Decisión nº PJ0032011000096 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 7 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 07 de Noviembre de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO No. IP21-R-2010-000090

PARTE DEMANDANTE: C.A.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-3.810.880, domiciliado en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P.D. y A.J.A.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018 y 103.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos fusionados en un sólo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52 del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17/01/2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.R.A. y A.Z.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.122 y 45.719, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO Y LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO.

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano C.A.G., contra la Sentencia Definitiva de fecha 15 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 3.810.888, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), antes identificada, en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales; SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas”; este Juzgado Superior Primero Laboral le dio entrada al presente asunto en fecha 11 de Mayo de 2011 y en consecuencia, al quinto (5to) día hábil siguiente se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose la misma en fecha 08 de Junio de 2011, en donde la parte recurrente expuso sus alegatos.

En esa misma fecha este juzgador difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 15 de junio de 2011, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicaría el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal motivo, se procede en consecuencia.

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) De la Demanda: Los Apoderados Judiciales de la parte demandante alegaron lo siguiente: a) Que en fecha 01 de Agosto de 1983, el ciudadano C.G., comenzó a prestar servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ya identificada. Posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); b) Que el último cargo ejercido por dicho ciudadano fue el de Superintendente de Planta Turbo Gas, devengando un último salario variable promedio mensual, base para el cálculo de las indemnizaciones sociales, de Bs. 4.829.700,64. Este salario estaba conformado por los siguientes conceptos: A) Salario Básico Mensual de Bs. 1.983.411,77, Auxilio o Asignación por Vivienda de Bs. 51.232,50, C) Tiempo de Viaje por la cantidad de Bs. 130.161,40 mensuales, D) Bono por Disponibilidad de Bs. 1.568.729,40 mensuales, E) Alícuota de Bonificación de Fin de Año por la cantidad de Bs. 743.779,41, y F) Alícuota de Bono Vacacional por un monto de Bs. 352.386,16. Su poderhabiente se encontraba subordinado por las órdenes impartidas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), quien poseía sucursales en el Estado Falcón antes de la fusión con CADAFE; c) Que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha 30 de Enero de 2007, se dio por terminada la relación de trabajo cuando la empresa le acuerda el Beneficio de Jubilación por años de servicio, tal como lo consagra la Convención Colectiva de CADAFE 2003-2005, en síntesis, por medio de dicha jubilación, se da por terminada la relación con las empresas ut-supra identificadas; d) Que como puede evidenciarse la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 01 de Agosto de 1983 y terminó en fecha 30 de Enero de 2007, por habérsele concedido el beneficio de jubilación, originando así una duración de 23 años, 5 meses y 29 días; e) Que la empresa pagó al trabajador en fecha 30 de Junio de 1998 la cantidad de Bs. 17.726.701, por concepto de anticipo de indemnización por antigüedad más la cantidad de Bs. 1.086.982 por concepto de intereses sobre indemnización por antigüedad. De igual manera, reconociendo que el demandante tuvo una errada duración laboral de 8 años, 6 meses y 29 días (tomando en cuenta, de manera incorrecta que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 01/07/1998 y la fecha de término de la misma en fecha 30/01/2007), en fecha 22 de Mayo de 2007, pagó al trabajador la cantidad de Bs. 31.269.778, por concepto de LIQUIDACION DE PRESTACIONES NUEVO REGIMEN y otros conceptos, es decir, pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor su poderhabiente por antigüedad originando con la incorrecta aplicación de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, por lo que se le adeuda una diferencia por estos derechos laborales tal como se explanará más adelante. Todas estas cantidades entregadas al trabajador por concepto de indemnización por antigüedad e intereses sobre ésta, originan un total de Bs. 50.083.461; f) Que demanda los siguientes conceptos: f.1.- La cantidad de Bs.F. 60.999,65 por concepto de Diferencia de Indemnización de Antigüedad; f.2.- Los Intereses Moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

2) De la Contestación a la Demanda: El Apoderado Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Niega los siguientes hechos: a.1.- Niega y rechaza que su representada adeude cantidad alguna al extrabajador C.A.G., por concepto de diferencia de prestaciones sociales; a.2.- Niega y rechaza que al demandante de autos se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales; a.3.- Niega y rechaza que su representada deba cantidad alguna al demandante de autos por concepto de intereses de mora; a.4.- Niega y rechaza que su representada deba cantidad alguna al extrabajador C.G. por causa de la relación laboral que los unió hasta el día 25/08/2006; B) Alega como Punto Previo la Prescripción de la Acción intentada por el demandante. Que el artículo 61 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo establece en forma clara y precisa que las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescriben al cumplirse 1 año, contados a partir de la terminación de la prestación de los servicios. Se evidencia de autos, en manifestación expresa del mismo demandante en su libelo, que la relación laboral que lo unía a su representada terminó el día 25 de Agosto de 2006, y siendo así, tenía un (1) año para intentar la acción correspondiente, según lo dispuesto en el referido artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que tenía hasta el 25 de Agosto de 2007, para accionar en contra de su ex empleadora, sin embargo, de las actas procesales se advierte que no es sino hasta el 05 de Octubre de 2007, más de un (1) año después, cuando ciertamente prescrita su acción, presenta demanda ante este Circuito Judicial; C) Que no puede hablarse en el caso de autos de una interrupción de la prescripción en los términos que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no es posible interrumpir un término que ya está cumplido y ello porque el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, presupone necesariamente, que al momento de la de la introducción de la demanda judicial, la acción esté viva (no prescrita), para que la notificación del empleador demandado pueda surtir el efecto de la interrupción. Ante tales circunstancias de hecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan ante el Tribunal se declare Prescrita la Acción intentada por el ciudadano C.G.; D) Alega que el actor en su libelo manifiesta que su representada CADAFE (antes ELEOCCIDENTE), le adeuda una diferencia de la prestación de antigüedad que declara haber recibido en fecha 22/05/2007, fundamentando su pretensión en el supuesto negado, de que debió calculársele tal concepto, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que su prestación se genera antes de la vigencia de la reforma de 1997 de dicha Ley, fundamentando tal solicitud en su interpretación de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, sin embargo, de la lectura íntegra de dicha cláusula no hay forma de llegar a tal conclusión, pues de ninguna manera tal aseveración existe en su contenido, refiriéndose la misma a la base de cálculo de las prestaciones. Que la convención Colectiva como contrato al fin, obliga a las partes solo en lo expresa y explícitamente pactado, sin que interpretaciones descontextualizadas de algunas de ellas, pueda cambiar su contenido, razón por la cual debe declararse sin lugar tal pedimento; E) Que el hoy demandante también acepta que ya en fecha 30/06/1998 recibió un adelanto de su prestación de antigüedad, en la oportunidad del cambio del régimen prestacional vigente hasta 1996, sobre lo cual no existe controversia entre las partes de este proceso, siendo que el cálculo de las prestaciones del Sr. C.G., fue realizado por su representada, tomando como base el salario que devengó el extrabajador C.G., durante el último mes efectivamente laborado (que no necesariamente es el mismo del mes anterior al cese laboral), razones por las cuales debe determinarse que la demandada de autos ELEOCCIDENTE (hoy CADAFE), pagó conforme a la Ley y a la Convención Colectiva que amparaba al demandante y en consecuencia, no existe la diferencia que alega en su libelo.

3) Medios de Prueba:

3.1.- Medios de Prueba del Actor: 1.- Documentales: 1.1.- Promueve marcado con la letra “A”, Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado de fecha 25 de Julio de 1983, suscrito por el actor C.G. y los representantes de la hoy accionada; 1.2.- Promueve oficio en original de fecha 25 de Julio de 1983, marcado con la letra “B”, suscrito por el Departamento de Relaciones Industriales de CADAFE y dirigido al actor CIRGO GARCÍA; 1.3.- Promueve marcado con la letra “C”, Oficio en original de fecha 25 de Julio de 1983, suscrito por el Departamento de Relaciones Industriales de CADAFE y dirigido al Ing. M.P.; 1.4.- Promueve marcado con la letra “D”, Original de C.d.T. de fecha 25 de Septiembre de 1984, suscrito por el Departamento de Relaciones Industriales-Gerencia de Producción Sistema Central de la empresa CADAFE; 1.5.- Promueve marcado con la letra “E”, Original de C.d.T. de fecha 19 de Julio de 1988, suscrita por la División de Relaciones Industriales-Gerencia de Producción Sistema Central de la Empresa CADAFE; 1.6.- Promueve marcada con la letra “F”, original de C.d.T. de fecha 03 de Octubre de 1990, suscrita por la División de Relaciones Industriales-Gerencia de Producción Sistema Central de la Empresa CADAFE; 1.7.- Promueve marcada con la letra “G”, Original de C.d.T. de fecha 23 de Julio de 1996, suscrita por la División de Relaciones Industriales-Gerencia de Producción Sistema Central de la Empresa CADAFE; 1.8.- Promueve marcada con la letra “H”, Original de C.d.T. de fecha 21 de Agosto de 1997, suscrita por la División de Relaciones Industriales-Gerencia de Producción Sistema Central de la Empresa CADAFE; 1.9.- Promueve original de C.d.T. de fecha 26 de Enero de 1998, marcada con la letra “I”, suscrita por la División de Relaciones Industriales-Gerencia de Producción Sistema Central de la Empresa CADAFE; 1.10.- Promueve marcada con la letra “J”, copia simple de C.d.T. de fecha 13 de Marzo de 1999, suscrita por la División de Relaciones Industriales-Gerencia de Producción Sistema Central de la Empresa CADAFE; 1.11.- Promueve marcada con la letra “K”, Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 29/03/2007, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia y Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE; 1.12.- Promueve copia simple de Orden de Pago No. 086 de fecha 02/04/2007, marcada con la letra “L”; 1.13.- Promueve marcada con la letra “M”, copia simple de anticipo o relación de viático, elaborado en fecha 08/01/2007, correspondiente al trabajador C.G.; 1.14.- Promueve marcada con la letra “N”, copia simple de anticipo o relación de viático, elaborado en fecha 16/01/2007, correspondiente al trabajador C.G.; 1.15.- Promueve marcada con la letra “Ñ”, copia simple de anticipo o relación de viático, elaborada en fecha 22/01/2007 correspondiente al trabajador C.G.; 1.16.- Promueve marcada con la letra “O”, copia simple de anticipo o relación de viático, elaborado en fecha 26/01/2007 correspondiente al trabajador C.G.; 1.17.- Promueve marcada con la letra “P”, copia simple de anticipo o relación de viático, elaborado en fecha 29/01/2007 correspondiente al trabajador C.G.; 1.18.- Promueve marcado con la letra “Q”, copia simple de anticipo o relación de viático, elaborado en fecha 02/02/2007, dicho concepto se generó en el período 29/01/2007 al 31/10/2007 correspondiente al trabajador C.G.; 1.19.- Promueve marcadas con la letra “R”, Originales de Planillas de Liquidación de Prestaciones y beneficios al Personal, contentivo de 24 folios útiles, con fechas de elaboración que oscilan desde el 08 de Agosto de 1983 hasta el 09 de Septiembre de 1999; 1.20.- Promueve marcada con la letra “S”, Nómina de Pago elaborada en fecha 15/01/2007 correspondiente al trabajador C.G.; 1.21.- Promueve marcado con la letra “T”, oficio en general de fecha 30 de Diciembre de 2006, suscrito por el actor C.G.; 1.22.- Promueve marcada con la letra “U”, copia simple de Notificación de fecha 12 de Enero de 2007 suscrita por la Gerencia de Generación de CADAFE y por la División de Recursos Humanos de la Gerencia de Transmisión Central de CADAFE; 1.23.- Promueve marcado con la letra “W”, duplicado de la Forma 14-02 o Planilla de Inscripción de Asegurado; 1.24.- Promueve marcada con la letra “V”, Planilla de Movimiento de Personal de fecha 30 de Marzo de 2007, suscrito por la Gerencia de Generación de CADAFE y por la División de Recursos Humanos de la Gerencia de Transmisión Central de CADAFE; 2.- Promueve la Exhibición de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 29/03/2007, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia y Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE.

3.2.- Medios de Prueba de la Demandada: 1.- Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba; 2.- Promueve la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

Luego, en fecha 14 de Abril de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Auto en donde Admite las pruebas promovidas por la parte demandante. En cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, no las Admite.

4) De la Sentencia: En fecha 15 de Junio de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Sentencia mediante la cual declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, Ingeniero Mecánico, titular de la cédula de identidad N° 3.810.888, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), antes identificada, en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales; SEGUNDO: No hay Condenatoria en Costas”.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, niega y rechaza que su poderdante accionada, adeude cantidad alguna al extrabajador C.A.G. por concepto de diferencia de prestaciones sociales. También niega expresamente que al demandante de autos se le adeude cantidad alguna por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y asimismo, niega que su representada deba cantidad alguna al extrabajador C.G., por causa de la relación laboral que los unió hasta el día 25/08/2006. Sin embargo, alega que la relación laboral culminó el 25/08/2006, así como también afirmó que el cálculo de las prestaciones del Sr. C.G., fue realizado por su representada tomando como base el salario que devengó el extrabajador C.G., durante el último mes efectivamente laborado (que necesariamente no es el mismo mes anterior al cese laboral), razones por las cuales debe determinarse que la demandada de autos ELEOCCIDENTE (hoy CADAFE), pagó conforme a la Ley y a la Convención Colectiva que amparaba al demandante y en consecuencia, no existe la diferencia que alega en su libelo el actor.

Siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la demandada en relación con los demás elementos conectados con ésta y alegados por el actor en su libelo.

En consecuencia, de la forma como se dio contestación a la demanda, observa este Tribunal que en el presente asunto se tiene como único Hecho Admitido y por tanto fuera del debate probatorio, la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada.

Y se tienen como Hechos Controvertidos, los siguientes:

  1. - Las fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo

  2. - El salario base de cálculo de las prestaciones sociales del accionante.

  3. - La existencia o inexistencia de diferencia alguna por concepto de indemnización por antigüedad e intereses moratorios de dicha indemnización.

    Luego, para demostrar los señalados hechos controvertidos, se han promovido y evacuado los siguientes medios probatorios:

    II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

  4. - Documentales:

    1.1.- Marcado con la letra “A”, Contrato de Trabajo por tiempo indeterminado de fecha 25 de Julio de 1983, suscrito por el actor C.G. y los representantes de la hoy accionada. En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 111 de la I Pieza del presente Expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento ha sido producido en las actas en original, es claramente inteligible, consta el sello húmedo de la parte demandada, está suscrito por ambas partes como otorgantes del mismo y no fue impugnado en forma alguna por la demandada.

    De este documento privado se desprende que en fecha 25 de Julio de 1983, la empresa CADAFE y el ciudadano C.G., hoy demandada y actor respectivamente, celebraron Contrato de Trabajo, estableciendo en su Cláusula Primera que el actor desempeñaría el cargo de Ingeniero Mecánico II, devengando un salario de Bs. 5.445,00 y en su Cláusula Tercera, se establece que dicho Contrato sería por tiempo indefinido a partir del día 01 de Agosto de 1983. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.2.- Oficio original de fecha 25 de julio de 1983, marcado con la letra “B”, suscrito por el Departamento de Relaciones Industriales de CADAFE y dirigido al actor C.G.. 1.3.- Marcado con la letra “C”, Oficio original de fecha 25 de julio de 1983, suscrito por el Departamento de Relaciones Industriales de CADAFE y dirigido al Ing. M.P.. En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos en los folios 112 y 113 de la I Pieza del presente Expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados Provenientes de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que los mencionados documentos han sido producidos en las actas en original, son claramente inteligibles, consta el sello húmedo de la demandada, están suscritos respectivamente por representantes de la accionada y no fueron desconocidos ni impugnadas en forma alguna por ésta.

    Del primero de estos documentos privados se desprende que la empresa demandada en fecha 25 de julio de 1983, notificó mediante oficio al ciudadano C.G. sobre su ingreso a la División de Generación Planta La Mariposa, con el cargo de Ingeniero Mecánico II, a partir del día 01 de Agosto de 1983. Asimismo, se desprende del segundo de los oficios referidos, que en la misma fecha, la demandada CADAFE remitió un oficio al Departamento de Relaciones Industriales informándole acerca del ingreso del ciudadano C.G. como Ingeniero Mecánico II, a partir del 01 de Agosto de 1983. Luego, siendo que estos instrumentos constituyen prueba fehaciente a los fines de esclarecer parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.4.- Marcada con la letra “D”, C.d.T. original de fecha 25 de septiembre de 1984, suscrita por el Departamento de Relaciones Industriales, Gerencia de Producción, Sistema Central de CADAFE. 1.5.- Marcada con la letra “E”, C.d.T. original de fecha 19 de julio de 1988, suscrita por el Departamento de Relaciones Industriales, Gerencia de Producción, Sistema Central de CADAFE. 1.6.- Marcada con la letra “F”, C.d.T. original de fecha 03 de octubre de 1990, suscrita por el Departamento de Relaciones Industriales, Gerencia de Producción, Sistema Central de CADAFE. 1.7.- Marcada con la letra “G”, C.d.T. original de fecha 23 de julio de 1996, suscrita por el Departamento de Relaciones Industriales, Gerencia de Producción, Sistema Central de CADAFE. 1.8.- Marcada con la letra “H”, C.d.T. original de fecha 21 de agosto de 1997, suscrita por el Departamento de Relaciones Industriales, Gerencia de Producción, Sistema Central de CADAFE. 1.9.- Marcada con la letra “I”, C.d.T. original de fecha 26 de enero de 1998, suscrita por el Departamento de Relaciones Industriales, Gerencia de Producción, Sistema Central de CADAFE. 1.10.- Marcada con la letra “J”, fotocopia simple de C.d.T. de fecha 13 de marzo de 1999, suscrita por el Departamento de Relaciones Industriales, Gerencia de Producción, Sistema Central de CADAFE.

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos en su orden del folio 114 al folio 120 de la I Pieza del presente Expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados Provenientes de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que los mencionados documentos, excepto el distinguido con la letra “J”, han sido producidos en las actas en original, son claramente inteligibles, en todos consta el logotipo de la empresa demandada como membrete, así como el sello húmedo de ésta. Además, todos estos documentos están suscritos por representantes de la empresa accionada (Jefe de la División de Relaciones Industriales) y no fueron desconocidos o impugnados en forma alguna por ésta.

    De estos documentos privados se desprende que el ciudadano C.G., hoy accionante, prestó servicios para la empresa demandada CADAFE desde el 01 de Agosto de 1983, ejerciendo inicialmente el cargo de Ingeniero Mecánico II y posteriormente, el cargo de Superintendente de Planta. Del mismo modo se desprende que dicha relación de trabajo existió durante los años 1984, 1998, 1990, 1996, 1997, 1998 y 1999. Luego, siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.11.- Marcada con la letra “K”, Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, elaborada en fecha 29/03/2007, debidamente sellada y firmada por la empresa demandada y por el actor. En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 121 de la I Pieza del presente Expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho de que el mencionado documento a pesar de haber sido producido en las actas en fotocopia simple, es claramente inteligible, constan sendos sellos de la parte demandada, así como el logo que la distingue en el membrete, está suscrito por ambas partes como otorgantes del mismo y adicionalmente, dicho documento privado no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la demandada.

    De este documento privado se desprende que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs.F. 38.877.000,31 por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, a saber: Bonificación de Fin de Año, Liquidación de Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen, Liquidación de Intereses Sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen, Liquidación Vacaciones Nuevo Régimen y Liquidación Bono Vacacional Nuevo Régimen. Se observa en dicho instrumento que la demandada al calcular los conceptos antes identificados, tomó como fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 01/07/1998 y como fecha de egreso el 30/01/2007. Asimismo se evidencia que utilizó como salario mensual y base de cálculo la cantidad de Bs. 598.198,80. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.12.- Marcada con la letra “L”, Orden de Pago No. 086 de fecha 02/04/2007. En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 122 de la I Pieza del presente Expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho de que el mencionado documento a pesar de haber sido producido en las actas en fotocopia simple, es claramente inteligible, constan sendos sellos de la parte demandada, así como el logo que la distingue en el membrete, está suscrito por representantes de la demandada como otorgantes del mismo y adicionalmente, dicho documento privado no fue desconocido ni impugnado en forma alguna por la empresa accionada.

    De este documento privado se desprende que la empresa demandada en fecha 02 de abril de 2007, ordenó el pago de Bs. 38.877.000,31 por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales al ciudadano C.G., en virtud de habérsele otorgado el Beneficio de Jubilación según Informe No. GBS-16050-154 de fecha 20/03/2007, a partir del 01/02/2007. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.13.- Marcada con la letra “M”, fotocopia simple de Anticipo o Relación de Viáticos, elaborada en fecha 08/01/2007, correspondiente al trabajador C.G.. 1.14.- Marcado con la letra “N”, fotocopia simple de Anticipo o Relación de Viáticos, elaborada en fecha 16/01/2007, correspondiente al trabajador C.G.. 1.15.- Marcada con la letra “Ñ”, fotocopia simple de Anticipo o Relación de Viáticos, elaborada en fecha 22/01/2007, correspondiente al trabajador C.G.. 1.16.- Marcada con la letra “O”, fotocopia simple de Anticipo o Relación de Viáticos, elaborada en fecha 26/01/2007, correspondiente al trabajador C.G.. 1.17.- Marcada con la letra “P”, fotocopia simple de Anticipo o Relación de Viáticos, elaborada en fecha 29/01/2007, correspondiente al trabajador C.G.. 1.18.- Marcada con la letra “Q”, fotocopia simple de Anticipo o Relación de Viáticos, elaborada en fecha 02/02/2007 y según el dicho de su promovente, dicho concepto se generó en el período del 29/01/2007 al 31/10/2007, correspondiente al trabajador C.G..

    En relación con estos instrumentos, los cuales se encuentran insertos en los folios 123 al 128 de la I Pieza del presente Expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados Provenientes de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración se otorga a pesar de no estar suscritos dichos documentos por el actor, sin embargo, los mismos son claramente inteligibles, se evidencia el membrete de la demandada en ellos así como sus sellos, están firmados por representantes de la accionada, quien los emite y a pesar de haber sido producidos en fotocopias simples, no fueron impugnados en forma alguna por la demandada.

    De dichos documentos se desprende que al actor le fueron pagados durante los meses de enero y febrero de 2007, cantidades de dinero por concepto de viáticos. Luego, siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.19.- Marcadas con la letra “R”, originales de Planillas de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, en 24 folios útiles, con fechas de elaboración que oscilan desde el 08 de agosto de 1983 hasta el 09 de Septiembre de 1999. En relación con estos instrumentos, específicamente los que se encuentran insertos en los folios 135, 138, 139, 140, 141, 142, 144, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 156 y 157 de la I Pieza del presente Expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados Provenientes de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración se otorga a pesar de no estar suscritos dichos documentos por el actor, sin embargo, los mismos son claramente inteligibles, se evidencia el membrete de la demandada en ellos así como sus sellos, están firmados por representantes de la accionada, quien los emite, fueron producidos en las actas procesales en originales y no fueron impugnados en forma alguna por la demandada.

    De dichos documentos se desprende que al actor le fue pagado el Salario correspondiente al mes de septiembre de 1983, el Bono Vacacional correspondiente al período 1983-1984, Vacaciones Vencidas del período 1984-1985, Diferencia de Sueldo correspondiente al mes de febrero de 1986, Diferencia de Sueldo correspondiente al mes de marzo de 1986, Vacaciones Vencidas correspondientes al período 1985-1986, Vacaciones Vencidas correspondientes al período 1986-1987, Vacaciones Vencidas correspondientes a los períodos 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1994-1995, 1996-1997 y asimismo, Utilidades correspondientes al año 1989 y Guardias de Permanencias correspondientes al año 1992, lo que lleva a la convicción de este sentenciador que el accionante comenzó a laborar desde el año 1983. Luego, siendo que constituyen prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Ahora bien, en lo que respecta a los instrumentos que rielan en los folios 134, 136, 137, 143, 145, 146, 154 y 155, de la I Pieza del presente Expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio como Documentos Privados Provenientes de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración se otorga en razón de estar suscritos por ambas partes como otorgantes de los mismos, son claramente inteligibles, se evidencia el membrete de la demandada en ellos, quien los emite y fueron producidos en las actas procesales en originales y no fueron impugnados en forma alguna por la demandada.

    De estos documentos privados se desprende que la demandada pagó al actor el Salario correspondiente a los meses de agosto y octubre de 1983, asimismo Viáticos correspondientes al mes de diciembre de 1983, Utilidades de los años 1986 y 1987, así como también Vacaciones correspondientes al período 1987-1988 y Bonificación de Fin de Año 1993. Luego, siendo que constituyen prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.20.- Marcada con la letra “S”, Nómina de Pago elaborada en fecha 15/01/2007 correspondiente al trabajador C.G.. En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 129 de la I Pieza del presente Expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento ha sido producido en las actas en original, es claramente inteligible, consta el logo de la accionada en el membrete y a pesar de no estar suscrito por las partes, el mismo no fue impugnado en forma alguna por la demandada.

    De este documento privado se desprende el salario devengado por el extrabajador demandante, ciudadano C.G. en fecha 15 de enero de 2007, el cual fue de Bs. 3.752.035,07, menos la deducción de Bs. 2.097.090,27, produce la cantidad de Bs. 1.654.944,80. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.21.- Marcada con la letra “T”, comunicación original de fecha 30 de diciembre de 2006, emitida y suscrita por el actor C.G., dirigida a la Jefe de la División de Recursos Humanos de la empresa demandada CADAFE. En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 131 de la I Pieza del presente Expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento ha sido producido en las actas en original, es claramente inteligible, está suscrito por el accionante y no fue impugnado en forma alguna por la demandada.

    De este documento privado se desprende que el ciudadano C.G., hoy demandante, emitió comunicación en fecha 30/12/2006 dirigida a la empresa demandada CADAFE, a través de la cual le comunica que se acoge al Beneficio de Jubilación de conformidad con la Cláusula 61 de la Convención Colectiva, haciendo alusión que su fecha de ingreso a la mencionada empresa fue el 01 de agosto de 1983, con una duración de 23 años de servicios trabajados. Asimismo señala a su ex patrono que se desincorporaría de sus funciones el 31 de enero de 2007. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.22.- Marcada con la letra “U”, fotocopia simple de la Notificación de fecha 12 de enero de 2007, suscrita por la Gerencia de Generación de CADAFE y por la División de Recursos Humanos de la Gerencia de Transmisión Central de CADAFE. En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 132 de la I Pieza del presente Expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece por el hecho de encontrarse suscrito por un representante de la parte demandada como otorgante del mismo, es claramente inteligible, se evidencia el membrete de la demandada quien lo emite y a pesar de haber sido producido en fotocopia simple, no fue impugnada en forma alguna por la demandada.

    De este documento privado se desprende que al ciudadano C.G., hoy demandante, le fue concedido el Beneficio de Jubilación por sus años de servicio de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 58, Anexo “D” de la Convención Colectiva de Trabajo y dicho Beneficio comenzaría a disfrutarlo a partir del 01 de febrero del 2007. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.23.- Marcado con la letra “W”, duplicado de la Forma 14-02 o Planilla de Inscripción de Asegurado. En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 130 de la I Pieza del presente expediente, este Juzgador lo aprecia con el valor de un Documento Público Administrativo, otorgado por funcionario público competente, contra el cual no basta para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco los hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario.

    Del contenido del mismo se desprende que el extrabajador C.G. fue inscrito en el Seguro Social por la empresa demandada CADAFE, siendo su fecha de ingreso a la mencionada empresa el 01 de agosto de 1983, devengando un salario semanal de Bs. 692,00. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    1.24.- Marcada con la letra “V”, Planilla de Movimiento de Personal de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por la Gerencia de Generación de CADAFE y por la División de Recursos Humanos de la Gerencia de Transmisión Central de CADAFE. En relación con este instrumento, el cual se encuentra inserto en el folio 133 de la I Pieza del presente Expediente, este Juzgador le otorga valor probatorio como Documento Privado Proveniente de la Parte Contraria, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente por permitirlo el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. Dicha valoración obedece al hecho que el mencionado documento ha sido producido en las actas en original, es claramente inteligible, está suscrito por representantes de la demandada y no fue impugnado en forma alguna por ésta.

    De este documento privado se desprende que al ciudadano C.G., hoy actor, la empresa demandada CADAFE le concedió el Beneficio de Jubilación, asignándole como remuneración mensual la cantidad de Bs. 2.034.644,27, que en moneda actual equivale a Bs.F. 2.034,64. Luego, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  5. - Promueve la Exhibición de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 29/03/2007, debidamente sellada y firmada por la Dirección General de CADAFE, así como por la Gerencia y Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE. Al respecto, se desprende de la unidad de CD remitida a esta Alzada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., mediante el Oficio No. 259-2010, de fecha 01 de noviembre de 2010, que a pesar de que la parte demandada compareció a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 25 de mayo de 2010, ésta no exhibió la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales solicitada, alegando en dicha Audiencia que la misma se encuentra inserta en las actas procesales, reconociendo el contenido del documento. En consecuencia, se tiene “como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante”, a tenor del tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se observa en dicho instrumento que la demandada al calcular las prestaciones sociales del actor, tomó como fecha de inicio de la relación de trabajo el 01/07/1998 y como fecha de egreso el 30/01/2007 y utilizó como salario mensual la cantidad de Bs. 598.198,80. Evidencias éstas que ya habían sido declaradas por este juzgador al valorar el medio de prueba del particular 1.11. En conclusión, siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar parte de los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

  6. - Promueve el Principio de la Comunidad de la Prueba. Esta promoción no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto debe destacarse, que el Principio de Comunidad de la Prueba no constituye medio de prueba alguno y en consecuencia, no es susceptible de valoración. Propiamente se trata de un principio procesal conforme al cual, todos los jueces estamos obligados a otorgar a todas y cada una de las pruebas, el mérito que de ellas se desprenda, indistintamente de la parte que las haya promovido o de la utilidad que de ellas se pretendan. En consecuencia, al no constituir un medio de prueba, conforme a derecho no existe una promoción que valorar. Y así se decide.

  7. - Promueve la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008. En relación con esta promoción se observa, que la misma no fue admitida por el Tribunal A Quo en el Auto de Admisión de Pruebas y al respecto debe destacarse, que una Convención Colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades y una vez alcanzado el mismo, éste debe necesariamente suscribirse y depositarse ante el órgano público competente, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que una vez revisados y satisfechos los extremos legales, este funcionario debe suscribir y depositar la Convención Colectiva, actuación sin la cual ésta no surtiría efecto legal alguno.

    Estos especiales requisitos le dan a la Convención Colectiva de Trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, el cual, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerársele un instrumento perteneciente al mundo del derecho y no un simple hecho objeto de prueba, sometida por igual a las reglas generales de la distribución de la carga de la prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Por esta razón, al constituir la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008 un acto de derecho y no un hecho objeto de prueba, su valoración no es procedente, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 535, de fecha 18 de Septiembre de 2003. Y así se decide.

    II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SUS CONCLUSIONES.

    Seguidamente corresponde analizar los motivos objeto de la presente APELACIÓN, los cuales fueron expresados oralmente en la audiencia que a tales efectos se realizó bajo la suprema y personal dirección de este Juzgado Superior del Trabajo, conforme lo dispone el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, debe advertirse que en el presente asunto solamente recurrió la parte actora, cuyo apoderado judicial esgrimió cuatro (4) motivos de apelación, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen:

Primero

“El Juez A Quo no se percató que la empresa demandada sólo había calculado las Prestaciones Sociales del demandante desde el 01 de julio de 1998”. Efectivamente, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial del actor argumentó como primer motivo para alzarse en contra de la sentencia recurrida, que la empresa CADAFE al momento de pagar las prestaciones sociales de su mandante no consideró correctamente la fecha de inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el 01 de agosto de 1983, sino que calculó dichas obligaciones laborales desde el 01 de julio de 1998, hecho éste que no fue advertido por el Tribunal de Juicio al momento de declarar sin lugar las pretensiones de su representado. Al respecto indicó que su mandante comenzó a laborar para la empresa accionada el 01 de agosto de 1983 y que en consecuencia, en el cálculo de sus prestaciones, existe una diferencia de antigüedad de 14 años y 11 meses de servicio, los cuales no fueron tomados en cuenta por la empresa demandada al momento de hacer el cómputo y pago de las Prestaciones Sociales del actor. Finalmente indicó que el trabajador trajo a los autos Constancias de Trabajo y Recibos de Pago con fechas anteriores al 01 de julio de 1998.

Pues bien, de un estudio minucioso de las actas procesales, esta instancia superior pudo constatar que en el presente asunto existen abrumadoras pruebas que demuestran que la relación laboral entre el actor C.A.G. y la empresa demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), efectivamente se inició el 01 de agosto de 1983, como lo señaló en su libelo el demandante y lo sostuvo su apoderado en la Audiencia de Apelación.

Así, de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del Contrato de Trabajo a Tiempo Indeterminado inserto al folio 111 de la I Pieza de este Expediente, de las Comunicaciones emitidas por la empresa CADAFE que obran en los folios 112 y 113 de la I Pieza de este Expediente y de las Constancias de Trabajo que rielan del folio 114 al 120 de la I Pieza de este Expediente, instrumentos éstos debidamente valorados por esta Alzada, se desprende sin lugar a dudas que el demandante ciudadano C.G., comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada CADAFE, a partir del 01 de agosto de 1983. Sin embargo, el repertorio de pruebas no termina allí. A estos instrumentos debe sumarse el mérito que se desprende de las Planillas de Liquidación que rielan del folio 134 al 157 de la I Pieza del presente Expediente, valoradas igualmente por esta Alzada, las cuales evidencian que la demandada CADAFE le pagó al accionante de autos, Salario correspondiente al mes de septiembre de 1983, Bono Vacacional correspondiente al período 1983-1984, Vacaciones Vencidas del período 1984-1985, Diferencia de Sueldo correspondiente al mes de febrero de 1986, Diferencia de Sueldo correspondiente al mes de marzo de 1986, Vacaciones Vencidas correspondientes al período 1985-1986, Vacaciones Vencidas correspondientes al período 1986-1987, Vacaciones Vencidas correspondientes a los períodos 1988-1989, 1989-1990, 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1994-1995, 1996-1997, así como también, Utilidades correspondientes al año 1989 y Guardias de Permanencia correspondientes al año 1992, pruebas éstas que, adminiculadas con la Forma 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 130 de la I Pieza del presente Expediente, en cuyo contenido se observa que el extrabajador C.G. fue inscrito en el Seguro Social por la empresa demandada CADAFE el 01 de agosto de 1983, llevan a la más absoluta convicción de este juzgador que el demandante ciudadano C.A.G. comenzó a laborar para la empresa demandada, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), a partir del 01 de agosto de 1983. Y así se decide.

Asimismo, observa este sentenciador de la planilla denominada Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, marcada con la letra “K”, debidamente valorada por este jurisdicente y que obra inserta al folio 121 de la I Pieza de este Expediente, que la empresa demandada calculó los conceptos prestacionales que correspondían al actor con ocasión del término de la relación laboral que los unió, desde el 01 de julio de 1998 y no desde la verdadera fecha de inicio de dicha relación de trabajo, el 01 de agosto de 1983, como quedó demostrado, extrayendo u omitiendo de dicho cálculo, nada más y nada menos que catorce (14) años y once (11) meses de la antigüedad del trabajador demandante, tal y como ha sido denunciado. Cabe destacar que sobre esta omisión, la demandada nada indicó en su contestación y adicionalmente, no obra en actas elemento probatorio alguno que desvirtúe el hecho denunciado, razón por la cual, este Tribunal se ve forzado a reconocer que el pago de las prestaciones sociales del actor por parte de la accionada, no computó la antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo en los términos precedentemente señalados. Y así se decide.

Al respecto, debe destacarse que la fecha de inicio de la relación de trabajo señalada por el actor en su libelo (01/08/1983), fue declarada por el Juez A Quo como un hecho admitido y por tanto no controvertido. No obstante, inexplicablemente no se pronunció el juzgador de instancia sobre la mencionada inconsistencia que se evidencia en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del actor, procediendo a declarar Sin Lugar la demanda. Por estas razones, esta Alzada considera que dicha sentencia debe ser REVOCADA, ya que una vez establecido por este sentenciador, tal como se explanó anteriormente, que efectivamente la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 01 de agosto de 1983 y no el 01 de julio de 1998, como erróneamente lo indicó la demandada en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, se genera entonces una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales al demandante, siempre que, las cantidades de dinero recibidas por el actor el 30 de junio de 1998 (Bs. 17.726.701,00 por concepto de “anticipo de indemnización por antigüedad” y Bs. 1.086.982,00 por concepto de “intereses sobre indemnización por antigüedad”), no correspondan al pago de una “compensación por transferencia”, como lo alegó sin poder demostrarlo la parte demandada en la Audiencia de Apelación, en cuyo caso, la expresión económica de la indicada diferencia, pudiera resultar nula al realizar los cómputos correspondientes.

No obstante, como quiera que ha quedado demostrado que al momento de pagar al actor sus prestaciones sociales, la empresa demandada utilizó una fecha de inicio de la relación laboral incorrecta, la cual privó al actor de los beneficios laborales acumulados desde el 01/08/83 hasta el 01/07/1998, es decir, de un lapso de antigüedad de catorce (14) años y once (11) meses que no fueron tomados en cuenta por la accionada para el cálculo de sus prestaciones sociales, en consecuencia, se declara procedente este primer motivo de apelación. Y así se decide.

Segundo

“El Juez A Quo estableció una fecha de culminación de la relación laboral que no es la indicada en el libelo por el actor, ni la señalada por la demandada en su contestación”. Sobre este particular motivo de apelación, el apoderado de la parte demandante recurrente expresó oralmente que en la contestación de la demanda, la accionada señaló que el actor finalizó su servicio el 25 de agosto de 2006, mientras que mi representado señaló en su libelo que la relación de trabajo terminó el 30 de enero de 2007, existiendo desde luego una controversia en la fecha de culminación de la relación de trabajo, según afirmó. Igualmente afirmó que la demandada, a través del Oficio de fecha 12 de enero de 2007, indicó al trabajador que le otorgaba el Beneficio de Jubilación a partir del 01 de febrero de 2007, lo que quiere decir que la fecha de egreso es la mencionada fecha 01/02/2007, sin embargo (continuó su argumentación), el Juez A Quo estableció que la relación de trabajo finalizó por jubilación el día 30 de enero de 2007. Finalmente sostuvo la representación judicial del demandante, que ni el actor ni la demandada tienen la razón sobre la fecha de culminación de la relación de trabajo, ya que del Oficio de notificación del beneficio de jubilación, emitido por la demandada, se desprende que la relación de trabajo finalizó el 01 de febrero de 2007 y es a partir de esa fecha (fecha de la jubilación), cuando se debe dar por terminada la relación de trabajo en el presente asunto.

Como puede apreciarse, en relación con la fecha de culminación del vínculo laboral, el apoderado judicial del actor alegó que “su representado finalizó la relación de trabajo el 01 de febrero de 2007, fecha ésta en la cual la demandada le otorgó el Beneficio de Jubilación y no en la fecha señalada por el actor en su libelo 30/01/2007, ni la indicada por la demandada en su contestación 25/08/2006”. Ahora bien, sobre la determinación de este asunto debe tenerse el mayor cuidado, pues de su establecimiento no depende únicamente la estimación de un día más o un día menos de antigüedad, lo cual ya es delicado, sino que comporta determinar también, cuál fue el último mes de la relación laboral inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual, en caso de coincidir con el último mes efectivamente trabajado y resultar el salario devengado en ese mes, más favorable que el promedio salarial de los últimos seis (6) o doce (12) meses efectivamente trabajados, entonces se estaría determinando también con esa fecha, cuál debe ser el salario base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales del actor, conforme al literal a.1, del literal a, del numeral 3, de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, lo cual, constituye precisamente el objeto del tercer motivo de apelación, que será resuelto más adelante. En consecuencia, habida cuenta de la explicación precedente, este sentenciador pasa a realizar las siguientes observaciones sobre la fecha de culminación de la relación de trabajo:

De las pruebas cursantes en autos, este juzgador observa que en fecha 12 de enero de 2007, la empresa demandada CADAFE, emitió una comunicación dirigida al ciudadano CIRGO GARCÍA, parte accionante, la cual riela al folio 132 de la I Pieza del presente Expediente, donde le notifica que le fue concedido el Beneficio de Jubilación por sus años de servicio de acuerdo a lo establecido en la Cláusula 58, Anexo “D” de la Convención Colectiva de Trabajo y que dicho beneficio comenzaría a disfrutarlo a partir del 01 de febrero del 2007.

Sin embargo, si bien es cierto que el actor comenzó a disfrutar del Beneficio de Jubilación acordado por la empresa demandada a partir del 01 de febrero de 2007, también es cierto que no se debe considerar esta misma fecha como el día de culminación de la relación de trabajo, por cuanto se sobrentiende que en esta fecha (01/02/07) y a partir de ella, el trabajador no debía laborar por habérsele concedido el beneficio de jubilación, de lo contrario recibiría una doble compensación correspondiente al día 01/02/2007, ya que por una parte sería acreedor de un día de salario y simultáneamente, acreedor de la prestación dineraria correspondiente a ese mismo día por concepto de jubilación, lo que resulta jurídica y éticamente incorrecto. En consecuencia, lo ajustado a derecho es entender que el actor no prestó servicio un solo día del mes de febrero de 2007, ya que desde ese mismo día y a partir de entonces (01/02/2007), comenzó a disfrutar su beneficio de jubilación, cesando por tanto en sus labores el día anterior, el 31 de enero de 2007, fecha ésta cuando debe entenderse que terminó la relación laboral. Y así se declara.

Asimismo, para mayor abundancia de lo anterior, debe destacarse que el propio actor indicó en su libelo de demanda que la fecha de culminación de la relación de trabajo era el 30 de enero de 2007, lo cual se suma al hecho de no haber traído a juicio elementos probatorios que demostraran que él laboró o prestó servicios para la empresa demandada el 01/02/2007 o los días siguientes, sino todo lo contrario, pues de la comunicación expedida por el mismo accionante en fecha 30 de diciembre de 2006, la cual se encuentra inserta al folio 131 de la I Pieza del presente Expediente, debidamente valorada por esta Alzada, se desprende que el actor le comunicó a su ex patrono que se acogía al Beneficio de Jubilación, de conformidad con la Cláusula 61 de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, indicando que se desincorporaría de sus funciones el 31 de enero de 2007, quedando demostrado entonces que el accionante laboró hasta el 31 de enero de 2007, fecha ésta que debe tenerse como la culminación de la relación de trabajo, como fue declarado. Y así se decide.

Igualmente, es menester señalar, que la fecha de culminación de la relación de trabajo indicada por la demandada en su contestación de la demanda, a saber, el 25 de agosto de 2006, resulta improcedente, por cuanto de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales emitida por la propia empresa accionada, se evidencia que ésta calculó las prestaciones sociales del actor, tomando como fecha de egreso el 30 de enero de 2007, con lo cual, existe por parte de la demandada un reconocimiento tácito de que la relación laboral terminó en esta fecha (30 /01/2007) y no en la fecha alegada en su contestación. Y así se decide.

En consecuencia, la determinación de la fecha de finalización de la relación de trabajo declarada por la recurrida, indicando que ésta se evidenció el 31 de enero de 2007, está ajustada a derecho y es ratificada por esta Alzada, con lo cual, resulta forzoso declarar improcedente este segundo motivo de apelación. Y así se declara.

Tercero

“El Juez A Quo conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió haber señalado que el salario indicado por el actor en el libelo de demanda es el salario base de cálculo para sus prestaciones sociales”. En efecto, durante su intervención en la Audiencia de Apelación, el apoderado judicial de la parte demandante recurrente expuso que ante la falta de negación expresa por parte de la demandada sobre el salario indicado por el trabajador en su libelo, la recurrida debió establecer y no lo hizo, que dicho salario indicado debía ser el salario base de cálculo para las prestaciones sociales del actor, por aplicación de la consecuencia dispuesta en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se hace necesario analizar el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diere la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Como puede apreciarse, sobre el tema bajo análisis la norma transcrita contempla al menos tres (3) requisitos concurrentes para que la falta de negación expresa o determinada de un hecho alegado por el actor en su libelo de demanda, pueda tenerse consecuencialmente como un hecho admitido por la accionada. En este sentido, los tres requisitos que deben concurrir son los siguientes: 1ro) La afirmación de un hecho por parte del actor en su libelo de demanda. 2do) La falta de negación expresa o determinada de ese hecho por parte de la demandada. 3ro) Que el hecho afirmado por el actor y no rechazado por la accionada, no resulte desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso.

Luego, observa quien aquí decide, que en el presente caso están presentes sólo dos (2) de los tres (3) requisitos exigidos para que resulte procedente aplicar la consecuencia jurídica de la admisión de un hecho por falta de rechazo expreso de la demandada, ya que efectivamente el actor señaló de manera expresa en su libelo un hecho, a saber, que su último salario variable promedio mensual y base para el cálculo de su prestación de antigüedad fue de Bs. 4.829.700,64, lo que constituye el primer requisito que exige el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El segundo requisito está dado por cuanto la empresa accionada en su contestación de la demanda, no negó expresamente o de forma determinada este hecho alegado por el actor, es decir, no negó que ese salario alegado por el actor (Bs. 4.829.700,64), haya sido el último salario variable promedio mensual devengado por él, ni negó que ese sea el salario base para el cálculo de su prestación de antigüedad.

Sin embargo, el tercer requisito exigido por la norma bajo análisis no está presente, ya que de las actas procesales surgen elementos que desvirtúan dicha afirmación del actor. Así, se desprende del análisis comparativo entre el hecho alegado por el actor (consistente en lo que según su afirmación fue el último salario variable promedio mensual, a saber, Bs. 4.829.700,64) y el salario que aparece reflejado en la Nómina de Pago promovida por el mismo actor marcada con la letra “S”, con el objeto de demostrar ese presunto último salario promedio mensual devengado y que riela inserta al folio 129 de la I Pieza de este Expediente, de la cual se evidencia un salario absolutamente distinto al afirmado en el libelo, de hecho muy inferior, de Bs. 1.654.944,80 (saldo resultante de deducir Bs. 2.097.090,27 al total de asignaciones de Bs. 3.752.035,07). Es decir, la prueba aportada por el propio actor para demostrar este hecho alegado en el libelo, se constituye en un elemento que desvirtúa su propia afirmación y hace improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuya aplicación se reclama. Y así se declara.

Adicionalmente, resulta útil y oportuno para la inteligencia de este fallo, establecer cuál fue el último mes efectivamente trabajado por el actor y cuáles fueron los últimos seis (6) meses y los últimos doce (12) meses efectivamente trabajados por él, cuyos salarios deben ser estudiados con el objeto de ponderar el promedio de cada uno de esos períodos y finalmente, seleccionar el promedio salarial más conveniente al trabajador demandante, con lo cual se habrá determinado el salario base de cálculo de sus prestaciones. Al respecto, una vez dilucidado en el motivo de apelación precedente, que la fecha de culminación de la relación de trabajo es el 31 de enero de 2007, se debe analizar este hecho a la luz del literal a.1, del literal a, del numeral 3, de la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el cual es del siguiente tenor:

CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

1.- Omisis…

2.- Omisis…

3.- Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:

a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

En este sentido, en el presente caso, tal y como se analizó y demostró anteriormente, la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 31 de enero de 2007, fecha ésta en la cual el accionante dejó de prestar servicios para la empresa demandada CADAFE, por cuanto a partir del 01 de febrero de 2007, comenzó a disfrutar del Beneficio de Jubilación concedido por la empresa accionada. De este modo se tiene un primer acercamiento, ya que se puede determinar con propiedad que el último mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/01/07), es el mes de diciembre de 2006, que se inició el 01/12/06 y terminó el 31/12/2006. Sin embargo, la determinación de este hecho por si sólo no es suficiente para establecer cuál es el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del actor, ya que necesario es conocer dicho salario (el salario del mes de diciembre de 2006), cuyo monto y especificaciones no constan en actas, así como conocer los salarios de los últimos seis (6) meses y los últimos doce (12) meses inmediatamente anteriores a la finalización de la relación de trabajo, es decir, los salarios de enero a diciembre de 2006, para entonces computar el promedio de cada uno de estos períodos y seleccionar entre todos (entre el salario del último mes, el salario promedio de los últimos seis meses y el salario promedio de los últimos doce meses), cuál es el más favorable para el trabajador, con lo cual, se tendría entonces el salario base de cálculo correspondiente conforme a derecho. Sin embargo no obran en actas pruebas algunas que permitan realizar a este sentenciador este análisis, resultando forzoso declarar igualmente improcedente este tercer motivo de apelación. Y así se decide.

Cuarto

“El Tribunal A Quo concluyó indebidamente que el anticipo de prestaciones sociales pagado al actor es la compensación por transferencia”. Finalmente, como argumento de su cuarto y último motivo de apelación, el apoderado judicial del actor argumentó que la recurrida sin contar con elementos de prueba concluyó que las cantidades de dinero recibidas por su mandante como anticipo de prestaciones sociales, correspondían al concepto de compensación por transferencia, lo cual constituye una mala interpretación, sobre todo si se toma en cuenta que su representado ni siquiera reclamó el mencionado concepto. Por último argumentó que su mandante reconoció expresamente haber recibido la cantidad de Bs. 17.726.701,00 por concepto de anticipo de indemnización por antigüedad.

En relación con este motivo de apelación es propicio señalar, que la representación de la parte demandada en la Audiencia de Apelación alegó que el demandante (según lo señalado por éste último en su libelo), había recibido las Prestaciones Sociales en fecha 30 de junio de 1998 y que esa afirmación es la que había considerado el Juez A Quo como Compensación por Transferencia.

Pues bien, así las cosas, este Tribunal de Alzada realizó un análisis detallado de los alegatos y afirmaciones establecidas por el actor en su libelo de demanda, pudiendo constatar que tal y como lo ha sostenido su apoderado durante la Audiencia de Apelación, el hecho que afirmó el demandante es haber recibido el 30 de junio de 1998, la cantidad de Bs. 17.726.701 “por concepto de anticipo de indemnización por antigüedad”, lo que contradice abiertamente la afirmación sostenida oralmente en la Audiencia de Apelación por la representación judicial de la demandada. Esta afirmación en particular puede evidenciarse en el particular IV (DEL TIEMPO DE SERVICIOS Y DEL PAGO DE CONCEPTOS LABORALES), del CAPÍTULO 1 (RELACIÓN DE LOS HECHOS), del libelo de demanda, exactamente al folio 3 de la I Pieza de este Expediente.

Asimismo, observa este jurisdicente que en el segundo párrafo del folio 201 de la I Pieza de este Expediente, en el particular denominado DE LA RESOLUCIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA, la recurrida llega a la siguiente conclusión:

Como ya se dijo ut supra, entre los hechos que quedaron admitidos, se encuentra el pago realizado por la patronal en fecha 30 de junio de 1998, por la cantidad de Bs. 17.726.701, hoy día, Bs. 17.726,70; por concepto de anticipo de indemnización por antigüedad, más el pago de Bs. 1.086.982, hoy Bs. 1.086,98, por concepto de intereses sobre indemnización de antigüedad; es decir, que le fue pagado al actor por la entrada en vigencia de la Ley de 1997, la compensación por transferencia

. (Subrayado de este Tribunal).

Sin embargo, cuando se estudia en la misma recurrida el particular denominado HECHOS ADMITIDOS, dentro del punto CONSIDERACIONES PARA DECIDIR (folio 198 de la I Pieza de este Expediente), en los hechos admitidos que allí se indican no se señala que los mencionados pagos efectuados por la demandada al actor, correspondan a una compensación por transferencia por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. De hecho, el concepto de compensación por transferencia no fue peticionado por el actor, ni siquiera mencionado en su libelo de demanda. Tampoco obra en las actas procesales algún medio probatorio de donde se desprenda dicha conclusión, ni el A Quo la motiva, razón por la cual debe reconocerse que tal y como lo afirmó el apoderado del actor, esa conclusión es improcedente y por tanto, resulta forzoso declarar procedente este cuarto y último motivo de apelación. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este sentenciador declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia de fecha 15 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., sentencia ésta que se REVOCA en todas y cada una partes. En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano C.A.G. contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE). Y así se decide.

II.5) DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

Este Tribunal Superior del Trabajo, antes de establecer los conceptos y montos que debe pagar la demandada de autos al actor, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

1ro) Ha sido declarada por esta Alzada la existencia de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales del actor, producto de la omisión en el pago de las mismas, de un lapso de antigüedad de catorce (14) años y once (11) meses, comprendido entre el 01 de agosto de 1983 (fecha real de inicio de la relación de trabajo) y el 01 de julio de 1998 (fecha de inicio de la relación de trabajo incorrectamente señalada por la demandada), como quedó establecido en la decisión proferida sobre el primer motivo de la presente apelación. Asimismo, esta Superior Instancia advierte que la diferencia declarada obedece única y exclusivamente al error que se deriva por la utilización de una fecha de inicio de la relación de trabajo que no se corresponde con la realidad.

2do) También fue declarado por este juzgador, que la fecha de culminación de la relación laboral es el 31 de enero de 2007, por lo cual, el último mes efectivamente laborado por el actor fue el mes de diciembre de 2006 y no el mes de enero de 2007 como lo alegó el demandante y como quedó establecido al decidirse el segundo y el tercer motivo de la presente apelación.

3ro) Del mismo modo ha sido establecido por este jurisdicente que las cantidades de Bs. 17.726.701,00 y Bs. 1.086.982,00 (expresadas en la moneda anterior a la reconversión cambiaria), recibidas por el actor de manos de la empresa demandada el 30 de junio de 1998, corresponden respectivamente a un anticipo de indemnización por antigüedad e intereses sobre dicha indemnización y no constituyen compensación por transferencia alguna, como quedó establecido en la decisión proferida sobre el cuarto motivo de la presente apelación. Sin embargo, debe advertirse que pese a esta afirmación declarada por este jurisdicente, la suma de dichos montos como adelanto de prestaciones (Bs. 18.813.683,00), una vez disminuida de los nuevos cómputos así como también debe ser disminuida la cantidad recibida por el actor el 22 de mayo de 2007 (Bs. 38.877.000,00), pudiera generar una diferencia exigua o inclusive, un saldo negativo, ya que esta decisión que declara la existencia de una diferencia en las prestaciones sociales del actor, en parte se funda en hechos tenidos por admitidos, en virtud de la falta de negativa expresa por parte de la demandada y la inexistencia de elementos que logren desvirtuar tales hechos, como es el caso de tener por cierto que las cantidades de Bs. 17.726.701,00 y Bs. 1.086.982,00, recibidas por el actor en la fecha indicada, correspondan efectivamente a un adelanto por prestaciones sociales. De lo contrario, insiste este jurisdicente, si son correctos como lo ha sostenido permanentemente la demandada, los datos contenidos en la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal utilizados para pagar las prestaciones sociales del actor en fecha 22 de mayo de 2007, que igualmente no resultan desvirtuados por ninguna prueba de las actas, entonces la cantidad que arrojen los cálculos por concepto de la diferencia aquí declarada, pudiera resultar pírrica, inexistente o inclusive con un saldo negativo.

4to) Asimismo fue declarado por esta Instancia Superior al decidir el tercer motivo de la presente apelación, que los medios de prueba que obran en actas no permiten establecer conforme a la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, el salario base de cálculo para realizar el cómputo de las prestaciones sociales pagadas parcialmente al actor.

5to) Igualmente fue establecido por este operador de justicia, que el salario presuntamente base de cálculo indicado por el actor en su libelo de demanda, a pesar de no haber sido expresamente desconocido por la demandada en su contestación, no puede ser considerado como un hecho admitido, por cuanto obran en actas elementos que lo desvirtúan, como quedó establecido en la decisión del motivo de apelación número tres.

Ahora bien, haciendo un análisis de las consideraciones precedentes y siendo que no obra en actas elemento probatorio alguno que permita determinar cuál es el salario base de cálculo en el presente asunto, se ordena para tales efectos, es decir, con el fin de determinar el salario base de cálculo de las prestaciones sociales del ciudadano C.A.G., realizar una Experticia Complementaria del Fallo, cuyos parámetros se indicarán más adelante. Ello en razón de que no puede ser utilizado como salario base de cálculo el salario señalado por el actor en su libelo y tampoco puede ser determinado dicho salario base de cálculo con los medios de prueba que obran en actas. Y así se decide.

Sobre la decisión precedente que ordena la práctica de una Experticia Complementaria del Fallo en este caso, por no poderse comprobar el salario base de cálculo para el pago de las prestaciones sociales del actor, se ha pronunciado en situaciones similares la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, a través de la Sentencia No. 1.665 del 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., la cual, parcialmente transcrita es del siguiente tenor:

Con respecto al salario, quedó demostrado mediante las pruebas pertinentes que en el transcurso de la relación de trabajo existieron variaciones en los montos que semanalmente devengaban los trabajadores, no obstante, de los documentos cursantes a los autos sólo se puede extraer la remuneración correspondiente desde el mes de junio del año 2003 hasta agosto de 2005, … en tal virtud, se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines que un único experto designado por el tribunal, determine los montos exactos percibidos durante la existencia del vínculo laboral entre las partes, tomando en consideración el salario integral conformado por el sueldo básico mensual más la alícuota correspondiente por bono vacacional y utilidades, ello, sin incluir los conceptos de pago por alquiler de herramientas y de vehículos, toda vez, que dichos desembolsos por parte de la empresa no tienen carácter salarial, pues conteste con la jurisprudencia reiterada de la Sala, debe entenderse que fueron suministrados como un elemento o instrumento “para” ejecutar el servicio y no “por” el servicio prestado.

En tal sentido, el experto deberá servirse de los libros contables de la empresa accionada para determinar los salarios percibidos por los trabajadores cada mes desde las fechas de inicio antes señaladas y hasta la fecha de finalización por despido injustificado alegada por la parte demandante, es decir, 12 de agosto de 2005, toda vez que …

. (Subrayado de este Tribunal).

En consecuencia, con base en las siguientes consideraciones, se condena a pagar los conceptos que más adelante se indican:

Duración de la Relación Laboral: Desde el día 01 de agosto de 1983 hasta el día 31 de enero de 2007: 23 años, 5 meses y 30 días. Y así se establece.

Salario Normal Mensual y Salario Integral Mensual: A los fines de determinar el Salario Normal Mensual devengado por el actor C.A.G. y el Salario Integral Mensual que deberá ser utilizado para el cálculo de sus Prestaciones Sociales, se deberá realizar una Experticia Complementaria del Fallo, como quedó establecido anteriormente, toda vez que no quedó demostrado en actas cuál era el verdadero salario normal mensual devengado por el accionante. Dicha Experticia será practicada por un único experto, quien deberá ser designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente por distribución, debiendo considerar el monto exacto del salario percibido durante los períodos que más adelante se especifican y luego tomando en consideración el salario integral, el cual está conformado por el sueldo básico mensual, más las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades.

En este sentido, para realizar dicho cálculo el experto deberá servirse de las respectivas Nóminas de Pago del actor, indistintamente del nombre con el cual estén identificadas tales nóminas, es decir, Nómina, Recibo de Pago, Liquidación Individual, Planilla de Pago, Hoja de Liquidación, etcétera, las cuales deben reposar en los archivos de la empresa accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Agencia Coro, Estado Falcón. En la mencionada actuación, el experto deberá determinar en primer lugar el salario percibido por el mencionado extrabajador, exactamente durante el último mes efectivamente trabajado, es decir, el salario percibido durante el mes de diciembre de 2006. En segundo lugar, deberá determinar el promedio de los salarios percibidos durante los últimos seis (6) meses efectivamente trabajados, es decir, el promedio de los salarios percibidos durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006. Y finalmente, en tercer lugar deberá determinar el experto, el promedio de los salarios percibidos durante los últimos doce (12) meses efectivamente trabajados, es decir, el promedio de los salarios percibidos durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006. Luego, deberá el experto tomar el promedio salarial que entre estos tres períodos resulte más favorable al trabajador demandante y una vez hecha esa operación, entonces ese será el salario normal mensual al cual deberá sumarle las alícuotas de bono vacacional y utilidades devengadas, con lo cual, se obtendrá el salario integral base de cálculo para la prestación de antigüedad del actor. Y así se establece.

Al respecto, este Tribunal de Alzada ordena a la empresa demandada facilitar y permitir al experto designado por el Tribunal correspondiente, las nóminas y hasta los libros (en caso de ser necesario y ser requeridos por el experto), donde se encuentren reflejados los salarios de los indicados períodos. La negativa por parte de la empresa sobre este particular deberá ser informada inmediatamente por el experto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente y dicho órgano jurisdiccional, una vez evaluadas las circunstancias de hecho informadas por el experto, podrá ordenar en consecuencia, un nuevo y último intento o que se tenga como salario integral base de cálculo de las prestaciones sociales del actor, el salario indicado por éste en su libelo de demanda, es decir, la cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.829,70). Y así se establece.

Asimismo, una vez obtenido el salario integral base de cálculo a través de las actuaciones anteriormente indicadas, el experto deberá tomar los días que a continuación se indican como factor de multiplicación para obtener el resultado de la prestación de antigüedad:

Antigüedad (Cláusula 60 de la Convención Colectiva 2006-2008 en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): 690 días.

Por último, a la cantidad que resulte del monto arrojado por la Experticia Complementaria del Fallo, le será deducida la cantidad de Bs. F. 52.745,00, que es la suma de las cantidades recibidas por el actor por concepto de “Anticipo de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Indemnización por Antigüedad” en fecha 30 de junio de 1998, conforme lo indica en su libelo (folio 3 de la I Pieza del Expediente) y de las cantidades recibidas por concepto de “Liquidación de la Prestación de Antigüedad Nuevo Régimen y Liquidación de los Intereses de la Prestación de Antigüedad del Nuevo Régimen”, conforme se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones y Beneficios al Personal, elaborada el 29 de marzo de 2007, distinguida con la letra “K” y que obra al folio 121 de la I Pieza de este Expediente. Y así se decide.

Al respecto, una vez más este Tribunal advierte la posibilidad que de los cómputos que realice el experto no se produzca cantidad alguna a favor del trabajador, porque como se recordará, en este caso se han asumido como ciertos algunos hechos porque no han sido negados expresamente por la demandada y simultáneamente, no han resultado desvirtuados por algún elemento de las actas, lo que no indica necesariamente que dichos hechos se correspondan con la realidad que se encuentre en las fuentes originales de información, como lo son las nóminas. En consecuencia, sólo en el caso que los cómputos ordenados arrojen un saldo positivo a favor del actor, se procede a condenar los conceptos que a continuación se indican. Y así se decide.

Se condena a la parte demandada a pagar al actor, los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y así se decide.

Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los Intereses de Mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. Los mismos deberán ser calculados desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario del presente fallo por la demandada, se ordena adicionalmente el pago de los Intereses de Mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

Igualmente siendo que en la presente causa se demandó el pago de la diferencia de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, concepto éste confirmado por esta Alzada, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 31 de enero de 2007, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Y así se decide.

Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y la Indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  1. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, sede Coro, que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - Los Intereses Moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- Los causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Se debe tomar en consideración la fecha de inicio de la relación laboral.

    2.2. Los generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  3. - Los Intereses Sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, computados desde cuando comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  4. - Para el cálculo de los enunciados Intereses de Mora e Intereses Sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  5. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor fijada por el Banco Central de Venezuela.

  6. - El Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente podrá ordenarle al experto designado, que para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para cada concepto, hasta la fecha que ese Tribunal declare en estado de ejecución la presente causa y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la sentencia, aplique el contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    III) DISPOSITIVA:

    Con fundamento en los hechos analizados, las normas legales y constitucionales delatadas, la doctrina jurisprudencial utilizada, los razonamientos y motivos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado A.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.204, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2010, dictada por del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., en relación al juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES tiene incoado el ciudadano C.A.G., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

CUARTO

Se ORDENA notificar de la presente sentencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

QUINTO

Se ORDENA remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral para su prosecución procesal, una vez transcurrido el lapso legal sin que las partes ejerzan algún recurso que consideren pertinente contra la misma.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese, notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 07 de noviembre de 2011, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a. m.). Se dejó copia certificada en el Libro Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. LOUDES VILLASMIL.

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