Decisión nº 589 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-002197

PARTE DEMANDANTE: C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-5.066.118, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAZEROSKY PORTILLO, M.F. Y DUBI ABREU URDANETA abogados en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 120,268, 19.607 y 25.334 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil R.D.V., CA. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1986 bajo el No. 19, Tomo 43-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.L.S., A.R.S.A. Y L.E.L.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 37.628, 46.330 Y 134.898 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN

Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano C.B. (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil R.D.V., CA. Fundamentando su reclamación en los siguientes hechos:

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

Que presta sus servicios actualmente en la referida empresa en una jornada de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un salario mensual de (Bs. 1.500,00) y que desde el 17 de mayo de 2001, hasta la actual fecha, la patronal no le ha cancelado el beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Así pues, desde el mes de mayo de 2001: hasta octubre de 2009 reclama el actor la cantidad de 2.595 días de Ley de Alimentación para los Trabajadores, según se especifica en el libelo de la demanda, quedando estimada su pretensión en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 35.681,25). Así como los costos y costas procesales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Manifiesta que el ciudadano C.B., parte actora en esta causa no tiene nada que reclamar, ya que su representada le pagó lo correspondiente por este concepto desde que surgió como obligación, es decir; desde el mes de abril de 2007, fecha ésta donde su representada llego a tener 20 o más trabajadores fijos, efectuando el cesta ticket a través de la empresa SODEXHO, igualmente alega que el actor laboro para su representada desde el 05 de enero de 2003 hasta el 09 de julio de 2009.

Reconoce que el accionante, prestó servicio para su representada desde el 01 de enero de 2003 hasta el 09 de julio de 2009, fecha esta donde se le pone fin a la relación laboral. Igualmente reconoce que prestó servicios para ella con el cargo de chofer de vehículos pesados (chuto) con su respectiva plataforma y tanque, para el traslado de (maíz, sorgo, arroz, cebada entre otros).

Alega la demandada, que para tener derecho al cesta ticket desde el 1999 hasta diciembre de 2004, tenían que laborar para la empresa 50 o más trabajadores y que desde el 01 de enero del año 2005 hasta la fecha, 20 o más trabajadores, por lo que niega, rechaza y contradice, que para su representada hayan laborado 50 o mas trabajadores desde el año 1999 hasta diciembre de 2004 y desde el 01 de enero de del 2005 hasta el 31 de marzo de 2007, nunca han laborado 20 trabajadores.

Niega, rechaza y contradice, que el actor haya prestado servicios como chofer, desde el 17 de mayo de 2000, por cuanto el actor comenzó su relación laboral el 01 de enero de 2003.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa le adeude al trabajador los días de cesta ticket que alega especificados en la demanda, correspondiente desde el año 2001 hasta diciembre de 2003, por cuanto como ya lo refirió el actor, comenzó a laborar para la empresa en fecha 01 enero de 2003.

Que con relación a los demás meses correspondientes desde el 01 de enero de 2003 hasta el enero de 2005, la empresa no contaba con 50 o más trabajadores, y con relación al periodo desde enero de 2005 hasta junio de 2009, no tenía 20 o más trabajadores laborando, que era lo exigido para que fueran beneficiarios del cesta ticket, igualmente alegó que el trabajador comenzó a laborar para su representada el 01 de enero de 2003, siendo que en fecha 01 de abril de 2007, tuvo 20 trabajadores y es donde la empresa comienza a cancelar el beneficio de Cesta Ticket a sus trabajadores, a través de la sociedad mercantil Sodexho.

Niega, rechaza y contradice, que al actor le corresponda los días solicitados por cesta ticket, de los meses de julio a octubre del año 2009, por cuanto la relación laboral, culminó con el actor en fecha 09-07-2009.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al actor la cantidad de 2595 días de Cesta Ticket, es decir; la cantidad de (Bs. 35.681,25), siendo que como ya lo refirió anteriormente, los mismos fueron cancelados desde el 01 de abril de 2007 hasta el 09 de junio de 2009, fecha esta última donde se pone fin a la relación laboral.

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral y que las pretensiones del actor intentan ser rebatidas mediante la alegación de nuevos hechos.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no del concepto reclamado por el ciudadano C.B., estando esto supeditado a que se determine el periodo efectivo en el cual se extendió la relación de trabajo, correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado a los hechos nuevos traídos al proceso como fundamentos de defensa relativos a la fecha y forma de terminación del vínculo laboral. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRUEBA DE INFORMES:

Solicitó se oficiara a la Sociedad Anónima Bolipuertos a los fines de que informara a este Tribunal: 1.- Si la empresa R.d.V., CA. cuyo Rif es Nº J-07032946-7, opera como contratista independiente dentro de las instalaciones de Bolivariana de Puertos, Ca. (BOLI PUERTOS). 2.- Si entre los días 28 de enero de 2005 al 11 de enero de 2010, la referida empresa R.d.V., Ca. Dirigió a esa Sociedad o anterior a ello a la Autoridad Portuaria Regional, oficios referidos a la solicitud de Carné de Identificación a sus trabajadores conforme a copia simple de simples anexos. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-2197, del cual se recibió resultas en fecha 18 de mayo de 2010, cursante del folio (321) al folio (338), mediante la cual informa y remite registro de ingresos del actor por cuenta de la empresa demandada desde el 01/04/2007, en consecuencia; considera quien sentencia que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, le otorga valor probatorio.-

Solicitó que se oficiase al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su representada la Dra. K.O., a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si la empresa R.D.V., CA. (RIVECA) cuyo Rif es Nº J-07032946-7 ha declarado Impuesto sobre la Renta durante los años 2001 al 2008 respectivamente. b.- Sirva informar al Tribunal la dirección Fiscal indicada en R.D.V., CA. Ante el SENIAT. c.- Sirva informar a este Tribunal el capital declarado por la Sociedad Mercantil R.D.V., CA., y d.- Sirva informar al Tribunal los nombres de sus representantes legales (accionistas) de la referida empresa R.D.V., CA. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-642, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la persona de su representada la ciudadana Dra. K.O. a los fines de que informe: a.- Si la empresa Transporte, Rider ca. Cuyo rif. Es Nº J-3077054-0, ha declarado el Impuesto sobre la Renta durante los años desde el 2001 al 2008 correlativamente. b.- Sirva informar a este Tribunal, la dirección fiscal indicada por la empresa Transporte RIDER, Ca. Ante el SENIAT. c.- Sirva informar a este Tribunal el capital declarado por la Sociedad mercantil Transporte RIDER, Ca, y d.- Sirva informar al Tribunal los nombres de los representantes legales (accionistas) de la referida sociedad mercantil TRANSPORTE RIDER, CA. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-642, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó que se oficiase al Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la persona de su representada la ciudadana Dra. K.O. a los fines de que informe: a.- Si la empresa Transporte, GLOBAL, CA. Cuyo RIF. Es Nº J-31728434, ha declarado el Impuesto sobre la Renta durante los años desde el 2001 al 2008 correlativamente. b.- Sirva informar a este Tribunal, la dirección fiscal indicada por la empresa Transporte, GLOBAL, CA. Ante el SENIAT. c.- Sirva informar a este Tribunal el capital declarado por la Sociedad mercantil Transporte, GLOBAL, CA., y c.- Sirva informar al Tribunal los nombres de los representantes legales (accionistas) de la referida sociedad mercantil Transporte, GLOBAL, CA. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-642, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicito del Tribunal que oficiase al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su representante Dr. A.T. a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si la empresa R.D.V., CA. (RIVECA) cuyo Rif es Nº J-07032946-7 se encuentra inscrita en ese Registro Mercantil Primero, y en caso de ser positiva su respuesta sirva informar al Tribunal: 1.- Nombre y apellidos de los Socios accionistas, así como de las cedulas de identidad de los mismos 2.- Informe el domicilio Fiscal que tiene la referida Sociedad Mercantil.3.- Informe el capital accionario de la referida Sociedad Mercantil 4.- Sirva remitir al Tribunal, copia certificada del Acta Constitutiva así como de la ultima acta de Asamblea realizada por la referida Sociedad Mercantil. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-643, recibiéndose resultas del mismo, en fecha 03 de junio de 2010, cursantes del folio 342 al 362, no obstante, considera quien sentencia, que este medio de prueba nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, motivo por el cual, no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su representado Dr. A.T. a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si la empresa R.D.V., CA. (RIVECA) cuyo Rif es Nº J-07032946-7 se encuentra inscrita en ese Registro Mercantil Primero, y en caso de ser positiva su respuesta sirva informar al Tribunal: 1.- Nombre y apellido de los Socios accionistas, así como de las cedulas de identidad de los mismos 2.- Informe el domicilio Fiscal que tiene la referida Sociedad Mercantil.3.- Informe el capital accionario de la referida Sociedad Mercantil 4.- Sirva remitir al Tribunal, copia certificada del Acta Constitutiva así como de la ultima acta de Asamblea realizada por la referida Sociedad Mercantil. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-643, recibiéndose resultas del mismo, en fecha 03 de junio de 2010, cursantes del folio 342 al 362, no obstante, considera quien sentencia, que este medio de prueba nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, motivo por el cual, no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal se sirviese oficiar al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su representado Dr. A.T. a los fines de que informe a este Tribunal : a.- Si la empresa Transporte, GLOBAL, CA. Cuyo rif. Es Nº J-301728434, se encuentra inscrita en ese Registro Mercantil Primero, y en caso de ser positiva su respuesta sirva informar al Tribunal:1.- Nombre y apellidos de los Socios accionistas, así como de las cedulas de identidad de los mismos 2.- Informe el domicilio Fiscal que tiene la referida Sociedad Mercantil.3.- Informe el capital accionario de la referida Sociedad Mercantil 4.- Sirva remitir al Tribunal, copia certificada del Acta Constitutiva así como de la ultima acta de Asamblea realizada por la referida Sociedad Mercantil. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-643, recibiéndose resultas del mismo, en fecha 03 de junio de 2010, cursantes del folio 342 al 362, no obstante, considera quien sentencia, que este medio de prueba nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, motivo por el cual, no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase al ministerio del poder popular para las obras PUBLICAS Y VIVIENDA, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en su representado en la persona del Director Regional a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si los siguientes camiones o remolques , pertenecen a la Sociedad Mercantil R.D.V., CA ( RIVECA) , o Transporte RIDER o Transporte Global, según aparezca en la propiedad emitido por ustedes, correspondiente a camiones o remolques con las características ( detalles del Título de Propiedad que se indican como numero de Certificado del Título de Propiedad, fecha de emisión del Título de Propiedad , numero de autorización del Título de Propiedad, así como de las características del camión o remolque a saber , placas del vehículo, serial de carrocería, serial de Motor , modelo, marca, año color, clase, tipo y uso) anexo al expediente. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-644, recibiéndose resultas del mismo, en fecha 28 de abril de 2010, cursantes del folio 192 al 199, no obstante, considera quien sentencia, que este medio de prueba nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, motivo por el cual, no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal se sirviera oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Caja Regional, a los fines de que informe a este Tribunal: Si se encuentra inscrito el ciudadano C.B., si el mismo fue inscritito por la empresa demandada cuyo número de patronal es Nº Z17121303, así como todo lo relacionados con los particulares indicados en escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-645, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicitó del Tribunal se sirviera oficiar a la Sociedad Mercantil SEGUROS CATATMBO, CA de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la persona de su presidente a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si existe póliza de seguro Nº 67-6101313, suscrita entre dicha empresa y la empresa R.D.V., CA (RIVECA), en fecha 16 de enero de 2006 así como todo lo relacionado con dicha p.A.e. en fecha 05 de marzo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-646, recibiéndose resultas del mismo en fecha 13 de abril de 2010, mediante el cual el ente oficiado responde de manera positiva a los particulares solicitados, informando que dicha póliza es de responsabilidad civil de Vehículo y cuyo tomador es la sociedad mercantil R.D.V., CA (RIVECA), no obstante, considera esta jurisdicente, que este medio de prueba, nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a la Sociedad Civil MEJIA & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS- CONSULTORES GERENCIALES en Maracaibo, en la persona de N.E.M.T. a los fines de que informe a este Tribunal: 1.- Si esa Sociedad realizo el Balance general de la compañía R.D.V., CA correspondiente a los ejercicios anuales del 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007 y al 31 de diciembre de 2008. B.- En caso de ser positivo sin reserva alguna de orden judicial, sirva remitir a este Tribunal Copia Certificada de tales balances realizados a la referida sociedad. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-647, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada de le ente oficiado, motivo por el cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en la persona del Dr. O.P., inspector jefe, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si por ante esta autoridad, en la Sala de Contratos se encuentra en discusión la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Sociedad Mercantil R.D.V., CA (RIVECA), y los trabajadores de esa Sociedad Mercantil. b.- En caso de ser positiva, sirva remitir copia Certificada del expediente correspondiente al referido proyecto de convención o anteproyecto de convención colectiva. c.- Sirva informar igualmente los nombres de la junta conciliadora o de los miembros que por parte del Sindicato de la referida empresa se encuentran discutiendo la referida convención colectiva. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-648, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada de le ente oficiado, motivo por el cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal que oficiase a la Inspectoría del Trabajo, Sede R.U.d.E.Z. en la persona del Dr. B.G. a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si cursa por ante esa Inspectoría del Trabajo Sala de Sanciones Expediente Nº 059-2009-06-00415, correspondiente a sanción impuesta por esa Inspectoría a la empresa R.D.V. por quebrantamiento de derechos Laborales. b.- Sirva remitir copia certificada del referido expediente sancionatorio. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-649, recibiéndose resultas del mismo, en fecha 30 de abril de 2010, cursantes del folio 206 al 310, no obstante, considera quien sentencia, que este medio de prueba nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, motivo por el cual, no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, CA. (MONACA) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la persona de su representado Gerente General a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si la empresa R.D.V., CA (RIVECA) , cuyo Rif es Nº J-07032946-7 le presta Servicios de transporte de mercancía ( granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil. b.- Si la empresa Transporte Global, Ca. le presta servicios de transporte de mercancía( granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil e informe el referido nombre del representante legal de la referida sociedad como su dirección. d.- Sirva informar si el trabajador R.M. titular de la cedula de identidad Nº 15.766.910 entre los días 15 de noviembre de 2005 y 09 de febrero de 2009 ha tenido entrada de materia p.G. en la instalaciones de esa empresa, por parte de las empresas R.D.V., CA ( RIVECA) o empresa Transporte Global, CA. e.- Informe a este Tribunal conforme a los Registros electrónicos llevados por ustedes los días de entrada y salida del referido conductor, así como la hora de entrada y salida. f.- Informe el nombre del Transporte al cual presta serviciaos el referido trabajador R.M.. g.- Sirva en todo caso remitir copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas antes señaladas. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-650, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada de le ente oficiado, motivo por el cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal que se oficiase a la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, CA., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la persona de su representado Gerente General a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si la empresa R.D.V., CA (RIVECA), cuyo Rif es Nº J-07032946-7 le presta Servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil. b.- Si la empresa Transporte Global, Ca. le presta servicios de transporte de mercancía( granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil e informe el referido nombre del representante legal de la referida sociedad como su dirección. e.- Informe a este Tribunal conforme a los Registros electrónicos llevados por ustedes los días de entrada y salida del referido conductor, así como la hora de entrada y salida. f.- Sirva en todo caso remitir copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas antes señaladas. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-651, recibiéndose resultas del mismo, en fecha 27 de abril de 2010, cursante del folio 201 al 203, mediante la cual el ente oficiado da respuesta de forma negativa a los particulares solicitados y por ende manifiesta que no posee contratos de servicios con ninguna de las empresas mencionadas, en ese sentido, esta operadora de justicia considera inconducente para la resolución del conflicto de marras, este medio de prueba, quedando así desechado del proceso. Así se decide.-

Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR (empresas polar) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la persona de su representado Gerente General a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si la empresa R.D.V., CA (RIVECA), cuyo Rif es Nº J-07032946-7 le presta Servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil. b.- Si la empresa Transporte Global, Ca. Le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil e informe el referido nombre del representante legal de la referida sociedad como su dirección. e.- Informe a este Tribunal conforme a los Registros electrónicos llevados por ustedes los días de entrada y salida del referido conductor, así como la hora de entrada y salida. f.- Sirva en todo caso remitir copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas antes señaladas. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-652, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada de el ente oficiado, motivo por el cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal se sirviera oficiar a la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, CA de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la persona de su representado Gerente General a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si la empresa R.D.V., CA (RIVECA), cuyo Rif es Nº J-07032946-7 le presta Servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil. b.- Si la empresa Transporte Global, Ca. le presta servicios de transporte de mercancía( granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil e informe el referido nombre del representante legal de la referida sociedad como su dirección e.- Informe a este Tribunal conforme a los Registros electrónicos llevados por ustedes los días de entrada y salida del referido conductor, así como la hora de entrada y salida. f.- Sirva en todo caso remitir copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas antes señaladas. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-650, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada de el ente oficiado, motivo por el cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal se sirviera oficiar a la Sociedad Mercantil PROTINAL, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la persona de su representado Gerente General a los fines de que informe a este Tribunal: a.- Si la empresa R.D.V., CA (RIVECA), cuyo Rif es Nº J-07032946-7 le presta Servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil. b.- Si la empresa Transporte Global, Ca. le presta servicios de transporte de mercancía( granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil e informe el referido nombre del representante legal de la referida sociedad como su dirección e.- Informe a este Tribunal conforme a los Registros electrónicos llevados por ustedes los días de entrada y salida del referido conductor, así como la hora de entrada y salida. f.- Sirva en todo caso remitir copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas antes señaladas. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-653, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada de el ente oficiado, motivo por el cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

Consigno 138 folios de los recibos y bauches de pago y solicito al Tribunal le ordenara a la patronal los recibos y bauches de pago del ciudadano actor parea demostrar la relación laboral correspondiente a las semanas laboradas desde el 17 de mayo de 2001 al 05 de octubre de 2009 para demostrar que el actor devengo siempre menos de 3 salarios mínimos mensuales en cada año laborado b.- Dejando constancia en cada Año de los salarios mensuales que conforman la prestación del servicio.

-Pidió al Tribunal se acompañan en copia simple 17 títulos de propiedad de vehículos automotores (camiones y remolques pertenecientes a R.d.V. para que este Tribunal le ordenar la exhibición de los originales de los mismos y dejar constancia de que a.- La empresa cuenta con una flota de camiones que supera las 20 unidades las cuales todas se encuentran n actividad en los actuales momentos con lo que hace deducir que la empresa cuenta con un personal superior a 20 trabajadores. Al efecto, la parte demandada, impugnó las documentales cursantes a los folios 93 alegando que no emana de su representad en ninguna parte identifica a R.D.V., del folio (94 al 97) dijo no poder exhibirlo por no emanar de su representada ya que insiste son de Transporte Global, ca. al 99, del folio (100 al 148) no lo exhibe pero los reconoce por lo que se hace inoficioso la exhibición, el folio ( 149) no lo puede exhibir porque no emana de su representada del folio (150 al 154) lo reconoce (155) dijo no poder exhibirlo por no emanar de su representada del folio (156 al 166) la parte a quien se le opuso la reconoció por lo que se hace inoficioso su exhibición folio (167) dijo no poder exhibirlo por no emanar de su representada (168) lo reconoció (169) no puede exhibirlo porque emana de Avícola Occidente no de su representada del folio no los exhibe pero lo reconoce (170 al 173), (174) no emana de su representada por lo cual no lo podía exhibir, del folio (175 al 218) no lo exhibe pero los reconoce del (220 al 231 ) no los exhibe pero los reconoce ,alegando que las mismas no emanan de la empresa y en su mayoría se encuentran presentadas en copia simples, quedando únicamente aceptadas las que la parte demandada recoció en su oportunidad, el resto de las documentales consignadas para su exhibición que fueron desconocidas por no emanar de su representada por lo cual no podía exhibir no se les otorga valor probatorio, así pues, dentro del marco previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta operadora de justicia le otorga valor probatorio a las documentales reconocidas por la parte demandada, extrayéndose de los mismos elementos de cognición sobre la fecha de ingreso del demandante, resultando inoficioso su exhibición en original. Así se establece.-

Pidió al Tribunal se acompañe en copia simple Diecisiete folios (17) títulos de propiedad de vehículos automotores (camiones y remolques) pertenecientes a la Empresa R.D.V., C.A. le ordene a la patronal exhibir en sede Judicial los originales de los referidos títulos. Al efecto, la parte demandada impugnó las documentales cursantes a los folios Con relación a la Exhibición de los títulos de propiedad de los camiones los cuales corren insertos a los folios del 43 dijo reconocer el folio 46 (47) no emana de su representada por lo que no lo exhibe (48 al 51) reconoce que en algún momento pertenecieron a Rider (52 al 57) ni la exhibo, ni la reconozco porque no pertenecieron a su representada el titulo de propiedad es de Zuliana (58 al 60) reconoció que pertenecieron a Rider del folio (61 al 62) ni la exhibe ni la reconoce porque pertenecen a TRANSPORTE RIDER que no es R.d.V. manifestando que las mismas no se encuentran en poder de la empresa pues pertenecen a un tercero, quedando así reconocidos el resto de las documentales consignadas en copias, en ese sentido, dentro del marco previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera esta sentenciadora, que si bien la parte demandada ha reconocido dichas documentales, resultando inoficiosa su exhibición, las mismas nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: C.B., E.G., R.V., A.V., R.A., Á.G., C.C., R.M.. R.C., J.C.S., C.P., L.A., F.C., J.C., C.Á., J.G., J.M., O.C. y Á.G. todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Maracaibo. En cuanto a las testimoniales promovidas, la parte promovente, no cumplió con la carga procesal de traer a las mismas para su interrogatorio, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Solicito del Tribunal se trasladase y constituya en las Instalaciones de R.D.V., CA a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: a.- De la dirección exacta donde está ubicada la sociedad Mercantil demandada. b.- De que se inspecciono las guías de despacho de la Sociedad Mercantil demandada, correspondientes a los periodos de 17 de mayo de 2001 al 05 de octubre de 2009 solo en referencia al actor ciudadano C.B., titular de la cedula de identidad Nº 5.966.118. c.- Que después de que esas documentales fueran inspeccionadas se ordenara la reproducción fotostática de las mismas para que acompañara la presente inspección, y d.- De no contar la patronal con un sistema de fotocopiado se sirviera este Tribunal dejar constancia del numero de guía de Despacho correspondiente al ciudadano C.B.. Al efecto, en fecha 21 de abril de 2010, constituido el Tribunal en la sede de la demandada, fue notificada la ciudadana Z.M.. En su condición de Secretaria de Administración, a la cual se le requirió la información solicitada, verificando este tribunal que la empresa se encuentra ubicada en el Kilómetro 4 ½ de la vía la cañada en el Municipio San Francisco, y que no se encuentra información referente al actor de los años 2001 y 2002, manifestando la notificada que ello atiende a que el ciudadano actor inició sus servicios en el año 2003, mostrando unos denominados Archi Parctic, donde se encontraban las guías de despacho de todos los chóferes y en relación al actor, se verificaron en forma aleatoria las guías signadas con los números de control 51410, 54013, 54238, 53836, 53825, 53810, 52625, 51631, 51636, 50792,49414, 47461 y 47500, referentes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y hasta el 09 de julio de 2009, las cuales se encontraban en copias al carbón lo cual dificultó so fotocopiado y no pudiendo ser exhibidas en original pues las mismas son anexadas a la factura de cada cliente que se despacha. En consecuencia, habiendo este Tribunal verificado la información según lo solicitado por la parte promovente y siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, pues se extraen elementos de convicción acerca de la fecha de inicio del demandante, quien sentencia; de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

Consigno constante de Cuatrocientos cuatro (404) folios útiles, nómina de trabajadores que laboran en R.D.V., CA. Mes a mes y por año, hasta el mes de abril de 2007, fecha donde al actor le nace el derecho al cobro de cesta ticket por haber contado con 20 trabajadores para esa fecha, Al efecto, la parte contra quien se opusieron, las impugnó pues las mismas emanan del mismo sujeto procesal que los promueve, lo cual dificulta su valoración de la forma como lo pretende la demandada, por lo que debe quedar forzosamente desechada a criterio de quien aquí suscribe en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se decide.-

-Consigno originales constante de Doscientos doce (212) folios útiles pagos que realizo su representada por concepto de cesta ticket realizado tanto al actor como a los demás trabajadores. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, las impugnó pues las mismas emanan del mismo sujeto procesal que lo promueve lo cual dificulta su valoración de la forma como lo pretende la demandada, por lo que debe quedar forzosamente desechada a criterio de quien aquí suscribe en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se decide.-

Consignó en originales constante de (132) folios útiles comprobantes de pago que realizo su representada a por concepto de Fondo Mutual Habitacional a través de la entidad financiera Banco Mercantil correlativos desde el año 2003 al 30 de abril de 2007. Al respecto, la parte contra quien se opusieron, manifestó que las mismas emanan de un tercero y no fueron ratificadas en autos, no obstante, observa esta sentenciadora que riela del folio 368 al 373 de las actas (pieza principal) prueba informativa emanada de la Gerencia de Planificación y Contrataciones de la empresa SODEXO, mediante al cual indica los aportes y las fechas en las cuales la empresa demandada efectuó los mismos, quedando así ratificada la información contenida en dichas documentales. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, previa adminiculación de dichos medio probatorios, considera esta sentenciadora desestimar la oposición efectuada y otorgar valor probatorio a dichas testimoniales. Así se decide.-

Consigno copia simple constante de (01) folio útil Registro de asegurado, forma 14-02, emitida por el Seguro Social a solicitud de su representada a favor del actor ciudadano C.B. así como listado de 07 folios útiles originales de inscripción del listado del Seguro Social observándose en la Forma 14-02 la fecha de ingreso, cargo, salario, cédula, nombre del reclamante fecha de inscripción en el Seguro Social numero de la empresa Z 17121303. Al respecto, la parte contra quien se opusieron, impugnó la documental identificada como forma 14-02, por cuanto la misma no corresponde al actor así como los listados de asegurados por violar el principio de alteridad al emanar de la empresa demandada, considerando quien sentencia que la cursante al folio 02 de la pieza de pruebas respectiva, resulta impertinente y desechándola del proceso. Ahora bien, en relación a los listados de asegurados, observa quien sentencia que si bien la información contenida en las mismas es vertida por la empresa, la misma se encuentra si se quiere certificada por el ente regulador, llámese Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que no puede en propiedad desestimar esta sentenciadora la información allí contenida pues amén de guardar relación con lo controvertido en autos, al estar avalada por dicho ente se encuentran revestidas de una presunción de certeza y legalidad, por lo que se tendrá para el caso sub judice, como una prueba indiciaria que en su oportunidad será adminiculada con otro medio de prueba. Quede así entendido.-

PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

Solicito la exhibición del actor de la Forma 14-02 la cual su original está en su poder, la cual se consignó en copia. Al respecto, la parte demandante impugnó dicha documental manifestando igualmente su imposibilidad de exhibir la misma pues no emana del actor, en consecuencia, considera esta jurisdicente desecharla del proceso. Así se decide.-

PRUEBA TESTIMONIAL:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos F.C., E.A., Z.M. Y L.A., todos venezolanos, mayores de edad y domiciliados en Maracaibo. Al momento de su evacuación solo comparecieron los ciudadanos E.A., F.C. Y Z.M..

E.A.: La testigo dijo conocer a la empresa, ya que es representante legal de la misma desde el 01 de enero de 2003, dijo conocer al ciudadano Ciro, que era conductor de la empresa, que RIDER es una empresa pequeña, que desde abril de 2007 les cancela SODEXHO por voluntad propia, que tenia 19 trabajadores y ahora tiene 13 y sigue cancelando el beneficio , dijo que la empresa nunca ha tenido actividad en 1986, es desde enero de 2003 que ella arranco en el 2003, ya que no tenia movimiento, hace transporte de granos, el 01 de enero de 2003 empezó Ciro para R.D.V., CA. y ya no labora, dejo de laborar el 09 de julio de 2009, porque lo despidieron. A las repreguntas la testigo manifestó ser socia, que fue dueña hasta el 2002 de GLOBAL que fue cerrada, no tengo acciones en Rider el 14/12/2009 fui ratificada como directora. Global el 18-07-2001 la cerré en el 2002, en el 2007 habían 19 e.S., A.A., J.T., no estaba R.M., Ciro el 01-01-2003.

F.C.: Dijo conocer a RIDER porque trabaja ahí como chofer desde el 01-01-2003, dijo que antes era otra empresa de transporte con el mismo Sr. GRAVENSA, en esa época no eran muchos trabajadores, en esa época no trabajaba CIRO, no recuerdo pero eso hace como 08 años , nos liquidaron los de antes y no recuerdo, habían como 08 o 10 era GLOBAL, cuando eso existió, dijo no recordar hasta cuando laboró Ciro, pero que ya no trabaja allí A las repreguntas el testigo respondió, que si laboro en RIDER, no recuerda cuando entro Ciro pero entro como chofer, que él en 2003 prestó servicios en GRAVENSA, quedaba en el Kilómetro 41/2 vía a la Cañada funcionan ambas empresas en el mismo sitio, aunque no en la misma a parte porque fue dividió el terreno y se vendió una parte, la empresa transporta granos le presta servicios a la PROTINAL, VIDOCA, PIMPOLLO, en las Guías aparecen los nombres de las empresas, a parte de la Protinal, en el Puerto con soporte Protinal, la empresa de Aseguradora puede ser ITS que es la del Seguro, Si existió donde funciona RIDER , allí mismo, el gerente de Global no recuerdo porque paso mucha gente de jefe, no estuvo William, en diciembre de 2002 quien lo liquido, la sra. ésta no fue, creo que fue la señora Maritza , si en los mismos camiones, desde antes del 2003 la misma sede y todo.

S.M.: Dijo conocer a Rider desde el 2003 , yo trabaje ahí, desde esa fecha , nos cancelado desde abril de 2007 dijo ser secretaria Esperanza la directora general, N.P. el trabaja ahí es asistente, chóferes hay 5 0 6 anteriormente en el 2003 cuando habían vehículos e.A. ,Montero, R.C., Ciro , F.C.e. como 8 chóferes, antes del 2003 laboraba en Global y la cerraron en el 2002 funcionaba allí, en esa sede, siempre fueron pocos trabajadores, cuando cerro Global los liquidaron eran poquitos, los demás trabajadores se fueron,,,, quedamos de la empresa Global Freddy y Yo C.B. trabajo en julio de 2003 , si mal no recuerdo en la actualidad hay 13 trabajadores, en el 2007 éramos 20, o 21, cuando vieron que tenían que pagar el cesta ticket. A las repreguntas, la testigo respondió, Si yo realizo la nómina, entre enero de 2003, 01 y diciembre de 2009 cuantos trabajadores tuvieron, bueno F.C., William, mi persona, L.A., V.C., L.A.. En el año 2002 trabaje con Global dijo no recordar quien era la gerente en Global ni quien la liquido, en Global trabajo la señora Esperanza, el cargo es el mismo pero no en la misma silla ni el escritorio, no se quienes eran los dueños de Global, horita hay 13 personas en la empresa, bueno salió Ciro, Ronald despidieron en julio de 2009, motivo no lo se, no lo liquidaron por que no le dieron papel.

Estas testimoniales conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son desechadas del proceso, en virtud de haber percibido esta sentenciadora que el ciudadano F.C., conoce sobre lo controvertido en autos de manera referencial por lo que su deposición resulta no ser creíble, fidedigna, pues no presenció en tiempo y lugar los hechos aquí controvertidos.

Por otra parte, en relación al resto de las testimoniales, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza ene le proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.

Claros en lo anterior, y procediendo en aplicación del principio tempos regit actum, observamos que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

.

Del mismo modo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007:

Omissis…” Al respecto, la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio.

Partiendo pues, de las consideraciones que anteceden, en contraposición a lo declarado por los ciudadanos E.A. y Z.M., dentro de los términos consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta operadora de justicia que la declaración que aportaron las testigos estuvo anímicamente influenciada y por lo tanto concluye que deben ser y así quedan desechada del proceso. Así se decide.-

INFORME:

Solicito del Tribunal oficiara a la Sociedad Mercantil SODEXO, para que informase, si el actor C.B., identificado en actas goza del beneficio de Cesta Ticket a través de la tarjeta electrónica y desde cuando su representada RIF J 0703294-7 cumple con el beneficio para sus trabajadores. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-665, recibiéndose resultas del mismo en fecha 16 de junio de 2010, cursante del folio 368 al 373, de la cual se evidencia que desde mayo de 2007 hasta julio de 2009, el demandante recibió de parte de la empresa demandada el beneficio de alimentación, en consecuencia, siendo que la misma resulta conducente para la resolución de lo controvertido en autos, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Solicito del Tribunal oficiara a la Entidad Banco Mercantil a los fines de que informase: “Si la nomina llevada por la Sociedad Mercantil R.d.V., ca. RIF. J 0703294-7 les pagaba a sus trabajadores a través de cuentas nominas abiertas en dicha entidad financiera y que presentara la lista de trabajadores suscritos a dichas cuentas nominas, desde el año 2000•. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-666, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada de le ente oficiado, motivo por el cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

Solicito del Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional, a los fines de que informase sobre la “Lista de Trabajadores inscritos mes por mes para diciembre de 2003 a diciembre de 2004, 2005, 2006 y enero , febrero, marzo y abril del año 2007 en la Sociedad Mercantil R.D.V., CA. RIF, J 0703294-7 Nº de empresa Z 17121303. Al efecto, en fecha 05 de marzo de 2010, se libró oficio Nº T2PJ-2010-667, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada de le ente oficiado, motivo por el cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra consiente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan, orientadas principalmente a dilucidar lo concerniente a la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes antes del periodo comprendido entre el 17 de mayo de 2001 hasta el 1º de enero de 2003, ésta última fecha, la indicada por la demandada como punto de partida de la prestación de servicio del actor, toda vez, que esto se constituye como el primer punto controvertido ene caso bajo estudio.-

Como punto previo debemos dejar claro que la aplicación de la Ley del Programa de Alimentación para los trabajadores pertenece al conocimiento del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia, por lo que la solicitud de aplicación de este beneficio debe ser establecido de acuerdo con las normas de dicha Ley especial denominada Ley Programa Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, por lo que el Juez en su función jurisdiccional la aplicará para resolver el caso, así como del examen de las pruebas que aparecen en autos.

Así las cosas, frente a las consideraciones que anteceden, tenemos que del acervo probatorio cursante en autos, se extrae que el demandante comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada en el mes de enero de 2003, esto se colige cuando es adminiculada la Inspección judicial promovida por la misma parte actora, en conjunto con las documentales que fueran consignadas por el mismo actor, relativa a los recibos de pago que cursan del folio 100 al 203 de la pieza de prueba respectiva, pues no se evidencia sino desde el mes de febrero de 2003, que el ciudadano actor, comienza a percibir un salario de parte de la empresa, como contraprestación por el servicio prestado y elemento constitutivo de la una relación de trabajo. Así se establece.-

Lo anterior viene hilado, con el análisis que a posteriori ha efectuado esta sentenciadora, frente al alegato, del demandante cuando manifiesta una vinculación entre una denominada Sociedad Mercantil GLOBAL, CA., y la existencia de una presunta unidad económica o solidaridad pasiva con la empresa demandada R.D.V.. En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en sentencia de fecha 16 de junio de 2000 ha señalado:

Omisis…”En el caso sub iudice, el sentenciador de alzada determinó que la actora no tenía cualidad para sostener una querella en contra de la demandada, en virtud de que la primera empresa accionante se fusionó con la actual demandante, lo cual se quedó asentado en la reforma de la demanda; sin embargo, señala el juez, que la empresa subsistente de la fusión no adquirió de ninguna manera los derechos litigiosos derivados de los activos y obligaciones producto de la unión, razón por la cual existe una total falta de cualidad e interés legítimo de la empresa que introdujo la demanda. (sic)…

(omissis)… “Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial”.

Partiendo de lo anterior, tenemos que el demandante de marras, esgrime claramente en su escrito libelar, que se desempeñó como Chofer para la empresa demandada y de allí que el actor reclama lo concerniente al bono de Alimentación, pero en ninguna parte del escrito libelar vislumbra esta jurisdicente que el demandante explane que prestó sus servicios inicialmente para la mencionada sociedad mercantil GLOBAL CA., teniendo claro que los legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela, por lo que resulta a todas luces improcedente la vinculación, conexidad o co-responsabilidad que pretende ya en el desarrollo del proceso hacer ver el actor. Así se establece.-

Así las cosas, y habiéndose establecido que la relación de trabajo que aquí se plantea tuvo su génesis en fecha 1º de enero de 2003, pasa esta Juzgadora a resolver, como segundo punto controvertido, lo relativo al pago del beneficio de alimentación durante el periodo comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral y el mes de mayo de 2007, fecha en la cual se tiene certeza en acta, de que la demandada hizo efectivo el pago del beneficio de alimentación al ciudadano actor.

Al respecto, y por efectos de la temporalidad de la Ley, debe esta sentenciadora retrotraerse al análisis de lo contenido en el artículo 2º de la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en gaceta oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, establece lo siguiente:

Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Así pues, de la norma in comento, en contraposición a lo alegado y probado por la parte demandada, titular de la carga probatoria en el presente caso, tenemos que ciertamente entre el mes de enero de 2003 y el mes de mayo de 2007, resulta improcedente la cancelación de dicho beneficio al ciudadano actor, por disposición expresa de la Ley vigente, pues de las documentales cursante del folio 04 al folio 09, debidamente adminiculadas con las documentales relativas los comprobantes de planillas de pedido, efectuado por la demandada a la empresa SODEXO, a través de la cual, desde el mes de mayo de 2007, canceló el beneficio de alimentación a sus trabajadores, se evidencia, que incluso en la actualidad, la empresa demandada no alcanza el números de trabajadores para hacer obligatorio el pago del mencionado beneficio. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, la vigente Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en gaceta oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, la cual establecía lo siguiente:

Artículo 2º: A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Pues bien, bajo la norma que antecede en consonancia con el artículo 3º de su reglamento se tiene, que la aplicación de la Ley del programa de Alimentación para los trabajadores, como anteriormente hizo referencia esta jurisdicente, pertenece al conocimiento del Juez, así las cosas, del artículo 2º de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, establece el pago de dicho beneficio por jornada de trabajo o jornada efectivamente laborada y el artículo 3º de su Reglamento publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, establece lo que se entiende por jornada de trabajo, por lo que, para que nazca la obligación a los patronos pagar este beneficio, es requisito sine qua non que el trabajador haya laborado efectivamente ese día y que el empleador cuente con un mínimo de veinte (20) trabajadores, sin lo cual no puede darse este beneficio. Así se establece

En consecuencia, y partiendo de la norma que antecede, conforme se extrae de las documentales antes mencionadas, Las cuales rielan a lo largo de la pieza de pruebas de la parte demandada, de las pruebas informativas solicitadas por la parte actora a la sociedad mercantil SODEXHO cursante del folio 368 al 373, así como de la Inspección Judicial evacuada en la sede de la empresa demandada R.D.V., C.A. según acta de fecha 21 de abril de 2010, folios 183 al 185, desde el mes de mayo de 2007, hasta el mes de julio de 2009, fecha en la cual según se extrajo de la inspección judicial feneció el vínculo laboral, la empresa demandada hizo efectivo el pago del beneficio de alimentación al ciudadano C.B., con lo cual queda demostrado el cumplimiento de la obligación, resultando así improcedente la pretensión del actor. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la demanda que por Beneficio de Alimentación para los Trabajadores, sigue el ciudadano C.B., en contra de la sociedad mercantil R.D.V., C.A, (RIVECA).-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2010, Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. GABRIELA DE LOS A PARRA A.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las (9:00 am.) minutos de la mañana se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. GABRIELA DE LOS A PARRA A.

La Secretaria

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