Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Noviembre de 2004
Fecha de Resolución | 1 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo |
Ponente | Kybele Chirinos |
Procedimiento | Cobro De Prestaciones Sociales |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 01 de noviembre de 2004
194ª y 145ª
EXPEDIENTE NRO: 14.409
PARTE ACTORA: C.B.
PARTE DEMAMDADA: VENEPAL, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto de la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia que la ultima actuación dentro del proceso ocurrió el día 15 DE OCTUBRE DE 2003. Y por cuanto observa este tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y del propio tribunal suprimido que lo fue el mencionado día y hasta hoy han transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio tribunal que conoció de la presente causa por mas de un (01) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez, de acuerdo con la nueva propuesta con la extinción de la instancia.
En atención a estos supuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el Art. 24 constitucional, el cual señala que: “….. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” en concordancia con el Art. 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
En mayor abundamiento jurídico este tribunal reitera el contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Procesal especial, que en conjunto señalan: La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el articulo 1962 del código civil.
No hay condenatorio en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Copia certificada de la presente decisión expedida por la secretaria del tribunal con arreglo a nueva Ley Procesal, será archivada en la carpeta respectiva.
La Juez,
Abg. Kybele Chirinos Montes
La Secretaria,
Abg. M.D.
.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 01 de noviembre de 2004
194ª y 145ª
EXPEDIENTE NRO: 14.736
PARTE ACTORA: E.C.
PARTE DEMAMDADA: ALMINDA CALVIÑO DE ALFONSO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto de la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia que la ultima actuación dentro del proceso ocurrió el día 16 DE OCTUBRE 2003. Y por cuanto observa este tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y del propio tribunal suprimido que lo fue el mencionado día y hasta hoy han transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio tribunal que conoció de la presente causa por mas de un (01) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez, de acuerdo con la nueva propuesta con la extinción de la instancia.
En atención a estos supuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el Art. 24 constitucional, el cual señala que: “….. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” en concordancia con el Art. 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
En mayor abundamiento jurídico este tribunal reitera el contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Procesal especial, que en conjunto señalan: La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el articulo 1962 del código civil.
No hay condenatorio en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Copia certificada de la presente decisión expedida por la secretaria del tribunal con arreglo a nueva Ley Procesal, será archivada en la carpeta respectiva.
La Juez,
Abg. Kybele Chirinos Montes
La Secretaria,
Abg. M.D.
.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 01 de noviembre de 2004
194ª y 145ª
EXPEDIENTE NRO: 14.451
PARTE ACTORA: J.P.
PARTE DEMAMDADA: MEGA CONDOMINIO, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto de la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia que la ultima actuación dentro del proceso ocurrió el día 16 DE OCTUBRE DE 2003. Y por cuanto observa este tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y del propio tribunal suprimido que lo fue el mencionado día y hasta hoy han transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio tribunal que conoció de la presente causa por mas de un (01) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez, de acuerdo con la nueva propuesta con la extinción de la instancia.
En atención a estos supuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el Art. 24 constitucional, el cual señala que: “….. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” en concordancia con el Art. 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
En mayor abundamiento jurídico este tribunal reitera el contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Procesal especial, que en conjunto señalan: La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el articulo 1962 del código civil.
No hay condenatorio en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Copia certificada de la presente decisión expedida por la secretaria del tribunal con arreglo a nueva Ley Procesal, será archivada en la carpeta respectiva.
La Juez,
Abg. Kybele Chirinos Montes
La Secretaria,
Abg. M.D.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 01 de noviembre de 2004
194ª y 145ª
EXPEDIENTE NRO: 14.751
PARTE ACTORA: B.S.
PARTE DEMAMDADA: I.N.C.E
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
Por cuanto de la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia que la ultima actuación dentro del proceso ocurrió el día 21 DE OCTUBRE DE 2003. Y por cuanto observa este tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y del propio tribunal suprimido que lo fue el mencionado día y hasta hoy han transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio tribunal que conoció de la presente causa por mas de un (01) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez, de acuerdo con la nueva propuesta con la extinción de la instancia.
En atención a estos supuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el Art. 24 constitucional, el cual señala que: “….. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” en concordancia con el Art. 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
En mayor abundamiento jurídico este tribunal reitera el contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Procesal especial, que en conjunto señalan: La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el articulo 1962 del código civil.
No hay condenatorio en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Copia certificada de la presente decisión expedida por la secretaria del tribunal con arreglo a nueva Ley Procesal, será archivada en la carpeta respectiva.
La Juez,
Abg. Kybele Chirinos Montes
La Secretaria,
Abg. M.D.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 01 de noviembre de 2004
194ª y 145ª
EXPEDIENTE NRO: 14.309
PARTE ACTORA: F.L.
PARTE DEMAMDADA: REPRESENTACIONES ALVAREZ, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto de la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia que la ultima actuación dentro del proceso ocurrió el día 10 DE OCTUBRE DE 2003. Y por cuanto observa este tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y del propio tribunal suprimido que lo fue el mencionado día y hasta hoy han transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio tribunal que conoció de la presente causa por mas de un (01) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez, de acuerdo con la nueva propuesta con la extinción de la instancia.
En atención a estos supuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el Art. 24 constitucional, el cual señala que: “….. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” en concordancia con el Art. 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
En mayor abundamiento jurídico este tribunal reitera el contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Procesal especial, que en conjunto señalan: La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el articulo 1962 del código civil.
No hay condenatorio en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Copia certificada de la presente decisión expedida por la secretaria del tribunal con arreglo a nueva Ley Procesal, será archivada en la carpeta respectiva.
La Juez,
Abg. Kybele Chirinos Montes
La Secretaria,
Abg. M.D.
.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 01 de noviembre de 2004
194ª y 145ª
EXPEDIENTE NRO: 14.392
PARTE ACTORA: E.L.
PARTE DEMAMDADA: TIPOGRAFIA Y LITOGRAFIA MONUMENTAL, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto de la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia que la ultima actuación dentro del proceso ocurrió el día 19 DE SEPTIEMBRE DE 2003. Y por cuanto observa este tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y del propio tribunal suprimido que lo fue el mencionado día y hasta hoy han transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio tribunal que conoció de la presente causa por mas de un (01) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez, de acuerdo con la nueva propuesta con la extinción de la instancia.
En atención a estos supuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el Art. 24 constitucional, el cual señala que: “….. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” en concordancia con el Art. 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
En mayor abundamiento jurídico este tribunal reitera el contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Procesal especial, que en conjunto señalan: La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el articulo 1962 del código civil.
No hay condenatorio en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Copia certificada de la presente decisión expedida por la secretaria del tribunal con arreglo a nueva Ley Procesal, será archivada en la carpeta respectiva.
La Juez,
Abg. Kybele Chirinos Montes
La Secretaria,
Abg. M.D.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 01 de noviembre de 2004
194ª y 145ª
EXPEDIENTE NRO: 14.397
PARTE ACTORA: O.R.
PARTE DEMAMDADA: VENEPAL, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto de la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia que la ultima actuación dentro del proceso ocurrió el día 15 DE OCTUBRE DE 2003. Y por cuanto observa este tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y del propio tribunal suprimido que lo fue el mencionado día y hasta hoy han transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio tribunal que conoció de la presente causa por mas de un (01) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez, de acuerdo con la nueva propuesta con la extinción de la instancia.
En atención a estos supuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el Art. 24 constitucional, el cual señala que: “….. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” en concordancia con el Art. 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
En mayor abundamiento jurídico este tribunal reitera el contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Procesal especial, que en conjunto señalan: La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el articulo 1962 del código civil.
No hay condenatorio en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Copia certificada de la presente decisión expedida por la secretaria del tribunal con arreglo a nueva Ley Procesal, será archivada en la carpeta respectiva.
La Juez,
Abg. Kybele Chirinos Montes
La Secretaria,
Abg. M.D.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 01 de noviembre de 2004
194ª y 145ª
EXPEDIENTE NRO: 13.244
PARTE ACTORA: DILIA PRIMERA Y OTROS
PARTE DEMAMDADA: OPROLIM, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto de la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia que la ultima actuación dentro del proceso ocurrió el día 13 DE OCTUBRE DE 2003. Y por cuanto observa este tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y del propio tribunal suprimido que lo fue el mencionado día y hasta hoy han transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio tribunal que conoció de la presente causa por mas de un (01) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez, de acuerdo con la nueva propuesta con la extinción de la instancia.
En atención a estos supuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el Art. 24 constitucional, el cual señala que: “….. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” en concordancia con el Art. 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
En mayor abundamiento jurídico este tribunal reitera el contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Procesal especial, que en conjunto señalan: La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el articulo 1962 del código civil.
No hay condenatorio en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Copia certificada de la presente decisión expedida por la secretaria del tribunal con arreglo a nueva Ley Procesal, será archivada en la carpeta respectiva.
La Juez,
Abg. Kybele Chirinos Montes
La Secretaria,
Abg. M.D.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 23 de noviembre de 2004
194ª y 145ª
EXPEDIENTE NRO: 01-03
PARTE ACTORA: A.J.M.
PARTE DEMAMDADA: BRIDGESTONE, FIRESTONE VENEZOLANA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto de la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia que la ultima actuación dentro del proceso ocurrió el día 27 DE OCTUBRE DE 2003. Y por cuanto observa este tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y del propio tribunal suprimido que lo fue el mencionado día y hasta hoy han transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio tribunal que conoció de la presente causa por mas de un (01) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez, de acuerdo con la nueva propuesta con la extinción de la instancia.
En atención a estos supuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el Art. 24 constitucional, el cual señala que: “….. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” en concordancia con el Art. 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
En mayor abundamiento jurídico este tribunal reitera el contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Procesal especial, que en conjunto señalan: La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el articulo 1962 del código civil.
No hay condenatorio en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Copia certificada de la presente decisión expedida por la secretaria del tribunal con arreglo a nueva Ley Procesal, será archivada en la carpeta respectiva.
La Juez,
Abg. Kybele Chirinos Montes
La Secretaria,
Abg. M.D.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 23 de noviembre de 2004
194ª y 145ª
EXPEDIENTE NRO: 19.155
PARTE ACTORA: P.M.V.
PARTE DEMAMDADA: GRUPO VIGILANCIA ORGANIZADA GRUPO VIGOR, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto de la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia que la ultima actuación dentro del proceso ocurrió el día 19 DE NOVIEMBRE DE 2003. Y por cuanto observa este tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y del propio tribunal suprimido que lo fue el mencionado día y hasta hoy han transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio tribunal que conoció de la presente causa por mas de un (01) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez, de acuerdo con la nueva propuesta con la extinción de la instancia.
En atención a estos supuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el Art. 24 constitucional, el cual señala que: “….. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” en concordancia con el Art. 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
En mayor abundamiento jurídico este tribunal reitera el contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Procesal especial, que en conjunto señalan: La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el articulo 1962 del código civil.
No hay condenatorio en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Copia certificada de la presente decisión expedida por la secretaria del tribunal con arreglo a nueva Ley Procesal, será archivada en la carpeta respectiva.
La Juez,
Abg. Kybele Chirinos Montes
La Secretaria,
Abg. M.D.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 06 de DICIEMBRE de 2004
194ª y 145ª
EXPEDIENTE NRO: 13.358
PARTE ACTORA: F.R.A.L.
PARTE DEMAMDADA: INVERSIONES TECNICAS, C.A (INVERTECA) Y TECNICA DE MECANIZACION, C.A
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto de la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia que la ultima actuación dentro del proceso ocurrió el día 25 DE NOVIEMBRE DE 2003. Y por cuanto observa este tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y del propio tribunal suprimido que lo fue el mencionado día y hasta hoy han transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio tribunal que conoció de la presente causa por mas de un (01) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez, de acuerdo con la nueva propuesta con la extinción de la instancia.
En atención a estos supuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el Art. 24 constitucional, el cual señala que: “….. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” en concordancia con el Art. 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
En mayor abundamiento jurídico este tribunal reitera el contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Procesal especial, que en conjunto señalan: La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el articulo 1962 del código civil.
No hay condenatorio en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Copia certificada de la presente decisión expedida por la secretaria del tribunal con arreglo a nueva Ley Procesal, será archivada en la carpeta respectiva.
La Juez,
Abg. Kybele Chirinos Montes
La Secretaria,
Abg. M.D.
.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 06 de DICIEMBRE de 2004
194ª y 145ª
EXPEDIENTE NRO: 19.314
PARTE ACTORA: G.J.J.L.
PARTE DEMAMDADA: DIGITALHOME, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto de la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia que la ultima actuación dentro del proceso ocurrió el día 27 DE OCTUBRE DE 2003. Y por cuanto observa este tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y del propio tribunal suprimido que lo fue el mencionado día y hasta hoy han transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio tribunal que conoció de la presente causa por mas de un (01) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez, de acuerdo con la nueva propuesta con la extinción de la instancia.
En atención a estos supuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el Art. 24 constitucional, el cual señala que: “….. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” en concordancia con el Art. 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
En mayor abundamiento jurídico este tribunal reitera el contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Procesal especial, que en conjunto señalan: La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el articulo 1962 del código civil.
No hay condenatorio en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Copia certificada de la presente decisión expedida por la secretaria del tribunal con arreglo a nueva Ley Procesal, será archivada en la carpeta respectiva.
La Juez,
Abg. Kybele Chirinos Montes
La Secretaria,
Abg. M.D.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 06 de DICIEMBRE de 2004
194ª y 145ª
EXPEDIENTE NRO: 19.345
PARTE ACTORA: HELLIRDA D.N.
PARTE DEMAMDADA: CENTRO OPTICO LOS GUAYOS, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Por cuanto de la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia que la ultima actuación dentro del proceso ocurrió el día 24 DE NOVIEMBRE DE 2003. Y por cuanto observa este tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y del propio tribunal suprimido que lo fue el mencionado día y hasta hoy han transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio tribunal que conoció de la presente causa por mas de un (01) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez, de acuerdo con la nueva propuesta con la extinción de la instancia.
En atención a estos supuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el Art. 24 constitucional, el cual señala que: “….. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” en concordancia con el Art. 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
En mayor abundamiento jurídico este tribunal reitera el contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Procesal especial, que en conjunto señalan: La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el articulo 1962 del código civil.
No hay condenatorio en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Copia certificada de la presente decisión expedida por la secretaria del tribunal con arreglo a nueva Ley Procesal, será archivada en la carpeta respectiva.
La Juez,
Abg. Kybele Chirinos Montes
La Secretaria,
Abg. M.D.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 06 de DICIEMBRE de 2004
194ª y 145ª
EXPEDIENTE NRO: 16.700
PARTE ACTORA: A.R.S.
PARTE DEMAMDADA: CARIBBEAN SUITS Y PROMOTORA ISLUGA, C.A
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
Por cuanto de la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia que la ultima actuación dentro del proceso ocurrió el día 24 DE NOVIEMBRE DE 2003. Y por cuanto observa este tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y del propio tribunal suprimido que lo fue el mencionado día y hasta hoy han transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio tribunal que conoció de la presente causa por mas de un (01) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez, de acuerdo con la nueva propuesta con la extinción de la instancia.
En atención a estos supuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el Art. 24 constitucional, el cual señala que: “….. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” en concordancia con el Art. 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
En mayor abundamiento jurídico este tribunal reitera el contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Procesal especial, que en conjunto señalan: La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el articulo 1962 del código civil.
No hay condenatorio en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Copia certificada de la presente decisión expedida por la secretaria del tribunal con arreglo a nueva Ley Procesal, será archivada en la carpeta respectiva.
La Juez,
Abg. Kybele Chirinos Montes
La Secretaria,
Abg. M.D.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA, 06 de DICIEMBRE de 2004
194ª y 145ª
EXPEDIENTE NRO: 19.357
PARTE ACTORA: EGLIS GUDIÑO
PARTE DEMAMDADA: TENERIA SAN LORENZO, C.A
MOTIVO: PRESTACIONES OSCIALES
Por cuanto de la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia que la ultima actuación dentro del proceso ocurrió el día 31 DE OCTUBRE DE 2003. Y por cuanto observa este tribunal que de acuerdo a la ultima actuación procesal de las partes y del propio tribunal suprimido que lo fue el mencionado día y hasta hoy han transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio tribunal que conoció de la presente causa por mas de un (01) año, lo que origina en criterio de quien decide que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la nueva propuesta procesal, por cuanto el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez, de acuerdo con la nueva propuesta con la extinción de la instancia.
En atención a estos supuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en aplicación de la norma contenida en el Art. 24 constitucional, el cual señala que: “….. Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” en concordancia con el Art. 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
En mayor abundamiento jurídico este tribunal reitera el contenido de los artículos 203 y 204 de la Ley Procesal especial, que en conjunto señalan: La presente demanda podrá volver a proponerse transcurrido como fueren noventa (90) días a contar de la fecha en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme, no corriendo por tanto los lapsos de prescripción legalmente establecidos, no aplicándose por ende las consecuencias establecidas en el articulo 1962 del código civil.
No hay condenatorio en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Copia certificada de la presente decisión expedida por la secretaria del tribunal con arreglo a nueva Ley Procesal, será archivada en la carpeta respectiva.
La Juez,
Abg. Kybele Chirinos Montes
La Secretaria,
Abg. M.D.
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