIMO BIEN, el cual tiene reserva de dominio cedida por H.M. C.A al Banco de Venezuela Saca Banco Universal.

Así mismo el cónyuge C.A.P.R. se compromete a cancelar todo lo que pueda adeudarse en la Castellana Country Club, por la acción señalada como OCTAVO BIEN.

De igual manera serán por cuenta del cónyuge C.A.P.R. los gastos judiciales y los honorarios de abogado que se ocasionen con motivo de la presente Separación de Cuerpos y Bienes.

La cónyuge H.L.G.M., se compromete a traspasar al cónyuge C.A.P.R. la totalidad de las acciones que posee en propiedad en la Sociedad Mercantil denominada “COMERCIAL YELHEN, C.A” identificada con las siglas CONYELCA cuyos datos de registro fueron suficientemente señalados y que fuera adjudicada en plena propiedad al cónyuge C.A.P.R..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta días del mes de Enero de dos mil seis.

Abg. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ

JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL N° 03

Abg. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.-

El Secretario.-

Sentencia N°

Exp. N° 30353

Separación de Cuerpos y de Bienes.

crisna.-

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