Sentencia nº 066 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE: A.M.U.

En fecha 9 de mayo de 2001, el ciudadano C.L. CHAPON PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.244.062, actuando en nombre propio, asistido por el abogado C.A. GUEVARA SOLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 28.575, interpuso por ante esta Sala recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual el C.N.E., a través de su Presidente, resolvió su remoción del cargo de Sub-Director General de Administración y Finanzas de ese órgano, el cual señala el recurrente, le fuera notificado en fecha 2 de mayo de 2001.

Desde el día 2 de mayo de 2001, se reconstituyó la Sala Electoral, por la incorporación del Dr. ORLANDO GRAVINA ALVARADO, a los fines de cubrir la ausencia temporal del Dr. R.A.H., quedando, en consecuencia, integrada por los Magistrados A.M.U., Presidente; L.M.H., Vice-presidente; y ORLANDO GRAVINA ALVARADO.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y ordenó su tramitación de conformidad con el procedimiento especial previsto en la Ley de Carrera Administrativa, de allí que ordenó la notificación del Presidente del C.N.E. a los efectos de la contestación, solicitándole la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Con respecto a la solicitud de amparo cautelar, a los efectos de su decisión se ordenó abrir cuaderno separado, correspondiéndole el N° 2001-000061.

En fecha 11 de mayo de 2001 fue notificado mediante oficio el Presidente del C.N.E..

Mediante Escrito de fecha 22 de mayo de 2001, los abogados A.M. y J.H.P.I., actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.N.E., conforme instrumento poder consignado, solicitaron a la Sala declinara su competencia para conocer de la presente causa en el Tribunal de la Carrera Administrativa, conforme sentencia dictada en ponencia conjunta por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en fecha 20 de diciembre de 2000.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2000, y con vista al escrito reseñado, se acordó designar ponente al Dr. A.M.U., a efecto que se pronuncie sobre lo planteado, lo cual hace de seguidas, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En primer lugar señaló el recurrente, que la competencia para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, publicado en Gaceta Oficial de fecha 3 de febrero de 2000.

A continuación señala el recurrente, que en fecha 5 de octubre de 2000 fue nombrado funcionario del C.N.E., con el cargo de Sub-Director General de Administración y Finanzas. Que en fecha 2 de mayo de 2001 se le notificó que fue removido de dicho cargo, calificado por el órgano electoral conforme a su Reglamento Interno como de “libre nombramiento y remoción”. Que en fecha 12 de enero de 2001 sufrió un accidente doméstico de ruptura de muñeca, que ameritó inmovilizar el brazo derecho y reposo médico, el cual fue expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se ha renovado, con vigencia el último de ellos hasta el día 10 de mayo de 2001. Que fue removido del cargo encontrándose de reposo médico, cuando gozaba de “inamovilidad temporal sobrevenida”, derivada de la suspensión del contrato de trabajo. Que es funcionario público de carrera al servicio del Estado desde el año 1979, por lo que goza de estabilidad y al menos de la necesaria y legal puesta en disponibilidad de las autoridades de administración de personal. Que no es funcionario de libre nombramiento y remoción, por cuanto el cargo por él ejercido no es de aquellos calificados como tales en el artículo 69 del Reglamento Interno del órgano electoral. Demanda en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, del acto administrativo impugnado, por violación a sus derechos a la defensa y debido proceso y además por ser, a su decir, de ilegal ejecución, inmotivado, fundado en un falso supuesto y sin señalamiento expreso de las vías jurisdiccionales para impugnarlo. Como fundamento de la acción de amparo cautelar denuncia la violación de sus derechos al debido proceso y al trabajo, previstos en los artículos 49 y 87 respectivamente, de la Constitución de la República, los cuales adminicula con los artículos 146 y 141 ejusdem. Además señala, se cumplen en el caso concreto, los requisitos procesales del periculum in mora y fumus boni iuris, a los efectos de decretar la cautelar.

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Dado que ha sido solicitado expresamente por la representación judicial del órgano emisor del acto impugnado, esta Sala Electoral se pronuncia de seguidas sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Recientemente esta Sala Electoral, mediante fallo de fecha 22 de mayo de 2001 (Sady R.B.V.), estableció que los recursos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, interpuestos por funcionarios o ex-funcionarios del C.N.E. con ocasión de su relación de empleo público, conforme al constitucional derecho al debido proceso, debían ser conocidos en dos grados de jurisdicción, por lo que luego de analizar jurisprudencia relativa a la materia, incluyendo la invocada por los solicitantes e igualmente, luego de replantearse su competencia para conocer este tipo de acciones, apoyada en la legislación vigente y doctrina, esta Sala concluyó y declaró competente para conocer de estas acciones, en primer grado de jurisdicción, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en segundo grado de jurisdicción declaró su propia competencia, ello sobre la base de la siguiente fundamentación:

Es así como la Sala, declara como un derecho fundamental en el ámbito procesal, que los recurrentes de actos que regulan su relación de empleo público, y en un plano de igualdad el órgano administrativo, tienen ambos el derecho a apelar del fallo que les sea desfavorable, para que en consecuencia el asunto sea sometido a un nuevo examen o revisión por un órgano de superior jerarquía. En virtud de la premisa que antecede, necesario es ahora determinar por la Sala, qué órganos jurisdiccionales conocerán en primera y en segunda instancia de las querellas que interpongan los funcionarios o ex–funcionarios adscritos al C.N.E., lo cual hace de seguidas con vista a las siguientes consideraciones:

Como antes se señaló, que a los efectos de determinar la competencia para conocer de las querellas intentadas por los funcionarios o ex–funcionarios del C.N.E., no debe privar únicamente el criterio orgánico que sirvió de base a esta Sala como delimitador de su ámbito de competencia, expuesto en fallo de fecha 10 de febrero de 2000, por la necesaria conjugación de criterios sustantivos y de orden procedimental, vistos a la luz del principio de progresividad estatuido en el artículo 19 de la Constitución de la República. En este sentido la Sala observa, que el derecho al debido proceso, el cual es un derecho humano fundamental, igualmente conlleva la garantía que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, independientemente que lo sea en jurisdicción ordinaria o especial (artículo 49, ordinal 4º Constitución de la República).

Es así como se observa igualmente, que las relaciones de empleo público de los funcionarios adscritos al C.N.E., se rigen por un Estatuto de Personal (G.O. Nº 32.599 de fecha 10-11-82), algunas disposiciones del Reglamento Interno (G.O. Nº 33.702 de fecha 22-04-87) y la Convención Colectiva de Trabajo, predominando así el llamado “sistema estatutario” característico de los funcionarios públicos. Pero es el caso que los funcionarios del antes C.S.E. (CSE), hoy C.N.E. (CNE), se encuentran expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, conforme lo dispone el numeral 3 de su artículo 5, de allí que el Tribunal especializado para conocer de las reclamaciones interpuestas con ocasión de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, Tribunal de la Carrera Administrativa, resulte legalmente excluido de conocer los reclamos que con ocasión de su relación de empleo público intenten los funcionarios del C.N.E..

Ahora bien, además de esta Sala que conoce de lo contencioso-electoral, también está conformada, entre otros órganos, la jurisdicción contencioso-administrativa, por la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y la Sala Político-Administrativa de este M.T.. En lo que respecta a ésta última se ha observado, que es del criterio que carece de competencia para conocer tales acciones, desde la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, considerando competente para ello a esta Sala Electoral, dado que éste es el órgano jurisdiccional llamado constitucionalmente a controlar todos los actos emanados del Poder Electoral, en tal sentido, tal y como antes señaló, ésta Sala es el órgano controlador por excelencia de los actos emanados del Poder Electoral, pero esencialmente de aquellos de contenido electoral, ya que respecto de los actos de naturaleza distinta justamente se encuentra reexaminando su competencia.

En lo que respecta a la competencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal se observa, que desde la creación de éste órgano jurisdiccional con igual jerarquía que conoce expresamente del contencioso-electoral, dicha Sala Político-Administrativa dejó de tener competencia material para conocer de todo acto, actuación u omisión cuyo órgano emisor sea el C.N.E.. Así se establece.

En lo que respecta a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en distintas regiones del país se observa, con fundamento en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que tienen competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos generales y particulares, por razones de ilegalidad, emanados de autoridades estadales o municipales. Ahora bien, el Poder Electoral lo ejerce el C.N.E. como órgano rector, y como organismos subordinados a éste la Junta Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento (Artículo 292, Constitución de la República). El C.N.E. es un órgano de competencia nacional, por lo cual sus actos no califican como emanados de una “autoridad estadal o municipal”, definidora de la competencia de estos Tribunales, ni aún respecto de los actos relacionados con aquellos funcionarios que prestan sus servicios en dependencias ubicadas en el interior del país, de allí que con respecto a estos funcionarios, los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo en las regiones, igualmente carecen de competencia para conocer. Así se establece.

Finalmente dentro de estos órganos contencioso-administrativos está la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se encuentra prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, observándose específicamente que el numeral 3º la excluye de conocer de los recursos de nulidad por ilegalidad interpuestos contra los actos emanados, entre otros, del antes C.N.E., ya que tal competencia estaba atribuida en única instancia a la Sala Político Administrativa, conforme el numeral 12 del artículo 42 ejusdem. A pesar de lo anterior la Sala considera que éste órgano jurisdiccional, con competencia en el ámbito nacional, que conoce en Alzada de las decisiones dictadas por el Tribunal de la Carrera Administrativa, es por ende conocedor e igualmente especialista en materia contencioso funcionarial en segundo grado de jurisdicción, por lo que conjugando así el criterio de afinidad de la materia sustantiva a conocer y la necesidad que un Tribunal especializado conozca en primer grado de este tipo de acciones, con fundamento además en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República, que propugna entre otros la preeminencia de los derechos humanos y del contenido de dicho texto constitucional; esta Sala es del criterio, que es el órgano creado a la fecha, llamado a conocer en primera instancia de estos recursos. Es sobre la base de todas las consideraciones que preceden que la Sala concluye y es del criterio, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, califica como el juez natural competente para conocer de la nulidad de aquellos actos dictados con ocasión de las relaciones de empleo público que mantiene el C.N.E. con sus funcionarios, hasta tanto no se dicte la ley que regule dicha materia. Así se establece.

En lo que respecta a la segunda instancia la Sala observa, que las decisiones emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo son revisables por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, pero siendo que a la fecha existe un órgano jurisdiccional de igual jerarquía con competencia específica para controlar los actos emanados del Poder Electoral, cual es esta Sala Electoral, la misma se declara competente para conocer en Alzada de las decisiones que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de los recursos de nulidad que en virtud de su relación de empleo público interpongan los funcionarios o ex– funcionarios del C.N.E.. Por las mismas razones expuestas, la competencia establecida en primera y segunda instancia, se hace extensible a aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso de anulación, en la materia contencioso-funcionarial de los empleados del C.N.E., como es el caso que nos ocupa. Así se establece.

Ahora bien, establecido como ha quedado que en acciones como las de autos, conocerá en primer grado de jurisdicción la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, y en segundo grado esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solo resta referirnos al procedimiento que deberá considerarse a tales efectos, de allí que conforme al artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que remite a los recursos y procedimiento previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 185 de ésta última, el procedimiento aplicable lo será el contenido en las secciones tercera y cuarta del Capítulo II y el Capítulo III del Título V de esa misma ley. Así se establece

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Por los razonamientos que anteceden esta Sala Electoral, declara su falta de competencia para conocer en primera instancia del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, declarando competente para ello a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, por razones de seguridad jurídica, con fundamento en el encabezado del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la presente causa al estado que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la admisión de la acción, y en caso de admitir la misma, sustancie el proceso conforme al procedimiento previsto en las secciones tercera y cuarta del Capítulo II de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

Dado que la Sala ha declarado su falta de competencia para conocer en primera instancia del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, se ordena agregar copia simple de la presente decisión en el Cuaderno separado que fue abierto para contener el pronunciamiento sobre la acción de amparo cautelar (Expediente N° 2001-000061).

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones que anteceden, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) Su INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano C.L. CHAPON PÉREZ, contra el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el C.N.E., a través de su Presidente, resolvió su remoción del cargo de Sub-Director General de Administración y Finanzas. 2) La COMPETENCIA para conocer en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual se ordena remitir el presente expediente. 3) La competencia de esta Sala Electoral para conocer en segunda instancia. 4) Se repone la causa al estado que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronuncie sobre la admisión de la acción, y en caso de admitir la misma, sustancie el proceso conforme al procedimiento declarado aplicable.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

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A.M.U.

El Vicepresidente,

_________________________

L.M.H.

Magistrado,

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ORLANDO GRAVINA ALVARADO

El Secretario,

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A.D.S.P.

Expediente N° 2001-000059

En treinta y uno (31) de mayo del año dos mil uno, siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 66.

El Secretario,

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