Sentencia nº 217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Magistrado-Ponente: L.A.S.C.

Expediente Nº AA70-E-2008-000078

El 12 de noviembre de 2001, el ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.676.831, asistido por el abogado O.J.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.708.049 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.453, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo; “RECURSO DE A.C., en beneficio de [sus] DERECHOS E INTERESES, contra la COMISIÓN ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ZULIA (FETRAZULIA), en virtud de la lesión causada a [sus derechos] al Sufragio [y] a la Sindicalización, consagrados en los artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Corchetes de la Sala).

Por auto del 13 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo le dio entrada a la causa y, el 14 de noviembre de 2001 dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente, declinando en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional.

Mediante oficio número 2010-08 del 9 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, remitió el presente expediente a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dada la declinatoria de competencia decidida el 14 de noviembre de 2001.

Por auto del 11 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral le dio entrada al expediente, y designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo luego de las siguientes consideraciones.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.

En el escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, el ciudadano C.C., ya identificado, señaló:

Que “...Consta de Planilla de Postulación, que formalicé ante la Comisión Electoral de la Federación de Trabajadores del Zulia y fue aceptada, por la supradicha Comisión, mi candidatura al Cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores del Zulia (FETRAZULIA), y que acompaño en este acto en copia fidedigna para su respectiva demostración, cumpliendo con el artículo 43 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical...de fecha 4 de abril de 2001, dictado por el C.N.E., Resolución N° 010404.”

Que “...La Comisión Electoral de la Federación de Trabajadores del Zulia (FETRAZULIA), diseñó el Instrumento Electoral (BOLETA DE VOTACIÓN), sin identificar mi nombre, como tampoco, el cargo al cual opto en este proceso sindical, violando el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de la Personalización del Sufragio (TODA PERSONA QUE OPTE A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR DEBE SER ELEJIDA A TRAVÉS DE LA UNINOMINALIDAD DEL VOTO)...”

Adujo que la referida Comisión Electoral, con el denunciado acto lesionó sus derechos al sufragio y a la sindicalización consagrados en los artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello pidió al Tribunal que al declarar con lugar la presente acción de amparo, acordase también:

“1) Suspender los efectos del acto administrativo lesivo ejecutado por la Comisión Electoral de la Federación de Trabajadores del ZULIA (FETRAZULIA),

2) Le ordene a dicha Comisión Electoral...abstenerse de realizar el proceso de votación de renovación sindical.

3) Le ordene a las autoridades Civiles, Policiales y Militares el acatamiento y apoyo a fin de hacer cumplir el contenido de la sentencia que ampare el derecho invocado... que ha sido transgredido y violado abiertamente y,

4) Con fundamento a lo establecido en el artículo 585 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil...se decrete medida innominada...de suspensión de la elección de la Federación de Trabajadores del Zulia (FETRAZULIA), a celebrarse el día 13 de noviembre de 2001.”.

II

ANÁLISIS DE LA COMPETENCIA

Esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento procede a determinar su competencia para conocer la presente acción y, en tal sentido observa que aún cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la jurisprudencia se han establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío, en procura de ofrecer a los justiciables la tutela de sus derechos.

En tal sentido, mediante sentencia número 77 del 27 de mayo de 2004, esta Sala Electoral determinó que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso electoral y se creen los tribunales a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este órgano judicial el único integrante de la jurisdicción contencioso electoral; le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo autónomo intentadas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza sustantivamente electoral de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que lógicamente detenten competencia en materia electoral.

Dicho criterio se encuentra en armonía con el expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1555, del 08 de diciembre de 2000, cuyo texto sigue a continuación:

(…) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares distintos de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos (…)

.

Así las cosas, es de advertir que la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo orientado por la afinidad de la materia respecto a la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado (criterio de afinidad), y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta ante la presunta lesión causada por la Comisión Electoral de la Federación de Trabajadores del Zulia (FETRAZULIA), a los derechos al sufragio y a la sindicalización del actor, consagrados en los artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no habérsele identificado con su nombre y cargo al cual aspiraba en la boleta electoral del proceso comicial de la Federación de Trabajadores del Zulia (FETRAZULIA), cuyo acto de votación se pautó para el día 13 de noviembre de 2001; es decir; que a juicio de la Sala, se trata de derechos sustantivamente electorales presuntamente conculcados por un órgano electoral sindical, como lo es la referida Comisión Electoral.

Sobre la base de las consideraciones precedentes, resulta forzoso concluir que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de 1999, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional, aceptando así la declinatoria de competencia que planteó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, mediante decisión del 14 de noviembre de 2001. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establecida como ha sido la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente acción de amparo constitucional, con solicitud de medida cautelar, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre su admisibilidad.

En tal sentido, la Sala reitera que el amparo constitucional es el mecanismo judicial específico para obtener el restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas infringidas, frente a las violaciones en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece o cuando éstas sean amenazadas.

Por ello, tal acción sólo será admisible en aquellos supuestos en los que resulte posible restablecer la situación jurídica que se denuncia infringida, esto es, cuando la violación del derecho o garantía constitucional de que se trate no se hubiere consumado o, habiéndose materializado aquélla, sea posible retrotraer sus efectos al momento antes de su ocurrencia.

A este respecto, el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida (…)

.

En relación con la irreparabilidad de la situación jurídica infringida, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 455 del 24 de mayo de 2000 (caso G.M.), estableció lo siguiente:

...la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida...

.

En el presente caso, la Sala Electoral observa que el accionante denunció a la Comisión Electoral designada para llamar a elecciones en la Federación de Trabajadores del Zulia (FETRAZULIA) [evento electoral que debía efectuarse el 13 de noviembre de 2001], por haberle vulnerado su derecho al sufragio activo, al diseñar “...el Instrumento Electoral (BOLETA DE VOTACIÓN), sin identificar [su] nombre, como tampoco, el cargo al cual [opta] en este proceso electoral sindical, violando el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de la Personalización del Sufragio...” (Sic). Corchetes de la Sala.

Examinadas las actas, queda evidenciado que el acto de votación estaba pautado para el 13 de noviembre de 2001 y, a la fecha de la presente decisión han transcurrido siete (7) años de aquel evento, lo cual lleva a determinar a esta Sala Electoral, la imposibilidad de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, en consecuencia, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISION

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se acepta la declinatoria de competencia que hiciera en su favor el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, mediante decisión del 14 de noviembre de 2001. En consecuencia, asume la COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta el ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.676.831, contra la COMISIÓN ELECTORAL DE LA FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DEL ZULIA (FETRAZULIA), en el marco del proceso electoral de la referida organización sindical cuyo acto de votación se pautó para el día 13 de noviembre de 2001.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los ( 11) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET

En once (11) de diciembre de 2008, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 217.-

La Secretaria Acc.-

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