Decisión nº 5CS-1917-03 de Tribunal Quinto de Control Los Teques de Miranda, de 10 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Quinto de Control Los Teques
PonenteNatty Victoria Medina Barrios
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

Los Teques, 10 de Diciembre de 2003

193° y 144°

Causa No. 5CS-1917/03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

SOLICITANTE: DEDYARY V.A.O., titular de la cédula de identidad personal N° V-13.726.362.

FISCAL: DR. C.C.S., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

El día doce (12) de Noviembre del año dos mil tres (2003), este Tribunal de primera instancia en función de control, recibe, procedente de la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito presentado en la misma fecha por la ciudadana DEDYARY V.A.O., titular de la cédula de identidad personal N° V-13.726.362, mediante el cual requiere la entrega de un vehículo de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, PLACA BB3-68T, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL MOTOR JEV210239, COLOR AMARILLO, AÑO 1984, USO PARTICULAR; requerimiento este que motivó la fijación de oportunidad para la realización de audiencia oral a cuyo acto fueran convocadas las personas del solicitante y de la representante fiscal, realizándose tal audiencia en el día de hoy diez (10) de Diciembre de dos mil tres (2003), siendo que en el desarrollo de la misma, habiendo concedido la Juez el derecho de palabra a la ciudadana DEDYARY V.A.O., en su carácter de solicitante, manifestó: “Vi el vehículo en un estacionamiento…(omissis)…decía se vende y le pregunte a la señora E.L., y me dijo que en setecientos mil Bs. Yo se lo compre, y ella me dio los documentos del vehículo, todo estaba en regla, ella me dio un recibo, y luego firmamos un contrato de compra y venta, luego íbamos a hacer el traspaso, pero ella estaba en Colombia y el esposo me dijo que tenía que hacerlo ella porque el carro estaba a su nombre…(omissis)…tuve un problema con mi esposo…(omissis)…yo le pedí el carro, yo le denuncie, se llevaron el carro a la PTJ, verificaron los seriales…(omissis)…y me dijeron que el carro presentaba problema y lo dejaron para realizarle una experticia, fue entonces cuando me entere que el carro tenía un problema…(omissis)…me entere que anteriormente el carro ya había tenido problema y que luego fue entregado…(omissis)…me siento realmente estafada por esa señora. Es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público quien expuso: “Inicia esta investigación por una denuncia domestica, y luego por la titularidad del vehículo, es por lo que se le negó la entrega hasta tanto se obtenga el origen del mencionado vehículo y la titularidad del mismo, es todo”.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Correspondiendo a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la solicitud presentada por el ciudadano por la ciudadana DEDYARY V.A.O., titular de la cédula de identidad personal N° V-13.726.362, en el sentido de que, a tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea entregado un vehículo automotor de las características siguientes: MARCA CHEVROLET, PLACA BB3-68T, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL MOTOR JEV210239, COLOR AMARILLO, AÑO 1984, USO PARTICULAR, y respecto del cual manifiesta ser propietaria; este Tribunal, para decidir lo requerido previamente observa:

El Código Orgánico Procesal Penal prevé en su artículo 11 que la acción penal corresponde al Estado y atribuye, por tanto, su ejercicio al Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla salvo las excepciones legales, por lo que se reconoce de manera expresa la oficialidad de la acción penal, encontrando correspondencia la disposición legal referida con el artículo 24 ejusdem, el cual prevé que dicha acción deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. En el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 311 y 312, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (resaltado del Tribunal)

Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo” (resaltado del Tribunal)

Y, precisamente, sustenta esta facultad de petición el derecho reconocido y consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 51, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el caso de marras, el requerimiento presentado a la consideración de este Juzgado se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

De la revisión de las actuaciones cursantes al cuaderno contentivo de la solicitud de entrega de vehículo presentada por la ciudadana DEDYARY V.A.O., titular de la cédula de identidad personal N° V-13.726.362, y atendidas las exposiciones realizadas en el desarrollo de la presente audiencia por cada una de las partes que fueran convocadas para la misma, se observa que la solicitante enfatiza su requerimiento en el planteamiento e haber realizado un convenio o transacción con la ciudadana E.L.D., el cual versara sobre un vehículo MARCA CHEVROLET, PLACA BB3-68T, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL MOTOR JEV210239, COLOR AMARILLO, AÑO 1984, USO PARTICULAR, y por el cual hiciera entrega de la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES, adquisición que hiciera de buena fe y desconociendo irregularidades que posteriormente fueran detectadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, Los Teques. No obstante, sin cuestionar quien decide la buena fe referida por la ut supra mencionada ciudadana, se aprecia por experticia practicada al vehículo in comento por funcionarios expertos los siguientes particulares: 1. La chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en el tablero de controles lado izquierdo 5E69JEV210239, es FALSA para el momento de la revisión; 2. La chapa identificadora del serial de carrocería ubicado en la parte interna de la maleta se encuentra desincorporada para el momento de la revisión; 3. El serial del motor JEV210239, se encuentra FALSO; 4. El serial de seguridad (FCO) no se logró ubicar en la zona donde tradicionalmente lo trae ubicado esta marca y modelo de vehículo; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 312 en su ultimo aparte, aunado a la existencia de un propietario, eventual reclamante, que deviene de la investigación inmediatamente señalada, y atendida la observación realizada por el titular de la acción penal respecto de la necesidad de mantener el vehículo objeto de la solicitud a los fines de la investigación y consecuente presentación del acto conclusivo, se niega la solicitud presentada, por la ciudadana DEDYARY V.A.O., titular de la cédula de identidad personal N° V-13.726.362. Y ASI SE DECIDE.

Por último, siendo que la solicitante consignó acta de revisión suscrita por el Servicio Autónomo de T.T., Dirección de Vigilancia del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se deja constancia, previa solicitud de revisión del vehículo hoy solicitado, a los fines de los trámites pertinentes a su compra, que este presentaba los mismos seriales que se mencionan en el Titulo de Propiedad, no realizando observación alguna, resultando esto contradictorio, toda vez que posteriormente en experticia efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se señaló lo contrario, se INSTA a la representación fiscal a realizar la investigación pertinente a los fines de aclarar los hechos por cuanto considera este órgano jurisdiccional que se podría estar incurriendo en la comisión de algún hecho punible. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: A tenor del artículo 312 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA CHEVROLET, PLACA BB3-68T, CLASE AUTOMOVIL, SERIAL MOTOR JEV210239, COLOR AMARILLO, AÑO 1984, USO PARTICULAR, solicitado por la ciudadana DEDYARY V.A.O., titular de la cédula de identidad personal N° V-13.726.362; SEGUNDO: Se INSTA a la representación fiscal a realizar la investigación pertinente a los fines de aclarar la contradicción existente entre el acta de revisión de vehículo efectuada por el Servicio Autónomo de T.T., Dirección de Vigilancia del Ministerio de Infraestructura y la experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, Los Teques, al vehículo solicitado, toda vez que se podría estar en presencia de la comisión de un hecho punible.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

NATTY M.B.

LA SECRETARIA,

Abg. G.P.G.

NMB/mn

Causa N° 5CS-1917/03

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