Decisión nº 2C27894-03 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 8 de Enero de 2004

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2004
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteDalia Rojas Montero
ProcedimientoLibertad Plena

Los Teques, 08 de Enero de 2004

193° y 144°

Juez: Dra. D.R.M.

Fiscal: Dr. C.C., Fiscal Auxiliar Tercero

Del Ministerio Público.

DEFENSORA: M.A.

Imputado: J.C.C.

Secretaria: CAROLINA VENTO

Delito: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud que hiciera en fecha 03/01/04 el Dr. C.C., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, al presentar al ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 14.850.228, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-03-1980, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Auxiliar de farmacia, domiciliado en Callejón Chapellin, casa 24, El Vigia, Los Teques, Estado Miranda, hijo de I.M.d.C. (v) y L.A.C. (F), quien se encuentra detenido, por señalarse como presunto autor del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como también en cuanto al procedimiento a seguir en la investigación.

En tal sentido, analizada dicha solicitud, en fecha 03/01/04 se llevó a efecto la audiencia oral en la cual el representante del Ministerio Público solicitó se declare la aprehensión como Flagrante, se aplique el procedimiento ordinario y la libertad inmediata del imputado.

Analizadas como han sido los supuestos en el presente caso, se observa que efectivamente los hechos aquí narrados deben ser objeto de investigación y en consecuencia se debe proseguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem.

En el presente caso, se puede evidenciar que de la revisión de las actuaciones se desprende que el ciudadano J.C.C. fue aprehendido por una comisión de la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes observaron a un individuo que se desplazaba por la calle principal del sector el vigia, quien se encontraba caminando por el referido sector, el cual al percatarse de la presencia policial cambio de rumbo por lo que se procedió a darle la voz de alto, realizando la respectiva inspección personal, logrando incautándole en el interior de su boca, un envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, motivo por el cual se practicó su detención preventiva siendo trasladado reten policial del IAPEM, donde quedó identificado como J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 14.850.228, todo lo cual nos permite calificar la aprehensión como flagrante dado los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en cuanto a la libertad del mencionado imputado, petición hecha por el Fiscal, la cual fue acogida por la Defensa Pública Penal, representada en este caso por la Dra. M.A., debemos analizar si concurren en forma taxativa todos los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

Observamos pues que en el presente caso estamos en presencia de un hecho punible, el cual es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, toda vez que el hecho ocurrió en fecha 03/01/04 pero no existen fundados elementos de convicción que permitan estimar la responsabilidad del imputado en este hecho, ya que solo se presenta en las actuaciones un acta policial suscrita por el funcionario policial actuante en el procedimiento, no existen testigos, los cuales podrían aportar elementos importantes a la actuación policial y en todo caso atribuir alguna responsabilidad al imputado del hecho investigado.

Asimismo si analizamos el contenido de la norma que nos señala que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, si estos no son suficientes como para responsabilizar al imputado del hecho que se investiga, tampoco puede existir el peligro de fuga el cual se fundamenta en “una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular” que el imputado va a evadir la acción de la justicia, no asistiendo a los actos propios del proceso o va a obstaculizar la practica de las diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, es por lo que no existiendo en forma concurrente los tres supuestos que señala la norma, sería improcedente imponer una medida de coerción personal al ciudadano J.C.C., razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar la inmediata libertad del ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 14.850.228, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-03-1980, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Auxiliar de farmacia, domiciliado en Callejón Chapellin, casa 24, El Vigia, Los Teques, Estado Miranda, hijo de I.M.d.C. (v) y L.A.C. (F), todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 14.850.228, como flagrante por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación de la presente causa por el procedimiento penal ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte en concordancia con lo establecido en los artículos 13, 280, 282 y 300 ejusdem y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. TERCERO: Se acuerda la inmediata libertad del ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 14.850.228, de 23 años de edad, nacido en fecha 01-03-1980, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio Auxiliar de farmacia, domiciliado en Callejón Chapellin, casa 24, El Vigia, Los Teques, Estado Miranda, hijo de I.M.d.C. (v) y L.A.C. (F), por no encontrarse llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en cumplimiento de la norma establecida en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena librar boleta de excarcelación.

Regístrese, publíquese, diarícese.

La Juez

D.R.M.

La Secretaria

CAROLINA VENTO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.

La Secretaria

CAROLINA VENTO

Causa N° 2C27894-04

DRM/CV/mkd-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR