Decisión nº 380 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 7975

CAUSA: DIVORCIO 185 - A.

PARTES: C.A.C.M. Y Z.C.G.Z.

Abogado Asistente: A.M.C.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha ocho (08) de Marzo de dos mil seis (2.006), los ciudadanos C.A.C.M. Y Z.C.G.Z., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.414.518 y V- 9.704.090 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.078, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 64; que desde el mes de Julio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre C.A. Y C.E.C.G., de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de marzo de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha tres (03) de Julio de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil, confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos C.A.C.M. Y Z.C.Z., suficientemente identificados en actas. No obstante a lo anterior, solicito respetuosamente al tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quien ejercerá la guarda de los hijos de esta pareja, asi como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se le halla atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida.

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, C.A. Y C.E.C.G., copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente C.A.C.G., de diecisiete (17) años de edad quien expuso en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil seis (2.006) y manifestó que vivía con su madre y está de acuerdo en seguir viviendo con ella.

En cuanto a la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y c.d.C.A. Y C.E.C.G. será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, no se estableció un régimen de visitas por cuanto se desprende de las actas de la exposición del adolescente C.A., de fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil seis (2.006), que el padre reside en el Oriente, es decir el padre visitará a sus hijos cada vez que este en la Ciudad de Maracaibo. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano C.A.C.M. se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000.00) mensuales, lo cual deberá entregar directamente a la progenitora salvo el período de inscripción escolar o comienzo de año y decembrinos, en los cuales cuya pensión dependerá de las circunstancias y necesidades que se requieran.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos C.A.C.M. Y Z.C.G.Z., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá, Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 64, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 380. La Secretaria.

Exp. 7975

IHP/ paola*

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