Decisión nº 5C6667-01 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 13 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

Los Teques, 13 noviembre 2003

IDENTIFICACIONES DE LAS PARTES

JUEZ : NATTY M.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: C.C.S.

IMPUTADA: G.L.

DEFENSA: EUCARIS FLORIDO.

VICTIMA H.M.E..

SECRETARIA: GABRIELA PEÑA.

Por cuanto en el día de hoy, se celebró Audiencia preliminar, en virtud de la ACUSACION presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio público, en contra de la Ciudadana G.L., Títular de la Cédula de identidad N° 10.278.998, de 33 años de edad, Venezolana, de profesión u oficio Ingeniero de Sistema, de Estado Civil Casada, por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS CONTINUADO, delito previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, señalando el Ministerio Público en la presente audiencia los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 01 de Abril del 2001, el Ciudadano H.M.E., plenamente identificado en actas, Recibió de la Ciudadana acusada G.L., un cheque N°11585495, del Banco de Venezuela, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,00), QUIEN AL DIRIJIRSE A LA TAQUILLA Del banco, el personal bancario le informó que dicho cheque giraba sobre fondos no disponibles, tal y como consta en las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

En la misma Audiencia, se le impuso a la Ciudadana imputada de sus Derechos Constitucionales así como se le explicó detalladamente de los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, manifestando su deseo de declarar, y manifestando su deseo de no declarar.

La defensora de la Ciudadana G.L., ratificó las excepciones establecidas en el artículo 28 ordinal 4° literal i del Código Orgánico Procesal Penal.

Este tribunal, analizadas las presentes actuaciones, ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que son NECESARIAS para la comprobación del delito, PERTINENTES por cuanto a traves de ellas, se demostrará en el Juicio Oral y Público hechos objeto del presente proceso y LEGALES Y LICITAS por cuanto fueron obtenidas de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal, las cuales son las siguientes:

1) Originales de los cheques números 11585495 y 73585494 por los montos de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000.OO) y UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (1.500.000,oo) respectivamente, ambos del Banco de Venezuela, cuenta número 1433689774 de G.L., para ser incorporado por su lectura de conformidad a lo pautado en el artículo 341 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Original del protesto del cheque emitido por G.L., levantado ante la Notaría Pública del municipio Guacaipuro del Estado Miranda, de fecha 3 de mayo de 200, donde se evidencia que el cheque N° 11585443, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( 1.500.000,oo) no-tenia fondos para el momento de ser cobrado, para ser incorporado por su lectura de conformidad con lo pautado en el artículo 341 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Original de la hoja de devolución del cheque N°11585443, de fecha 2 de Abril 2001 por un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (450.000,oo) para ser incorporados por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez, admitida la presente acusación, este tribunal, de conformidad a lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó detalladamente a la Ciudadana acusada del procedimiento de Admisión de los hechos, quien tomó la palabra y señaló libre de coacción a apremio que admitía los hechos que se le imputan a los fines de llegar a un Acuerdo Reparatorio con la víctima Ciudadano HEREDIA, a tal efecto, establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 40: “ ….El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

  1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; o

  2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo.

Cuando se trate de varias víctimas, podrán suscribirse tantos acuerdos reparatorios, como víctimas existan por el mismo hecho. A los efectos de la previsión contenida en el aparte siguiente, se tendrá como único acuerdo reparatorio, el celebrado con varías víctimas respecto del mismo hecho punible.

Sólo se podrá aprobar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años después de la fecha del cumplimiento de un anterior acuerdo. A tal efecto, el tribunal Supremo de justicia a traves del órgano del poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los Ciudadanos a quienes le hayan aprobados acuerdos reparatorios y la fecha de su realización….”

Establecido lo anterior, este tribunal, de conformidad a lo preceptuado en el artículo anterior, verificó que las partes, libres de coacción y apremio, prestaron su consentimiento de manera libre y con conocimiento pleno de sus derechos Constitucionales y legales, e igualmente verificó este tribunal que el delito, recae, única y exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial, por cuanto este tribunal admitió la presente acusación, por el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS CONTINUADO, delito previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, emitiendo el Ciudadano fiscal del Ministerio Público, opinión favorable en el presente caso, es por lo que este tribunal, APRUEBA EL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

A tal efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal penal, que establece textualmente:

Artículo 41: Cuando la reparación ofrecida se haya de cumplir en plazos o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva del cumplimiento total de la obligación.

El proceso no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. De no cumplir el imputado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, a juicio del tribunal, el proceso continuará.

En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

Establecido lo anterior, establece el legislador taxativamente que dicho ACUERDO REPARATORIO deberá cumplirse en un plazo de TRES (3) MESES, en consecuencia, este tribunal, SUSPENDE EL P.P.D.L., es decir hasta el 13 de Abril de 2004, cuando se procederá a fijar una nueva audiencia, a los fines de verificar el cumplimiento de la referida Medida Alternativa a la Prosecusión del Proceso, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 41 de la norma adjetiva penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los términos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar que son NECESARIAS para la comprobación del delito, PERTINENTES por cuanto a traves de ellas, se demostrará en el Juicio Oral y Público hechos objeto del presente proceso y LEGALES Y LICITAS por cuanto fueron obtenidas de conformidad a lo establecido en la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Establecido lo anterior, este tribunal, de conformidad a lo perpetuado en el artículo anterior, verificó que las partes, libres de coacción y apremio, prestaron su consentimiento de manera libre y con conocimiento pleno de sus derechos Constitucionales y legales, e igualmente verificó este tribunal que el delito, recae, única y exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial, por cuanto este tribunal admitió la presente acusación, es por el delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS CONTINUADO, delito previsto y sancionado en el artículo 494 DEL código de Comercio en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, emitiendo el Ciudadano fiscal del Ministerio Público, opinión favorable en el presente caso, es por lo que este tribunal, APRUEBA EL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO, de conformidad a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: El presente Acuerdo Reparatorio es por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES, los cuales deberá cancelar dicha ciudadana G.L. en un plazo de TRES (3) MESES. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Se decreta la SUSPENSION EL PROCESO HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION, POR UN PLAZO DE TRES MESES, es decir, hasta el día 13 de Abril del 2004, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

LA JUEZ

NATTY M.B. LA SECRETARIA

GABRIELA PENA

Exp.6667-01

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