Decisión nº 3C-7580-01 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, 28 de Octubre de 2004

194º y 145º

Causa Nº 3C-7580-01

PARTES:

Fiscal: C.F.C.S., Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda.

Investigado: R.G.J.M..

Defensa: M.A.Á. (Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda).

Visto el escrito presentado por el Fiscal Tercero (auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. C.F.C.S., mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.G.J.M., C.I. Nº 16.887.394, nació en Los Teques en fecha 20-11-82, residenciado en Barrio El Nacional, sector Guaicaipuro, casa Nº 42, color blanco, puerta roja, cerca del Abasto Tres Estrellas, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide:

Punto Previo.

Quien suscribe, en atención al contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”), por lo cual acuerda resolver el asunto seguidamente. Así se declara.

Primero

De los hechos.

Se inicia la presente investigación por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes en fecha 29-11-2001, en horas de la tarde, al momento de encontrarse efectuando laborares de patrullaje e el Barrio El Nacional, sector Las Casitas, parte baja (Los Teques), avistan a un ciudadano al cual le dieron la voz de alto y al efectuarle inspección personal le encuentran en la pretina del pantalón, un (01) envoltorio de papel aluminio, de tamaño regular, contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, y en el bolsillo derecho del pantalón, una pipa de fabricación casera, siendo aprehendido y puesto a disposición del Ministerio Público.

Presentado ante el Tribunal de Control Nº 3 con sede en la Ciudad de Los Teques, en fecha 30-11-2001 se decidió la libertad del mismo y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público solicitante a los fines de continuar las investigaciones por las disposiciones del procedimiento ordinario.

Segundo

La solicitud del Ministerio Público.

Dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción publica, “dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes” sic, disposición esta que se enmarca dentro del Título I “Fase Preparatoria”, del Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario” del Código Orgánico Procesal Penal, fase del proceso que tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para el Fiscal del Ministerio Público fundar su acto conclusivo, etapa en la cual el Ministerio Público “ hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.” (artículo 281 eiusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 11 numeral 4, artículo 34 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Es así como vemos que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público luego de realizar sus funciones de investigación solicita en escrito de acto conclusivo, en atención al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, argumentando que no es posible incorporar a la investigación nuevos medios de prueba, no hay testigos de la aprehensión y solo existen en autos un acta policial y la experticia de la sustancia, siendo esto insuficiente para acusar.

Tercero

Consideraciones para decidir.

Este Juez, habiendo revisado las actuaciones, advierte que asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público: Se observa de las actas que el momento de la aprehensión del investigado no fue presenciado por persona alguna, sólo consta en autos el acta policial de la aprehensión, no hay otros elementos que adminiculados al acta policial indiquen la procedencia de la sustancia incautada, que resultó ser según pericia Nº 14100 (13-12-2001) practicada por expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cien (100) miligramos de cocaína base (crack), no existiendo en consecuencia, elementos de convicción serios para subsumir la conducta del investigado en algún dispositivo de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ni para determinar que la sustancia le fue decomisada en su poder, no habiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano R.G.J.M., C.I. Nº 16.887.394, nació en Los Teques en fecha 20-11-82, residenciado en Barrio El Nacional, sector Guaicaipuro, casa Nº 42, color blanco, puerta roja, cerca del Abasto Tres Estrellas, Los Teques, Estado Miranda, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Remítanse en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente.

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público.

Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

EL SECRETARIO

ELIZABETH ATALLAH GESSER

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

7580-01

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