Decisión nº 13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Vista la diligencia de fecha 22 de Noviembre de 2007, suscrita por la FISCAL CUARTA PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ABG. C.M.M., a través de la cual expuso:

…el Tribunal admitió la separación de Cuerpo de los ciudadanos C.J.C.C. y E.M.T., como un Divorcio causal 185-A, razón por la cual debe corregirse inmediatamente el auto de admisión y notificar nuevamente a esta (SIC) Despacho Fiscal… (Subrayado añadido)

Y, habiéndosele dado cuenta de ello a la ciudadana Juez Provisorio, este Tribunal, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales, ha constatado:

PRIMERO

Que la solicitud que nos ocupa, presentada por los ciudadanos C.J.C.C. y E.M.T., ambos identificados en autos, contiene una pretensión de SEPARACIÓN DE CUERPOS; cuyos trámites procesales encuentran regulación legal en los artículos 754, 755 y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

Que por autos de fecha 17 de Octubre de 2007, este Juzgado ordenó la formación del expediente, su entrada y anotación en los Libros respectivos, así como la Admisión de la presente solicitud y el emplazamiento de la Representación Fiscal, como si se tratase de una solicitud de DIVORCIO 185-A, y en efecto así se hizo (folios 05 y 06).-

TERCERO

Que en fecha 07 de Noviembre de 2007, quedó citada la Fiscal Cuarta del Ministerio Público (folio 07), quien en fecha 22 de los corrientes, compareció por ante este Despacho Judicial suscribiendo la diligencia contentiva de la denuncia del error procedimental, que ha dado lugar al presente fallo.-

Ahora bien, establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…” (Subrayado añadido); y, por otra parte, prevé el artículo 22 del mismo texto legal, el principio de la especialidad procedimental según el cual, “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad…” (Subrayado añadido). De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se deduce el imperativo legal de sustanciar y resolver los asuntos sometidos al conocimiento de los Órganos Jurisdiccionales, a través de los procedimientos ordinario o especiales, según se trate, previstos en la legislación venezolana, siguiendo las formalidades esenciales consagradas para tales efectos; y en cuya observancia se encuentra interesado el orden público.-

El principio de legalidad y formalidad, a que se contrae el precitado artículo 7, y que significa “…calidad de lo que es legal o sea de lo que se ajusta a lo que se ordena o autoriza por la ley” (Emilio Calvo Baca: Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado, Ediciones Libra, C.A., Caracas, p. 25); se traduce pues, en seguridad jurídica para el justiciable; la cual lógicamente se ve mermada cuando no es debidamente acatada por los operadores de justicia.-

En consecuencia, como quiera que de las actas procesales resulta a todas luces evidente que este Tribunal incurrió en un error al admitir la solicitud que nos ocupa, según las previsiones del procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los Divorcios 185-A, cuando debió hacerlo conforme a las reglas del procedimiento, también especial, contemplado en el mismo texto legal para la sustanciación de las Separaciones de Cuerpos; estima quien aquí decide que, debe imperiosamente este Despacho Judicial, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio y el derecho constitucional a un debido proceso; declarar la Nulidad de los autos de fecha 17 de Octubre de 2007, cursantes a los folios 05 y 06, relativos a la entrada y admisión de la solicitud; así como de la compulsa librada en esa misma fecha y del recibo de citación firmado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, consignado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 07 de Noviembre de 2007 (folio 07), estos últimos por ser una consecuencia de los aludidos autos y así se establece.-

De igual modo y en fuerza de los planteamientos formulados, debe este Órgano Jurisdiccional decretar, como en efecto lo hará en la dispositiva de la presente resolución judicial, la Reposición de la causa al estado de nueva admisión, conforme a las reglas previstas en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento especial de Separación de Cuerpos; y así se establece.-

Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo preceptuado en los artículos 206, 211 y 212 de la Ley Civil Adjetiva, DECLARA LA NULIDAD de los autos de fecha 17 de Octubre de 2007, cursantes a los folios 05 y 06, relativos a la entrada y admisión de la solicitud; así como de la compulsa librada en esa misma fecha y del recibo de citación firmado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, consignado por el Alguacil de este Juzgado en fecha 07 de Noviembre de 2007 (folio 07); y de igual forma, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la solicitud, conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el procedimiento que por SEPARACIÓN DE CUERPOS siguen los ciudadanos C.J.C.C. y E.M.T., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.940.596 y 10.658.762, respectivamente. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre de 2.007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

Abog. K.S.S..

Expediente Nº 18.899

Materia: Civil (Familia) // Motivo: Divorcio 185-A

Sentencia: Interlocutoria (Reposición)

Partes: C.J.C.C. Y E.M.T.

GMM/meal.-

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