Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

PARTE AGRAVIADA.-

C.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V1.342.890, domiciliado en Bejuma, Estado Carabobo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA.-

C.S.S.C. y J.B.A., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.225 y 17.643, respectivamente, de este domicilio.

PARTE AGRAVIANTE.-

J.E.A.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.629.895, domiciliado en Bejuma, Estado Carabobo.

MOTIVO.-

RECURSO DE A.C.

EXPEDIENTE: 9.789

Las abogadas C.S.S.C. y J.B.A., en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano C.A.A., el 11 de octubre de 2007, presentaron un escrito contentivo de A.C., contra el ciudadano J.E.A.C., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole entrada el 15 de octubre de 2007, y el 14 del mimo mes y año, admitió el recurso de a.c., ordenando la notificación del agraviante, ciudadano J.E.A.C., a fin de que compareciera al cuarto (4to) día hábil siguiente, a la audiencia publica oral, luego de que constara en autos la practica de la notificación ordenada, a los fines de que ejerciera los derechos correspondientes a su respectiva defensa; igualmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Cumplidos como fueron los tramites procedimentales referidos a la citación. En fecha 31 de octubre de 2007, el ciudadano J.E.A.C., asistido por el abogado V.G., presentó escrito.

El 01 de noviembre de 2007, siendo las diez de la mañana día y hora fijada para la realización de la audiencia constitucional, se hicieron presentes las abogadas C.S.S.C. y J.B.A., en sus caracteres de apoderadas judiciales del quejoso, el ciudadano J.E.A.C., asistido por el abogado V.G.M., no compareciendo el Fiscal del Ministerio Público

El Juzgado “a-quo” en sede Constitucional, el 08 de noviembre de 2008, dictó sentencia definitiva declarando inadmisible el recurso de amparo, de cuya decisión apeló el 12 de de noviembre de 2008, la abogada C.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, recurso éste fue oído en un solo efecto, mediante auto dictado el 20 del mismo mes y año, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 22 de enero del 2008, bajo el No. 9.789, y el curso de Ley.

Este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional y encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la presente solicitud, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA

Las abogadas C.S.S.C. y J.B.A., en sus caracteres de apoderadas judiciales del quejoso, en el escrito de solicitud de amparo, alegan:

…Nuestro representado C.A.A., desde un tiempo a esta parte ha tenido fuertes divergencias derivadas de la administración de la Sociedad, con su socio J.E. ASTUDILLO CAMACHO, llegando al punto que el día lunes de Mayo del presente año, éste le impidió el acceso al galpón donde funciona la Compañía, ubicado en el Sector Banco Largo. Centro Industrial Battah, Bejuma Estado Carabobo, local distinguido con el No. 11, cuando al llegar como de costumbre, se encontró que estaba todo el personal estaba afuera y le explicaron que a Diego (refiriéndose a D.F.A.C.) se le habían quedado las llaves adentro, a lo que nuestro mandante ofreció las suyas para abrir el local y cual no sería su sorpresa, cuando le comunicaron que esas llaves ya no servían, que habían cambiado las cerraduras, así mismo se enteró que le habían comunicado a los clientes que él ya no formaba parte de la Empresa, con ello se le cercenó la posibilidad de obtener ingreso alguna, al suspenderle asimismo el sueldo que como co-administrador le corresponde, más si se toma en cuenta que esa es la única fuente de ingreso de nuestro representado, circunstancia esta suficientemente conocida por su socio J.E. ASTUDII,LO CAMACHO, por tratarse casualmente de una Empresa familiar, donde nuestro representado es el padre del mencionado socio. V Además es importante destacas que nuestro mandante es socio fundador, accionista mayoritario al poseer el sesenta por ciento (60%) de las acciones, v ser administrador de la Sociedad, detentando el cargo de Director Gerente de la Componía desde el momento de su constitución y sin embargo se le impide como se mencionó el acceso a la Componía, ejercicio del cargo continuar obteniendo sus ingresos mensuales.

El socio J.E. ASTUDILLO CAMACHO, ha continuado manejando a su total criterio personal la Administración de de la sociedad, excluyendo por completo a nuestro representado, que era quien llevaba las riendas de la Compañía por ser el socio fundador de la misma tal como se evidencia del registro de comercio y su reforma que se acompañan marcadas “B” y “B.1”, respectivamente, llegando al punto de incluir en la administración de la Sociedad a terceras personas extrañas a la misma, como es el caso del ciudadano D.F.A.C., quien siendo tan sólo empleado, ha asumido las riendas de la Compañía, desplazando totalmente a nuestro representado, tal como consta de la Inspección Judicial, que se acompaña marcada "C", practicada en fecha 3 de Julio de 2007, por el Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el local donde funciona la Sociedad INVERSIONES MASCOTIN, C.A., donde acudimos en nuestro carácter de representante de C.A.A., y el mencionado D.F.A.C., impidió al Tribunal la practica de la misma, cuando le señaló: “Me opongo a la realización de esta Inspección porque en este local ya no funciona la empresa INVERSIONES MASCOTIN, yo lo que tenía con ese señor esa una sociedad de hecho, en este momento el único que tiene derecho aquí soy yo, el Tribunal dejó constancia que: “se le solicitó presentara documentación al respecto a lo cual se negó”.

La sociedad de comercio INVERSIONES MASCOTIN, C.A., aún cuando está inscrita su acta constitutiva por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y- Estado Miranda, desde el 18 de Abril de 2006, tiene establecido su domicilio y sede en el inmueble constituido por un local distinguido con el No. 11, ubicado en el Sector Banco Lamo, Centro Industrial Bata, Bejuma Estado Carabobo, tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento suscrito por nuestro representado C.A.A., en su carácter de Director Gerente de la sociedad INVERSIONES MASCOTIN, C.A., como ARRENDATARIO, con el ciudadano GEROGE E.B.T., en representación de INVERSIONES DON LUCCA e INCOLGOMASITATEX, C.A., tal como se evidencia del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, el 18 de abril del 2006, bajo el Nº 1000, Tomo IX, el cual se acompaña en copia marcado “D”.

La Sociedad Mercantil INVERSIONES MASCOTIN, C.A., ha continuado en actividades mercantil siendo su objeto según la Cláusula Segunda del Contrato Social Estatutario, que se anexa marcada "B", "la realización de todo género de actividades relacionas con la compra, venta, importación, exportación al mayor y detal de todo tipo de alimentos pata animales, vacunas, accesorios, consultas veterinarias, y todo lo relacionado con el ramo de los granos en general, compra, venta y distribución de dátiles, delicateses, trigo, etc.. podrá dedicarse de igual forma a la venta de todo tipo de productos de limpieza en general, quincallería, podrá representar firmas nacionales e internacionales, así como también podrá dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio, según lo decidiere la asamblea de accionistas."; y en los actuales momentos también se dedica a la fabricación de alimentos para animales. El socio J.E. ASTUDILLO CAMACHO, ha continuado actuando en representación de INVERSIONES MASCOTIN C.A., tal corno se evidencia: I.- De la consignación Arrendaticia, por él efectuada en fecha 16 de Mayo de 2007, donde consigna el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Mayo de 2007, por ante el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº.49-2007, que se acompaña en. Copia marcada "E". 2.- De acta de fecha 7 de Junio de 2007, que contiene el acto celebrado entre G.B. en representación de INCOLGOMASINTATEX, y J.E. ASTUDILLO CAMACHO, en representación de INVERSIONES MASCOTIN, C.A., donde entre otros acuerdos se convino en que INVERSIONES MASCOTIN, C.A., continuará ocupando el local hasta el 31 de Diciembre de 2007, acta que se acompaña en copia marcada “F”.

CAPITULO SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Artículo 7. …

Artículo 26….

Artículo 27…

Artículo 112….

Artículo 115…

Artículo 118….

LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

Artículo 1….

Artículo 2…

Artículo 5…

Artículo 7…

En el presente caso, por disposición del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MASCOTIN, C.A, le corresponde la administración de la empresa en termo compartida a nuestro representado C.A.A., siendo que su nombramiento de Director Gerente no ha sido revocado, ni mucho menos ha sido privado expresamente de su ejercicio, ya que tal competencia es privativa de la Asamblea de Accionistas, lo cual no ha ocurrido. El hecho de haber sido impedido desde el mes de Mayo de 2007 - hasta la presente fecha, de continuar en sus funciones de co-administrador, impedírsele el acceso a la sede social y a todos los actos que configuran la administración de la sociedad, privándosele también del sueldo mensual que percibía, configuran una violación al derecho a la libertad económica, al derecho de propiedad, al derecho del trabajo consagrados en los artículos 112, 115 y 118 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Es el caso que los bienes sociales se encuentran actualmente siendo usufructuados y su giro económico ejercida por tercera persona no socio y extraño a su legítima administración, sin que tenga ninguna autorización legal para ello.

CAPITULO TERCERO

DEL PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que pedimos que se restablezca la situación jurídica infringida, porque de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Nacional, nuestro representado tiene derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, en consecuencia, se provea lo necesario para que continúe en el ejercicio de sus funciones de administrador de la Compañía, el cual le corresponde según el contenido estatutario y legal, mediante la restitución del ejercicio de su cargo como co-administrador, la posesión de bienes y la retribución de su sueldo mensual.

Está probada la lesión de que es objeto nuestro mandante, pues es evidente que se le privó de la administración de la sociedad, y está siendo usufructuada y gerenciada en forma irregular por un tercero extraño a la administración de la misma., sin que medie habilitación legal o judicial, provocando una alteración del funcionamiento ordinario de la Sociedad.

A parte de que ilegítimamente se les impide el libre y- pleno ejercicio de su cargo de administrador de la sociedad, impidiéndose con esto el ejercicio integro de su Derecho a la libertad económica, al Derecho de propiedad y Derecho al trabajo, ya que tales hechos constituyen una modificación de los estatutos sociales, lo cual significa la sustitución de un administrador, que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones….

En la audiencia constitucional, realizada el 01 de noviembre de 2007, se lee:

…Escuchadas las exposiciones relativas a la intervención original y sus respectivas replicas, y en virtud de que emergen de la exposición del presunta agraviante la intención cierta de ofrecer pruebas de los hechos que alega en su defensa, este Tribunal declara abierto a pruebas presente procedimiento, por espacio de quince (15) minutos, concediéndole en cada caso a la parte contraria su derecho a controlar las pruebas promovidas. En este estado el Abogado V.G. expone: fines de probar mis dichos en relación con el haber transcurrido siete (7) meses o la presunta lesión a los derechos constitucionales del solicitante del presente Amparo, consigno y opongo al mismo comunicación marcada con la letra "A", proveniente de INVERSIONES MASCOTIN, C.A., dirigida a todos los Clientes y fechada 24 de abril del 2007, donde textualmente expresa "no obstante en marzo del 2007 en visita a la planta de manera sorpresiva encontré que habían cambiado los candados de la puerta principal de acceso a la producción, y de igual manera expresa: "a partir de enero del 2007de común acuerdo el Sr. JAVIER se encargo de la administración ". Consigno en este acto dicha comunicación y la opongo al firmante C.A.A. para que sea reconocida en su contenido y firma. 2) Anexo marcado con la letra “B”, copia certificada del inventario de apertura de ALIMENTOS CONCENTRADOS CAMACHO, C.A., donde se evidencia por si solo que toda la planta pertenece a dicha empresa, esto lo hago a los fines de probar que la empresa antes mencionada es propietaria de todo el activo que funciona en el galpón que en principio fue arrendado por INVERSIONES MASCOTIN, C.A., y demostrar que se causaría un grave daño y perjuicio a dicha empresa de declararse con lugar la presente acción. Finalmente agrego en dos folios útiles el resumen escrito de mi exposición en la presnete audiencia constitucional. Finalmente solicito, muy respetuosamente al ciudadano Juez que una vez evacuada y consideradas procesalmente las pruebas promovidas se declare sin lugar la presente solicitud de A.C.. Seguidamente la abogada C.S.S.C. expone: Con relación a las pruebas presentada conjuntamente con el escrito de solicitud de amparo se acompañó el Registro de Comercio de INVERSIONES MASCOTIN, C.A., donde se evidencia que el señor C.A. conjuntamente con el señor J.A. comparten los cargos de Administración de la empresa, se evidencia asimismo el contrato de arrendamiento que corre inserto al expediente a los folios 34 y 35, donde el propietario del local suscribe contrato de arrendamiento con INVERSIONES MASCOTIN, C .A., representada en ese acto por el señor C.A., contrato este autenticado por ante la Notaria del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en el mes de abril del año 2006, también se encuentra agregado a los autos escrito suscrito por el ciudadano J.A. actuando en representación de INVERSIONES MASCOTIN, C.A, consignando por ante el Juzgado del Municipio Bejuma de esta Circunscripción Judicial el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2007, es decir, se evidencia la actuación directa del señor J.A. en nombre de la empresa como también se evidencia del acta que corre al folio 70 del expediente donde el señor J.A. comparece por ante la Alcaldía del Municipio Bejuma y suscribe convencimiento (sic) con el propietarios el local donde funciona INVERISONES MASCOTIN, C.A., en Bejuma Estado Carabobo. Para entregarle el local en el mes de diciembre del año 2.007, es decir otra actuación directa del señor J.A.. Es todo. Seguidamente paso a exponer algunas observaciones relacionadas con las pruebas promovidas por el Abogado Asistente del señor J.A., y que guardan relación con el documento que acaba de presentar contentivo del Registro de Comercio de la empresa ALIMENTOS CONCENTRADOS CAMACHO, C.A., es decir, una empresa que no tiene nada que ver con lo que ventila en el presente amparo, es un tercero totalmente ajeno y que los derechos que el señor C.A., señala como violados es con relación a la empresa INVERSIONES MASCOTIN C.A, que es la que funciona en el local en la ciudad de Bejuma, ampliamente identificado en el contrato de arrendamiento y se acompaño a la presente solicitud de Amparo. Con relación al documento denominado MEMORÁNDUM que acompañó marcado "A", ya se señalo que los hechos que motivan la presente acción de amparo cumplieron en un solo acto sino que se venían sucediendo y que allí mismo se evidencia que ese fue uno de los hechos que se sucedieron con anterioridad, pero que efectivamente fue en el mes de mayo que se le privó totalmente al señor GIRO ASTUDILLO de formar parte de la empresa, de acceder a sus bienes y de obtener su remuneración por su trabajo y cargo de administrador. Es todo. Vistas las pruebas presentadas por las partes el Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión y evacuación de las mismas, procede con un Punto Previo referirse a la presencia del Tercero en la Causa que lo es la compañía anónima ALIMENTOS CONCENTRADOS CAMACHO, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de julio de 2007, representada por su Presidente el ciudadano J.E.A.C., el Tribunal en virtud de que este tercera a presenta como Tercero con Interés en conformidad con lo estatuido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, El Tribunal admite su participación en virtud de sus alegatos y por cuanto, su Presidente es denunciado como persona natural y Presunto Agraviante en la presente causa, de donde emerge interés para sostener derechos, y ASÍ SE DECLARA. Seguidamente, vistas las pruebas aportadas y en virtud de que todas son pruebas instrumentales SE ADMITEN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO tanto las acompañadas al escrito de solicitud de amparo y ratificadas en este acto, como las promovidas por el Presunto Agraviante. Con relación al instrumento privado acompañado "A", el cual fue opuesto en su contenido y firma para su reconocimiento para que fuere reconocida por el ciudadano C.A. Presunto Agraviado en esta causa, el Tribunal le presentó al mencionado ciudadano el referido documento para su reconocimiento; y, tanto él personalmente como su abogado asistente lo reconocieron, manifiesta el presente agraviado que en efecto el redactó ese documento y esa es su firma. En este estado el Tribunal deja constancia que lo exhibido para su reconocimiento fue una copia fotostática de un instrumento privado que a la luz del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil carece de valides, no obstante, el hecho mismo de haber sido reconocido por el Presunto Agraviado obliga a este Tribunal Constitucional a tener que apreciarlo como medio probatorio. Con relación a los documentos presentados ordena sean agregados a los autos para su apreciación en la definitivas que habrá de proferirse. Seguidamente procede esta Juzgadora Constitucional a interrogar a las partes actuantes en este proceso y lo hace de la manera siguiente: PRESUNTO AGRAVIADO: PRIMERA PREGUNTA: ¿En que consisten realmente los hechos que lo obligaron a acudir a la vía especial constitucional? RESPUESTA: El señor JAVIER no me dio una explicación concreta, el me ha agredido de palabras y de hecho, inclusive frente a un cliente. SEGUNDA PREGUNTA ¿Cuál era el trabajo desempeñado por usted en la empresa'? RESPUESTA Fui Director Gerente y Gerente de Ventas a nivel nacional. TERCERA PREGUNTA: ¿Cuándo el Presunto Agraviado se encontraba ausente quien se quedaba frente al negocio?, RESPUESTA: Siempre estuve al frente de la gerencia y mis retiro era muy rápido, porque el señor J.A. ha vivido siempre en el exterior. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el presunto Agraviado cuanto tiempo permaneció en Bejuma al frente del negocio INVERSIONES MASCOTIN, C.A.? RESPUESTA: Realmente hasta el mes de mayo, después del mes de mayo trate de seguir vendiendo y el señor se negó a mandar los pedidos. QUINTA PREGUNTA: ¿En dos oportunidades la Dra. SOLEIMA SAID expreso que el acceso a la empresa se había resuelto, "textualmente dijo “ESO SE RESOLVIO", el Tribunal requiere que se exponga en este acto si ya el ciudadano C.A. tiene acceso a la empresa o bien diga la abogada a que se refiere con esa expresión? RESPUESTA: Es cierto, que utilice esa expresión refiriéndome a hechos anteriores al mes de mayo, tal como se señala en el documento reconocido por el señor C.A. donde allí se señalo que el mes de marzo también le habían cambiando las llaves a los candados, o los candados, es decir en esa oportunidad se resolvió esa situación y continuo el señor ASTUDILLO ingresando a la empresa trabajando para ella, y fue posteriormente en el mes de mayo donde se le negó totalmente el acceso, a la empresa, y tal como el lo expreso anteriormente inclusive después de esa fecha el pretendió con sus ventas en nombre de la empresa y dichos pedidos no fueron tomados en cuenta, es decir, se le refrendo la negativa de continuar como socio de la empresa, como representante de ventas y como administrador de la empresa INVERSIONES MASCOTIN, C..A.. quedando corroborados tales hechos con la declaración del señor J.A., cuando el mismo reconoce que si se le restringió el acceso a la empresa. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el presunto Agraviado si la dirección que se indica en el contrato de arrendamiento es la misma donde funciona actualmente ALIMENTOS CONCENTRADOS CAMACHO, C.A., tercero en esta causa? RESPUESTA: La dirección es exactamente la misma y se quiere hacer la salvedad que el señor C.A. acá presente me ha manifestado que la empresa ALIMENTOS CONCENTRADOS CAMACHO, C.A., esta haciendo de su cocimiento en este momento antes del día de hoy no conocía de su existencia, que se estuviese efectuando arreglos dentro del local para la instalación de la misma, por cuanto los proyectos siempre fueron para el funcionamiento de INVERSIONES MASCOTIN, C.A. PRESUNTO AGRAVIANTE: PRIMERA PREGUNTA ¿Cuales son las razones por las cuales usted le impidió al Director Gerente de la empresa la entrada a la misma?. RESPUESTA: Hay varias razones, la primera es que la empresa que funcionaba allí estaba en proceso de instalación de una planta traída de Colombia con mis recursos y hasta tanto no se terminara la instalación de la planta, no podía constituir la empresa en la cual se iban a capitalizar los bienes allí instalados, duramos de junio de 2006 a febrero del 2007, terminado la instalación de la planta por ser muy complejo, una vez que se termino la instalación de la planta procedimos constituir ALIMENTOS CONCENTRADOS CAMACHO, C.A, que fue donde se capitalizaron los bienes objeto de instalación, es decir, que con estos hechos lleva a cabo la idea de negocio que se tenía planteada con el señor C.A., que consistía que el con INVERSIONES MASCOTIN, C.A. seguía operando como distribuidor de alimentos para animales que le venía comprando a una planta de alimentos instalada en Calabozo, pero con quienes tenía inconvenientes de calidad y estabilidad en la cantidad de producción. En segundo lugar, un conductor que hacia viajes de ese galpón nos informo que lo había citado a las cuatro de las mañana no recuerdo el día exacto, para sacar bienes del galpón y en tercer lugar tenemos la absoluta certeza de que hoy continua funcionando INVERSIONES MASCOTIN, C.A., en su sede de Carrizal Estado Miranda. SEGUNDA PREGUNTA; ¿Cuando usted inicia su exposición se refiere a la "EMPRESA QUE ESTABA ALLI" de manera precisa y concreta responda a cual empresa se refiere? RESPUESTA: En la misma respuesta aclara que se estaba instalando una planta cuyos bienes serian capitalizados en la empresa que se iba a constituir. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el presunto Agraviante el nombre de la empresa que estaba allí? RESPUESTA: En ese momento no estaba ninguna empresa. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Presunto Agraviante la dirección del galpón donde estaban instalando la planta? RESPUESTA: Centro Industrial Battah, galpón 11, sector Banco largo, Bejuma. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el presunto Agraviante si usted todavía continua siendo socio de la empresa INVERSIONES MASCOTIN, C.A,'? RESPUESTA: SI. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el presunto Agraviante si en el galpón al cual usted hizo referencia funcionó la EMPRESA INVERSIONES MASCOTIN, C.A, donde usted fungía como Director Gerente? RESPUESTA: NO. SEPTIMA PREGUNTA:, ¿Diga el Presunto Agraviante como es entonces que suscribieron un contrato de arrendamiento con el ciudadano J.E.B.T. en su carácter de vicepresidente de la empresa DON LUCCA por un local ubicado…, siendo la arrendataria de este local INVERSIONES MASCOTIN, C.A.? RESPUESTA: Se suscribió con INVERSIONES MASCOTIN, C.A. porque cronológicamente no es posible constituir una empresa cuyo capital es una planta industrial sin que exista la planta industrial en Venezuela, mientras yo traía la planta de Colombia haciendo los tramites de exportación en Colombia ye (sic) importación en Venezuela se necesitaba un lugar donde guardar lo bienes y posterior proceso de instalación, como efectivamente se hizo capitalizar ALIMENTOS CONCENTRADOS CAMACHOS, C.A., como empresa productora. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el presunto Agraviante cual es la razón por la cual usted agredió física y verbalmente al señor C.A. y le prohibió la entrada a la empresa INVERSIONES MASCOTIN, C.,A.? RESPUESTA: Yo no he agredido ni física ni verbalmente al señor C.A.. En los hechos que el menciona yo me encontraba visitando ese cliente y el llego tratando me con términos soeces y de otra parte ni siquiera tengo llaves al local del domicilio de la empresa INVERSIONES MASCOTIN, C.A., en Carrizal Estado Miranda, por lo tanto es imposible que le prohíba el acceso al local, es muy importante aclarar, que mas bien si he sido objeto de calumnias por parte de C.A., ya que como se evidencia de escrito admitido como prueba el día de hoy, le informo a todos los clientes que yo le había robado continuamente. Es todo. ….

DISPOSITIVO DEL FALLO:

Expuestos los hechos en los términos que anteceden, el Tribunal Constitucional procede

a resolver como Punto Previo a la defensa de fondo esgrimida por el Presunto Agraviante dirigida a enervar la Acción de A.C., constituida por la oposición de la Caducidad de la Acción por el transcurso de tiempo, conforme a los previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas el Presunto Agrarviante expone su defensa en los términos siguientes: cito:

"Se solicita un Amparo que no llena los requisitos establecidos en el numeral Cuarto del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de autos podemos observar que según se evidencia de comunicación suscrita por el hoy quejoso C.A.A. de fecha 24 de Abril de 2007 marcado con la letra "A", donde manifiesta a sus clientes entre otras cosas que en Marzo de 2007 en visita a la planta de manera sorpresiva, encontré que habían cambiado los candados de la puerta principal de acceso a la producción... Del análisis del contenido de esta comunicación se desprende que la lesión a los derechos Constitucionales del ciudadano C.A.A. ocurrió en el mes de Marzo de 2007 y haciendo una relación cronológica establecemos como transcurridos de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, es decir, han transcurrido Siete (07) Meses de la presunta violación de sus derechos y esto se desprende de su propia declaración que debemos tomar en cuenta como documento fundamental de esta querella."

Ante tal argumentación se procede a la revisión minuciosa de la solicitud y encontramos que al folio dos (02) del escrito contentivo de la Acción de A.C., en el segundo párrafo se lee lo siguiente, cito:

"Nuestro representado C.A.A., desde un tiempo a esta parte ha tenido fuertes divergencias derivadas de la administración de la Sociedad, con su socio J.E., ASTUDILLO CAMACHO, llegando al punto que el día lunes de Mayo del presente año, éste le impidió el acceso al galpón donde funciona la Compañía, ubicado en el Sector Banco Largo Centro Industrial Battah, Be juma Estado Carabobo, local distinguido con el No 11, cuando al llegar como de costumbre, se encontró que estaba todo el personal estaba afuéra y le explicaron que a Diego (refiriéndose a D.F.A.C.) se le habían quedado las llaves adentro, a lo que nuestro mandante ofreció las suyas para abrir el local y cual no sería su sorpresa, cuando le comunicaron que esas llaves ya no servían, que habían cambiado las cerraduras, así mismo se enteró que le habían comunicado, a los clientes que él ya no formaba parte de la Empresa, con ello se le cercenó la posibilidad de obtener ingreso alguno, al suspendérsele asimismo el sueldo que como co-administrador le corresponde, más si se toma en cuenta que esa es la única fuente de ingreso de nuestro representado, circunstancia esta suficientemente conocida por su socio J.E., ASTUDILLO CAMACHO, por tratarse casualmente de una Empresa familiar, donde nuestro representado es el padre del mencionado socio."

DE LAS PRUEBAS:

Fue promovida por la parte Presunta Agraviante un instrumento privado marcado “A” fechado 24 de abril de 2007, el cual no obstante ser fotocopiado, fue reconocido expresamente por el Presunto Agraviado como elaborado y suscrito por él, donde emerge la siguiente confesión:

"no obstante en Marzo de 2007 en visita a la planta de manera sorpresiva, encontré que habían cambiado los candados de la puerta principal de acceso a la producción. Además pude constatar que venían haciendo una doble facturación con el nombre de cooperativa "Porcigrill", lo cual significa un robo continuado de mercancía terminada, asaltando la buena fe del propietario Sr. E.M., a quien prometieron pagar el 2% sobre las ventas mensuales, y a quien conozco personalmente por ser proveedor de materias primas. Ahora están facturando con la cooperativa Nutri tech 1077, R.L. que locura

A los fines de contrariar lo probado por el Presunto Agraviante, el Agraviado arguye que si bien es cierto lo plasmado en el documento citado, la situación de hecho definitiva de impedirle la entrada a la Empresa se produjo en el mes de mayo; pero no indica fecha. indispensable para debatir un problema de Caducidad; por otra parte, las pruebas como elementos fundamentales para resolver una causa, no pueden excluirse del A.C., las partes están obligadas a probar sus afirmaciones de hecho, y no emerge de los autos una sola prueba que permita a esta Sentenciadora establecer que los hechos definitivos violatorios de normas constitucionales ocurrieron en el mes de mayo; en virtud de lo cual y por ser la única prueba donde emerge una confesión escrita del Presunto Agraviado el documento por él reconocido, se tomará este como referencia probatoria para determinar la ocurrencia en el tiempo de los hechos delatados y ASI SE DECLARA.

Para establecer lo concerniente a la Caducidad alegada, el Tribunal hace las siguientes observaciones: De conformidad con el documento los hechos lesivos de Derechos Constitucionales ocurrieron en el mes de marzo de 2007, el documento no precisa el día del mes de marzo respecto a tal ocurrencia, lo cual obliga a tomar como fecha de referencia en beneficio del Presunto Agraviado el último día del mes en cuestión, esto es, el 30 del mes de marzo. Consta de los autos que la presente acción fue interpuesta en fecha 11 de octubre de 2007, se le dio entrada en fecha 15 de octubre de 2007 y fue admitida en fecha 6 de octubre de 2007. Ahora bien, de una simple operación aritmética se deduce, que los seis (6) meses a los cuales hace referencia la norma concluyeron el día 30 del mes de septiembre, por manera que se entiende que para la fecha de interposición del Recurso de Amparo ya había ocurrido el consentimiento expreso o tácito de las lesiones delatadas.

El ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo dispone que no se admitirá la Acción de Amparo, cito:

...4°) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía Constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres

. “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido"

Dicho artículo dispone que el transcurso de "seis (06) meses desde la violación o amenaza del derecho protegido", se entiende como consentimiento expreso del hecho lesivo y ASI SE DECLARA.

Igualmente estima quien decide que las violaciones denunciadas no son de tal magnitud que infrinjan el orden público o las buenas costumbres ya que los hechos denunciados son meramente de carácter privado, por manera la opuesta de caducidad de la Acción de Amparo debe PROSPERAR y ASI SE DECIDE.

En merito a las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRINIERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE L-4 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando come Tribunal Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por las abogadas C.S.S.C. y J.B.A., actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Presunto Agraviado ciudadano C.A.A.F., contra el ciudadano J.E.A.C....

En la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” el 08 de noviembre de 2007, se lee:

…VI

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Este Tribunal Constitucional a los fines de soportar lo establecido en el Dispositivo del Fallo, el cual se motivó suficientemente, y también con la finalidad de ilustrar, lo argumentado como punto central del dispositivo, procede a transcribir un extracto de la sentencia del 25 de noviembre de 1999, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. G.U.T., Sentencia Nº 99-2061, Expediente Nº 93-14-103. La sentencia en referencia establece lo siguiente: “…omissis…”

VII

DISPOSITIVO DEL FALLO:

Expuestos los hechos en los términos que anteceden, el Tribunal Constitucional procede

a resolver como Punto Previo a la defensa de fondo esgrimida por el Presunto Agraviante dirigida a enervar la Acción de A.C., constituida por la oposición de la Caducidad de la Acción por el transcurso de tiempo, conforme a los previsto en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas el Presunto Agrarviante expone su defensa en los términos siguientes: cito:

"Se solicita un Amparo que no llena los requisitos establecidos en el numeral Cuarto del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el caso de autos podemos observar que según se evidencia de comunicación suscrita por el hoy quejoso C.A.A. de fecha 24 de Abril de 2007 marcado con la letra "A", donde manifiesta a sus clientes entre otras cosas que en Marzo de 2007 en visita a la planta de manera sorpresiva, encontré que habían cambiado los candados de la puerta principal de acceso a la producción... Del análisis del contenido de esta comunicación se desprende que la lesión a los derechos Constitucionales del ciudadano C.A.A. ocurrió en el mes de Marzo de 2007 y haciendo una relación cronológica establecemos como transcurridos de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, es decir, han transcurrido Siete (07) Meses de la presunta violación de sus derechos y esto se desprende de su propia declaración que debemos tomar en cuenta como documento fundamental de esta querella."

Ante tal argumentación se procede a la revisión minuciosa de la solicitud y encontramos que al folio dos (02) del escrito contentivo de la Acción de A.C., en el segundo párrafo se lee lo siguiente, cito:

"Nuestro representado C.A.A., desde un tiempo a esta parte ha tenido fuertes divergencias derivadas de la administración de la Sociedad, con su socio J.E., ASTUDILLO CAMACHO, llegando al punto que el día lunes de Mayo del presente año, éste le impidió el acceso al galpón donde funciona la Compañía, ubicado en el Sector Banco Largo Centro Industrial Battah, Be juma Estado Carabobo, local distinguido con el No 11, cuando al llegar como de costumbre, se encontró que estaba todo el personal estaba afuéra y le explicaron que a Diego (refiriéndose a D.F.A.C.) se le habían quedado las llaves adentro, a lo que nuestro mandante ofreció las suyas para abrir el local y cual no sería su sorpresa, cuando le comunicaron que esas llaves ya no servían, que habían cambiado las cerraduras, así mismo se enteró que le habían comunicado, a los clientes que él ya no formaba parte de la Empresa, con ello se le cercenó la posibilidad de obtener ingreso alguno, al suspendérsele asimismo el sueldo que como co-administrador le corresponde, más si se toma en cuenta que esa es la única fuente de ingreso de nuestro representado, circunstancia esta suficientemente conocida por su socio J.E., ASTUDILLO CAMACHO, por tratarse casualmente de una Empresa familiar, donde nuestro representado es el padre del mencionado socio."

DE LAS PRUEBAS:

Fue promovida por la parte Presunta Agraviante un instrumento privado marcado “A” fechado 24 de abril de 2007, el cual no obstante ser fotocopiado, fue reconocido expresamente por el Presunto Agraviado como elaborado y suscrito por él, donde emerge la siguiente confesión:

"no obstante en Marzo de 2007 en visita a la planta de manera sorpresiva, encontré que habían cambiado los candados de la puerta principal de acceso a la producción. Además pude constatar que venían haciendo una doble facturación con el nombre de cooperativa "Porcigrill", lo cual significa un robo continuado de mercancía terminada, asaltando la buena fe del propietario Sr. E.M., a quien prometieron pagar el 2% sobre las ventas mensuales, y a quien conozco personalmente por ser proveedor de materias primas. Ahora están facturando con la cooperativa Nutri tech 1077, R.L. que locura

A los fines de contrariar lo probado por el Presunto Agraviante, el Agraviado arguye que si bien es cierto lo plasmado en el documento citado, la situación de hecho definitiva de impedirle la entrada a la Empresa se produjo en el mes de mayo; pero no indica fecha. indispensable para debatir un problema de Caducidad; por otra parte, las pruebas como elementos fundamentales para resolver una causa, no pueden excluirse del A.C., las partes están obligadas a probar sus afirmaciones de hecho, y no emerge de los autos una sola prueba que permita a esta Sentenciadora establecer que los hechos definitivos violatorios de normas constitucionales ocurrieron en el mes de mayo; en virtud de lo cual y por ser la única prueba donde emerge una confesión escrita del Presunto Agraviado el documento por él reconocido, se tomará este como referencia probatoria para determinar la ocurrencia en el tiempo de los hechos delatados y ASI SE DECLARA.

Para establecer lo concerniente a la Caducidad alegada, el Tribunal hace las siguientes observaciones: De conformidad con el documento los hechos lesivos de Derechos Constitucionales ocurrieron en el mes de marzo de 2007, el documento no precisa el día del mes de marzo respecto a tal ocurrencia, lo cual obliga a tomar como fecha de referencia en beneficio del Presunto Agraviado el último día del mes en cuestión, esto es, el 30 del mes de marzo. Consta de los autos que la presente acción fue interpuesta en fecha 11 de octubre de 2007, se le dio entrada en fecha 15 de octubre de 2007 y fue admitida en fecha 6 de octubre de 2007. Ahora bien, de una simple operación aritmética se deduce, que los seis (6) meses a los cuales hace referencia la norma concluyeron el día 30 del mes de septiembre, por manera que se entiende que para la fecha de interposición del Recurso de Amparo ya había ocurrido el consentimiento expreso o tácito de las lesiones delatadas.

El ordinal 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo dispone que no se admitirá la Acción de Amparo, cito:

...4°) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía Constitucionales hayan sido consentido expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres

. “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido"

Dicho artículo dispone que el transcurso de "seis (06) meses desde la violación o amenaza del derecho protegido", se entiende como consentimiento expreso del hecho lesivo y ASI SE DECLARA.

Igualmente estima quien decide que las violaciones denunciadas no son de tal magnitud que infrinjan el orden público o las buenas costumbres ya que los hechos denunciados son meramente de carácter privado, por manera la opuesta de caducidad de la Acción de Amparo debe PROSPERAR y ASI SE DECIDE.

En merito a las razones expuestas, este Tribunal PRIMERO DE PRINIERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE L-4 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando come Tribunal Constitucional en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por las abogadas C.S.S.C. y J.B.A., actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Presunto Agraviado ciudadano C.A.A.F., contra el ciudadano J.E. ASTUDILLO CAMACHO…

SEGUNDA

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo:

6.- “No se admitirá la acción de amparo:…

4º Cuando la acción u omisión el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido consentidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se traté de violaciones que infrinjan el orden público o la buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

De la lectura del expediente se observa que el recurrente en amparo alega que es el Director Genrente y socio de la sociedad mercantil INVERSIONES MASCOTIN, C.A., junto el presunto agraviante, ciudadano J.A.C., quien le ha impedido al presunto quejoso, desde el mes de mayo, continuar en sus funciones de co-administrador, e impedirle el acceso a la sede social de la empresa, asimismo, de realizar todos los actos que configuran la administración de la sociedad, privándolo también del sueldo mensual que percibía, lo cual configura una violación a la libertad económica, al derecho de propiedad y al derecho del trabajo, prevista en los artículos112, 115 y 118, de la Carta Magna, señala además de que los bienes sociales, están siendo usufructuados por una tercera persona no socio y extraño a la administración, y sin ninguna autorización legal para ello.

Una vez fijada el día y la hora para la realización de la audiencia oral, ambas partes ejercieron el derecho de palabra, pasando la Juez “a-quo” a dictar las dispositiva del fallo, declarando inadmisible la acción de a.c. interpuesta, por haber operado la causal de caducidad establecida en el ordinal 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, defensa opuesta por la parte presuntamente agraviante.

En fecha 08 de noviembre de 2007, el Juzgado “a-quo” dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la acción de amparo, de cuyo fallo apeló el 12 del mismo mes y año, la abogada C.S., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente en amparo.

Ahora bien, del análisis precedente de las actuaciones, se desprende, que el quejoso alega que J.A.C., quien le ha impedido al presunto quejoso, desde el mes de mayo, continuar en sus funciones de co-administrador, e impedirle el acceso a la sede social de la empresa, asimismo, de realizar todos los actos que configuran la administración de la sociedad, privándolo también del sueldo mensual que percibía, lo cual configura una violación a la libertad económica, al derecho de propiedad y al derecho del trabajo, prevista en los artículos 112, 115 y 118, de la Carta Magna. En la oportunidad de la audiencia constitucional, el apoderado judicial del presunto agraviante, alegado la caducidad de la acción de amparo y opuso al quejoso, memorando, marcado “A”, de fecha 24 de abril del 2007, en el cual se lee:

…No obstante en marzo del 2007, en visita a la planta de manera sorpresiva, encontré que habían cambiado los candados de la puerta principal de acceso a la producción….

A partir de enero de 2007, de común acuerdo el Sr. Javier se encargado de la administración, hasta el momento se ha negado a rendir cuentas de la situación de la empresa, lo cual estamos solicitando a través de un Tribunal de Justicia…

Observándose, de la referida acta de la audiencia constitucional que el presunto agraviado, ciudadano C.A., reconoció en su contenido y firma el memorando parcialmente transcrito ut-supra.

Igualmente se observa de la referida acta, el interrogatorio realizado por la Juez, en la pregunta Quinta efectuada a la parte agraviada, se lee:

QUINTA PREGUNTA: ¿En dos oportunidades la Dra. SOLEIMA SAID expreso que el acceso a la empresa se había resuelto, "textualmente dijo “ESO SE RESOLVIO", el Tribunal requiere que se exponga en este acto si ya el ciudadano C.A. tiene acceso a la empresa o bien diga la abogada a que se refiere con esa expresión? RESPUESTA: Es cierto, que utilice esa expresión refiriéndome a hechos anteriores al mes de mayo, tal como se señala en el documento reconocido por el señor C.A. donde allí se señalo que el mes de marzo también le habían cambiando las llaves a los candados, o los candados, es decir en esa oportunidad se resolvió esa situación y continuo el señor ASTUDILLO ingresando a la empresa trabajando para ella, y fue posteriormente en el mes de mayo donde se le negó totalmente el acceso, a la empresa, y tal como el lo expreso anteriormente inclusive después de esa fecha el pretendió con sus ventas en nombre de la empresa y dichos pedidos no fueron tomados en cuenta, es decir, se le refrendo la negativa de continuar como socio de la empresa, como representante de ventas y como administrador de la empresa INVERSIONES MASCOTIN, C..A.. quedando corroborados tales hechos con la declaración del señor J.A., cuando el mismo reconoce que si se le restringió el acceso a la empresa.

En este orden de ideas, y en virtud de lo anteriormente relacionado por esta Alzada, este sentenciador aprecia el reconocimiento del documento realizado por el agraviado; al igual que la declaración efectuada por la apoderada del quejoso; asimismo, se evidencia del escrito de amparo que el presunto agraviante, no señala fecha cierta, en el cual fueron violados sus derechos; ya que solo indica que las violaciones se produjeron en el mes de mayo; evidenciándose además, que la parte presuntamente agraviada, no trae elemento alguno que pueda desvirtuar la defensa de caducidad opuesta por el agraviante; es decir, no demostró los argumentos realizados en la solicitud de amparo, o sea, no demostró que realmente las violaciones se realizaron en el mes de mayo; siendo en consecuencia, la única prueba que existe en autos, el documento reconocido por el quejoso, el cual se tomara en consideración para determinar el momento en que ocurrieron los hechos denunciados, Y ASÍ SE DECIDE.

A los fines establecer si operó o no la caducidad alegada por la parte agraviante, este sentenciador, toma en consideración el documento (memorandum) reconocido por el actor, y de la declaración realizada por la apoderada del quejoso, para determinar el momento de la ocurrencia de las lesiones; teniéndose que las violaciones de los derechos constitucionales ocurrieron en el mes de marzo del año 2007, y por cuanto tanto el documento en cuestión como en la declaración, no se señala una fecha exacta, por lo que se tendrá como fecha en referencia el día 30 de marzo del 2007, en beneficio del agraviado; consta igualmente que la presente acción de amparo fue interpuesta el 11 de octubre del 2007, es decir, transcurridos seis (06) meses y once (11) días, evidenciándose que efectivamente, operó la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 4º del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de lo que concluye este sentenciador que la decisión tomada por el Juzgado “a-quo” es ajustada a derecho; en consecuencia, la apelación interpuesta por la parte agraviada, no puede prosperar, y ASÍ DECIDE.

En este sentido, la Sala Constitucional, en diversas sentencias se ha expresado de la siguiente manera:

  1. La dictada el 25 de julio de 2000, sentencia Nº 778, caso Todo Metal, C.A., en la cual se lee:

    …como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o a las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma…

  2. La dictada el 30 de octubre del 2003, en la cual asentó:

    ...debe esta Sala señalar que efectivamente se constató que en el caso de autos la acción de amparo resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber trascurrido holgadamente el lapso de caducidad de seis (6) meses y dieciséis (16) días, ya que el embargo ejecutivo se practicó el 31 de julio de 2002 y no fue sino hasta el 17 de febrero de 2003, cuando se incoó la acción de a.c..

    Igualmente, ha señalado esta Sala Constitucional que la norma dejó a salvo la caducidad, cuando la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional alterase el orden público o las buenas costumbres, lo que no ocurre en el presente caso, dado que la infracción denunciada no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante, ni, menos aun, es de una magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. sentencia del 10 de agosto de 2001, caso: G.A.B.C.)...

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 204, págs. 369 a la 370).

  3. La dictada el 14 de noviembre del 2.003, en la cual se lee:

    ... acción de a.c. interpuesta por la ciudadana ......, la disposición citada establece como excepción a la caducidad de la acción de a.c., aquellos supuestos en los cuales se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres; al respecto, esta Sala reitera que no puede considerarse como tal, cualquier vulneración del orden público o de las buenas costumbres, porque de ser así, ninguna violación a los derechos fundamentales estaría sujeta al plazo de caducidad, por ser todos los derechos constitucionales de orden público. En consecuencia, según el criterio de esta Sala, la excepción de la caducidad de la acción de a.c. se limita a dos situaciones concurrentes, a saber: i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, y ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Sentencia No 1419/2001 del 10 de agosto, caso: G.A.B.C.). En el mismo sentido, en el fallo No 1689/2002 del 19 de julio (caso: Duhva Á.P.D. y otro), esta Sala sostuvo que:

    "(...) el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen".

    En el presente caso, esta Sala observa que la accionante no fundamentó su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, o bien, que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de a.c. se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a su esfera jurídica particular…

    (JURISPRUDENCIA RAMÍREZ & GARAY, TOMO 205, págs. 304 a la 305).

    Tomando en consideración las sentencias anteriormente transcritas, este sentenciador, las acoge y las aplica al caso subjudice, mutatis mutandi, por encuadrar el supuesto de inadmisibilidad, toda vez que, en el presente caso, la parte presuntamente agraviada otorgó su consentimiento expreso a la presunta violación, en virtud de haber transcurrido más de seis (6) meses a partir del instante en que el quejoso estuvo en conocimiento de la misma, por tanto, en aplicación a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que este sentenciador concluye que la decisión tomada por el Juzgado “a-quo” es ajustada a derecho; y en consecuencia, la apelación interpuesta por la parte agraviada, no puede prosperar, y ASÍ DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como Tribunal Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR la apelación interpuesta el 12 de noviembre del 2007, por la abogada C.S., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.A., contra la sentencia dictada el 08 de noviembre del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por las abogadas C.S.S.C. y J.B.A., en sus caracteres de apoderadas judiciales del ciudadano C.A.A., contra el ciudadano J.E.A.C..

Queda así confirmada la sentencia objeto de la presente apelación.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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