Decisión nº 163-2011 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Expediente No. VP01-L-2008-000237

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

DEMANDANTES: C.P., M.P., E.P., A.P., A.P., J.P., E.P., L.P., J.P., J.P., E.P., H.P., H.Q., J.Q., M.Q., A.R., L.R., REGUMILDO RÍOS y J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 5.810.040, 14.370.405, 10.436.659, 6.833.484, 4.570.344, 17.294.606, 11.067.944, 17.567.987, 7.763.103, 9.757.870 y 9.757.877 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS ACTORES: SUMY HERNÁNDEZ, NAIROBIS FUENMAYOR, J.C.M., G.B., MAYCOLT BRIÑEZ, M.S. y G.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 103.060, 46.447, 88.429, 21.779, 82.793, 138.175 y 13.718 respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: COOPERATIVA COOZUGAVOL y Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA COOPERATIVA COOZUGAVOL: No constituyó Apoderado Judicial alguno.

APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE S.A.: A.M., M.G., M.G., E.P., H.G. y R.R., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 7.460, 40.761, 33.761, 73.529, 90.500 y 88.493 respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurrieron en fecha 12 de febrero de 2008, los ciudadanos C.P., M.P., E.P., A.P., A.P., J.P., E.P., L.P., J.P., J.P., E.P., H.P., H.Q., J.Q., M.Q., A.R., L.R., REGUMILDO RÍOS y J.R., antes identificados, debidamente asistidos por el ciudadano Abogado J.C.M. e interpusieron formal demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, correspondiendo el conocimiento y trámite de la causa, conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) y posterior a la distribución, al Juzgado correspondiente, esto es, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008, ordenó subsanar el escrito libelar.

Luego, en fechas 10 y 11 de marzo de 2008, el ciudadano Abogado J.C.M., obrando en su carácter de Apoderado Actor, consignó escritos de subsanación de la demanda y de ampliación (de la referida subsanación).

Recibido lo anterior, el Tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo de 2008, admitió la demanda y ordenó emplazar mediante Cartel de Notificación a las demandadas (folio 171).

De seguidas y en fecha 31-03-2008, el ciudadano Abogado G.B., obrando en su condición de Apoderado Actor, consignó escrito de reforma de la demanda, el cual fue recibido en fecha 02-04-2008.

En fecha 05-05-2008, se dictó auto dejándose constancia que la demanda se entendía por admitida por lo que respecta a la casi totalidad de los coaccionantes, con excepción del ciudadano J.R., ello en razón de no encontrarse acreditada su condición de parte en actas.

En fecha 16-05-2008, se consignó exposición de notificación de la demandada COOPERATIVA COOZUGAVOL; y en fecha 20-05-2008, el ciudadano A.E., debidamente asistido por el abogado G.I., consignó escrito mediante el cual indicaba que la accionada COOZUGAVOL fue disuelta (el apoderado actor hizo su respectiva impugnación mediante escrito de fecha 27-05-2008).

En fecha 25 de junio de 2008, se solicitó por medio de diligencia la certificación secretarial relativa a las notificaciones de las demandadas; lo cual fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 03-07-2008, ello por no constar en actas la notificación del Procurador General de la República.

Consta en el expediente, formal exposición de fecha 06-08-2008, relativa a la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 19-11-2011, se dictó auto mediante el cual la nueva juez designada se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose mediante auto de fecha 25-11-2011, librar las Boletas de Notificación a las partes.

En fecha 09-01-2009, se consignó exposición de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

De seguidas, mediante auto de fecha 23-04-2009, se dejó constancia de que se encontraba pendiente la practica de la notificación de la demandada COOPERATIVA COOZUGAVOL y se ordenó librar la correspondiente boleta de notificación.

Luego, en fecha 30-04-2010, se ordenó librar nueva Boleta de Notificación a la codemandada COOPERATIVA COOZUGAVOL, previa solicitud realizada por medio de diligencia del Apoderado Actor, en la que suministraba una nueva dirección de la misma.

Finalmente, en fecha 23-11-2010, fue consignada formal exposición de notificación de la demandada COOPERATIVA COOZUGAVOL, en la que se dejó constancia de que el representante legal de la misma recibió la respectiva Boleta, pero se negó a firmarla.

En fecha 06-12-2010, se realizó la certificación secretarial, relativa a las notificaciones de las demandadas.

Luego, en fecha 13-12-2010, la apoderada judicial de la codemandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., diligenció solicitando el llamado como terceros de las COOPERATIVAS COOTRANSMAPA y COOMAXDI, lo cual fue negado mediante auto de fecha 16-12-2010.

En fecha 20 de diciembre de 2010, le correspondió por distribución el conocimiento y trámite de la presente causa (a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar), al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, prolongándose la celebración de la misma por varias sesiones (01-02-2011, 11-02-2011, 21-03-2011, 26-04-2011, 23-05-2011), hasta el 2 de junio de 2011, fecha esta última en la cual se dio por concluida la referida Audiencia, ordenándose agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes (Folio 389).

En fecha 9 de junio de 2011, la apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, S.A., consignó su respectivo escrito de contestación de la demanda.

De seguidas, mediante auto de fecha 10 de junio de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competentes, ello a los fines de la tramitación y decisión de la causa, dejándose constancia de que la codemandada COOPERATIVA COOZUGAVOL no presentó formal escrito de contestación de la demanda (Folios 519 y 520).

En fecha 16 de junio de 2011, este Juzgado recibió el expediente contentivo de la presente causa, ordenando su devolución al Tribunal de origen, ello a los fines de que subsanaran ciertos errores observados; luego de lo cual se le dio entrada nuevamente (Folio 529).

En fecha 8 de julio de 2011, se procedió a providenciarse sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar (Folios del 3 al 6, de la pieza II); fijándose en esa misma oportunidad la celebración de la Audiencia de Juicio que se llevaría a cabo el día 19 de agosto de 2011, a las 09:00 a.m.

Luego, en fecha 16-09-2011, se dictó auto reprogramando la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 4 de octubre de 2011, a las 11.00 a.m..

En la oportunidad pautada para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, se dictó auto reprogramando la misma, fijándose ésta para el 16 de noviembre de 2011, a las 09.00 a.m.

En la señalada para celebrar la Audiencia de Juicio se llevó a cabo la misma y de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a diferir el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente.

Luego, el día 23 de noviembre de 2011, este Juzgado procedió a dictar el DISPOSITIVO del fallo declarando IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la codemandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A.; PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., siendo que dicha defensa le es extensiva a la accionada COOPERATIVA COOZUGAVOL y; en consecuencia, IMPROCEDENTE LA DEMANDA que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos C.P., M.P., E.P., A.P., A.P., J.P., E.P., L.P., J.P., J.P., E.P., H.P., H.Q., J.Q., M.Q., A.R., L.R., REGUMILDO RÍOS y J.R., en contra de la COOPERATIVA COOZUGAVOL y de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegan los demandantes que en fecha 22 de febrero de 2006, se firmó un acta por los 635 trabajadores que fueron despedidos, siendo que la misma fue suscrita por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, ello con la finalidad de resolver una reclamación efectuada por los trabajadores de la industria del carbón.

Que con el acuerdo firmado, dichos trabajadores lograron que se les cancelara la cantidad de Bs. 21.674.802.676,11, más Bs. 3.000.000,00 por concepto de mora, siendo dicha transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, el día 13 de septiembre de 2006.

Alegan que fueron contratados en Maracaibo y que comenzaron a prestar sus servicios personales, directos, subordinados y de naturaleza laboral a la empresa Carbones del Guasare S.A., en la “M.P.D.”, siendo que ésta tiene sus centros de operaciones en los Municipios Páez y M.d.E.Z., y sus oficinas administrativas en la ciudad de Maracaibo. Que la prenombrada accionada se encuentra representada por el ciudadano N.O. y que los servicios prestados eran coordinados por la Cooperativa Coozugavol (que actuaba como contratista) y de la cual no eran miembros, ni asociados, siendo que ingresaron a prestar servicios como Conductores de Gandolas. Que la referida Cooperativa actuaba como coordinadora de los servicios prestados a la empresa Carbones del Guasare S.A., fungiendo como intermediario; que las reclamadas no les reconocieron sus beneficios laborales de carácter socio económico.

Que la prestación de sus servicios para las patronales estaban enmarcadas en unas jornadas diurna y nocturna, es decir, en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. en el primer turno y en el segundo turno de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., es decir, que laboraban 12 x 12 horas diarias, de lunes a domingo de cada semana como jornada regular de trabajo, o sea, una semana le tocaba a un grupo de día y la siguiente semana ese mismo grupo laboraba de noche, incluyendo en dichas jornadas, las horas extraordinarias que igualmente laboraban de manera diaria en todo el tiempo que perduró la relación de trabajo.

Que todos fueron despedidos en fecha 15-02-2007, de manera unilateral por el ciudadano F.G., el cual es el representante de la demandada Cooperativa Coozugavol.

Así las cosas, tenemos que subsanado como fuera el escrito libelar, los demandantes plantean sus reclamos por prestaciones sociales de la siguiente forma:

El ciudadano C.P., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 04-01-1998, hasta el 15-02-2007, por lo que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación, la cantidad de Bs. F. 171.830,09.

El ciudadano M.P., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 02-02-2003, hasta el 15-02-2007, por lo que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación, la cantidad de Bs. F. 63.178,89.

El ciudadano E.P., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 03-01-2002, hasta el 15-02-2007, por lo que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación, la cantidad de Bs. F. 77.985,22.

El ciudadano A.P., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 10-10-1996, hasta el 15-02-2007, por lo que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación, la cantidad de Bs. F. 191.094,36.

El ciudadano A.P., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 02-02-2000, hasta el 15-02-2007, por lo que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación, la cantidad de Bs. F. 125.255,02.

El ciudadano J.P., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 02-09-1998, hasta el 15-02-2007, por lo que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación, la cantidad de Bs. F. 160.067,01.

El ciudadano E.P., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 02-03-1995, hasta el 15-02-2007, por lo que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación, la cantidad de Bs. F. 207.854,60.

El ciudadano L.P., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 02-02-2000, hasta el 15-02-2007, por lo que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación, la cantidad de Bs. F. 125.255,02.

El ciudadano J.P., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 03-03-1995, hasta el 15-02-2007, por lo que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación, la cantidad de Bs. F. 207.854,60.

El ciudadano J.P., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 03-01-1996, hasta el 15-02-2007, por lo que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación, la cantidad de Bs. F. 118.804,74.

El ciudadano E.P., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 02-06-2003, hasta el 15-02-2007, por lo que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación, la cantidad de Bs. F. 60.082,68.

El ciudadano H.P., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 02-02-1996, hasta el 15-02-2007, por lo que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación, la cantidad de Bs. F. 191.094,36.

El ciudadano HARRINSON QUINTERO, manifiesta haber prestado sus servicios desde el 04-03-1998, hasta el 15-02-2007, por lo que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación, la cantidad de Bs. F. 170.123,93.

El ciudadano J.Q., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 15-01-1990, hasta el 15-02-2007, por lo que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación, la cantidad de Bs. F. 308.416,07.

El ciudadano M.Q., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 03-08-1994, hasta el 15-02-2007, por lo que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación, la cantidad de Bs. F. 241.375,09.

El ciudadano A.R., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 07-01-2001, hasta el 15-02-2007, por lo que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación, la cantidad de Bs. F. 102.757,60.

El ciudadano L.R., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 15-02-1991, hasta el 15-02-2007, por lo que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación, la cantidad de Bs. F. 291.655,83.

El ciudadano REGUMILDO RÍOS, manifiesta haber prestado sus servicios desde el 02-01-2000, hasta el 15-02-2007, por lo que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación, la cantidad de Bs. F. 126.796,10.

El ciudadano J.R., manifiesta haber prestado sus servicios desde el 02-01-1993, hasta el 15-02-2007, por lo que reclama por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación, la cantidad de Bs. F. 258.135,34.

Que la suma de los conceptos reclamados por cada uno de los demandantes, arrojan la cantidad final de Bs. F. 3.350.938, que la Sociedad Mercantil Carbones del Guasare S.A., ha debido cancelarles por la relación que existió.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CARBONES DEL GUASARE S.A.

Invoca como hecho negativo absoluto la existencia de relación laboral alguna entre la codemandada y los accionantes; así como la pretendida solidaridad invocada (por razones de conexidad e inherencia) en atención a las alegadas actividades entre la empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A. y la COOPERATIVA COOZUGAVOL.

Niega, rechaza y contradice la aplicabilidad del Acta Convenio suscrita por la demandada en fecha 31 de agosto de 2006 y homologada mediante auto de fecha 13 de septiembre de 2006, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

De igual forma opone la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción, alegando que las relaciones laborales invocadas terminaron el 15 de febrero de 2007, interponiéndose la demanda en fecha 14 de febrero de 2008, siendo notificada la demandada a titulo solidario el 9 de abril de 2008, pero que la accionada principal COOPERATIVA COOZUGAVOL no fue notificada si no hasta el día 06-05-2008, esto es 1 año y 3 meses después de la alegada terminación de las relaciones laborales; que ocurrió lo mismo con la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual fue notificada en fecha 05-08-2008, es decir 1 año y 6 meses después a la alegada terminación de las relaciones laborales; que en razón de ello, solicita se declare la Prescripción de la Acción.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone para que sea resuelto como punto previo en la sentencia, la falta de cualidad e interés en los actores nombrados para haber incoado el presente juicio en su contra y para sostenerlo.

Que no existiendo relación laboral alguna entre los actores y la demandada, ni habiéndose demostrado la mal pretendida solidaridad alegada, no se materializa la relación jurídica procesal planteada, siendo que en razón de ello solicita se declare la falta de cualidad de Carbones del Guasare S.A.

Niega, rechaza y contradice el alegato de los actores que refieren que una masa de 1.032 trabajadores fuera contratada para laborar para las empresas CARBONES DEL GUASARE S.A. y CARBONES DE LA GUAJIRA, las cuales se valieran de varias intermediarias (en la M.P.D. y M.N.) y que sus trabajos consistieran en transportar gandolas cargadas con el carbón que sacaba dicha empresa de las minas.

Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso señalada por los ciudadanos actores; así como el hecho alegado por los mismo de que tenían que contratar también con las Cooperativas COOZUGAVOL, COOTRANSMAPA Y COOMAXDI.

De igual modo niega, rechaza y contradice que los actores hayan sido contratados como sus trabajadores para prestar servicios personales, directos y subordinados, siendo reclutados en la ciudad de Maracaibo y comenzando a laborar en la M.P.D., en los Municipios Mara y Páez del Estado Zulia.

Niega rechaza y contradice que los actores fueran trabajadores de la accionada, los cargos que los mismos alegan haber desempeñado, así como la jornada laboral afirmada.

Niega, rechaza y contradice las fechas de egreso de los ciudadanos actores, esto es, la fecha de 15-02-2007, así como los tiempos de servicios alegados.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por los accionantes en relación a los salarios mensuales devengados, así como los salarios integrales señalados por cada uno de ellos.

Niega, rechaza y contradice que sea aplicable en derecho lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la procedencia de lo dispuesto en los artículos 125 y 108 de la misma ley.

Por último, niega, rechaza y contradice que sean procedentes en derecho las cantidades que por concepto de prestaciones sociales y bono de alimentación reclamaran los ciudadanos C.P., M.P., E.P., A.P., A.P., J.P., E.P., L.P., J.P., J.P., E.P., H.P., HARRINSON QUINTERO, J.Q., M.Q., A.R., L.R., REGUMILDO RÍOS y J.R.; y que en consecuencia de ello se les adeude la cantidad total de Bs. F. 3.350.938,00.

Solicita se declare la Prescripción de la Acción interpuesta, desechando los alegatos de conexidad e inherencia invocados por la parte demandante, declarando en consecuencia la falta de cualidad de la demandada Carbones del Guasare S.A.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente y en atención a los alegatos de las partes, este Juzgador deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Si opera la Falta de Cualidad alegada por la demandada Sociedad Mercantil Carbones del Guasare S.A.

  2. Si operó o no la Prescripción de la Acción alegada por la demandada Sociedad Mercantil Carbones del Guasare S.A., en su escrito de contestación a la demanda.

  3. La procedencia de los conceptos laborales reclamados por los actores.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso… (Resaltado del Tribunal).

Por su parte la Sala de Casación Social, ha establecido lo siguiente:

…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Tomando en cuenta lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, y siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien decide observa que si bien la codemandada a titulo solidario en su contestación de la demanda negó las relaciones de trabajo afirmadas por los demandantes respecto de ella, es a las accionadas a las que les corresponde desvirtuar todos los alegatos contenidos en el libelo. Así se decide, habida cuenta que se alegara la Prescripción de la Acción.

PUNTO PREVIO I

FALTA DE CUALIDAD

La demandada a titulo solidario, Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., señala la inexistencia de una mal pretendida solidaridad, alegando que en ninguna forma el objeto y la actividad desplegada por su representada puede entenderse inherente o conexa a la actividad desarrollada por la codemandada a titulo principal, COOPERATIVA COOZUGAVOL. Niega por tanto haber estado vinculada como patrona respecto de los actores y que en razón de ello resulta inoficioso tratar de establecer una pretendida solidaridad, por lo que opone de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad de los demandantes para interponer la demanda en su contra.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Así las cosas, tenemos que si bien es cierto que tal defensa fue opuesta en el escrito de promoción de pruebas (debido a las características del proceso laboral en el orden de preclusión procesal, ello en razón a que este escrito es previo a la contestación), “con el nuevo régimen la Sala ha sentado que en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de la contestación de la demanda”.

En razón de ello y, visto que la demandada solidaria alegó tal defensa tanto en su escrito de promoción de pruebas, como en su escrito de contestación a la demanda, se tiene que la misma fue propuesta, como quedó arriba establecido, en tiempo oportuno, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

La cualidad ha sido definida como la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y quien ejerce la acción para hacerlo valer; es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. Para un sector calificado de la doctrina la cualidad es entendida como:

La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva

: L.L., Ensayos Jurídicos; Caracas, 1987, p. 183; (Resaltado del Tribunal).

Así tenemos que la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

En este mismo orden de ideas, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez (de la Sala de Casación Civil, se estableció:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

De manera que siendo que los ciudadanos accionantes fueron contratados por la demandada COOPERATIVA COOZUGAVOL, la cual esta vinculada a su vez, con la accionada solidaria Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A. y, siendo que las actividades de los actores fueron desplegadas desde las instalaciones de la demandada solidaria, ello legitima, en criterio de este Juzgado, a las partes intervinientes para actuar en el presente procedimiento, razón por la que se declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta. Así se decide, máxime cuando se les ha opuesto a los demandantes la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

PUNTO PREVIO II

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

De la revisión de las actas procesales indican los demandantes que sus relaciones de trabajo culminaron en fecha 15 de febrero de 2007. Sin embargo, la demandada solidaria alegó en la audiencia de juicio que las mismas culminaron en el año 2006. En tal sentido, tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 531 de fecha 01-06-2010, señaló:

(…) Esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A..”

Por lo tanto, de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social establecido precedentemente, este Juzgador determina que la prescripción de la acción planteada en la causa de marras debe considerarse opuesta correctamente (complementadas como fueron sus causas en la Audiencia de Juicio con los alegatos y explicaciones señalados por la apoderada judicial de la demandada a titulo solidario). Así se decide.

De allí que a los fines de determinar la prescripción, se hace necesario primeramente determinar la fecha de finalización de las relaciones de trabajo. Así se establece.

En este sentido, se evidencia del escrito libelar, que todos los accionantes culminaron sus alegadas relaciones laborales en la misma fecha. Por ello, cuando nos referimos a la fecha de egreso de los actores, debe entenderse que es una sola la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Así las cosas, tenemos que de las pruebas e indicios que cursan en los autos, se evidencian actas celebradas por ante el Ministerio de Trabajo (oficinas con sede en Caracas), de fechas 22 de febrero de 2006 y 13 de septiembre de 2006, suscritas por los representantes de la empresa Carbones del Guasare S.A. y de la contratista Cooperativa Coozugavol (entre otras), así como por los ex trabajadores de la segunda de las nombradas. De las mismas se puede evidenciar que desde el año 2006, la masa laboral de la referida Cooperativa, que le prestó servicios a la demandada a titulo solidario, ya se encontraba reclamando los derechos que le asistían con motivo de las alegadas relaciones de trabajo.

Por otra parte, rielan anexos a las actas los registros de los tiempos de viaje de algunos de los accionantes, los cuales corresponden todos al año 2006 (la fecha más reciente: 15 febrero de 2006). De otro lado, en su escrito de promoción de pruebas los demandantes solicitaron que fueran exhibidos los originales de los recibos de pago del “salario al mes de Diciembre de 2006, específicamente al primer período de comienzo de la relación laboral y primer pago de salario semanal y último período comprendido entre el 23 de diciembre de 2006 al 30 de diciembre de 2006” (folio 3; líneas de la 28 a la 32).

Asimismo, se evidencia que fue consignada en la Audiencia de Juicio, copia simple de Acta de Disolución de la COOPERATIVA COAZUGAVOL, de fecha 26 de abril de 2006 (No. 47 del Protocolo Primero, Tomo 8), en la que los miembros de la misma la disuelven, razones por las cuales, en criterio de quien decide, las constancias de trabajo que se encuentran otorgadas con sello y firma ilegible a nombre de los accionantes, al ser todas de fecha posterior a la época de disolución declarada por los cooperativistas no pueden ser valoradas. Así se decide.

De modo que no existe en las actas, prueba alguna de que los accionantes hayan laborado para las accionadas efectivamente en el año 2007. Más aún, de sus alegatos y la forma como determinaron que debían exhibirse sus recibos de pagos, se evidencia que efectivamente las alegadas relaciones de trabajo culminaron entre los años 2005 y 2006, período en el cual la accionada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., despidió de forma masiva a los trabajadores que laboraban para ella, a través de las COOPERATIVAS COOZUGAVOL, COOTRANSMAPA y COOMAXDI. Así se decide.

En este orden de ideas, tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En relación a lo anterior, tenemos que al haber quedado establecido que los accionantes fueron despedidos masivamente en el período 2005 - 2006, se observa que transcurrió más de un año desde la terminación de las alegadas relaciones laborales de los accionantes, hasta la fecha en que fue presentada la demanda, esto es, el día 12 de febrero de 2008, razón por la que este Juzgado concluye que operó la prescripción. Así se decide.

De otro lado, tenemos que de una revisión de las actas se advierte que la accionada COOPERATIVA COOZUGAVOL, no compareció al momento de la instalación de la Audiencia Preliminar de la presente causa, razón por la que en principio podría existir una admisión de los hechos que operaría en contra ésta, pero sin embargo, en atención a que a la demandada a titulo solidario, Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A., le prosperó la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción, es por lo que se observa entonces que en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2195, de fecha 01/11/2007, entre otros aspectos indicó:

La Sala de Casación Social, en sentencia Nº 56, del 5 de abril de 2001, ratificada en fallo Nº 720 de 12 de abril de 2007, estableció que cuando exista una solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que ambas empresas demandadas Well Services Petroleum Company Ltd. de Venezuela, C.A., y Repsol Exploration de Venezuela, C.A, son solidariamente responsables y tienen la obligación de responder por el daño causado.

Establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil que:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

En el caso concreto, una sola de las empresas demandadas en este caso Repsol Exploration de Venezuela, C.A., solidariamente responsable compareció en el juicio, promovió pruebas y dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa la prescripción. Al ser declarada la prescripción y tratándose de un litiosconsorcio pasivo necesario, los efectos alcanzan a las dos empresas demandadas, razón por la cual, es improcedente la demanda

.

Por lo tanto debe este Juzgador decidir que la defensa relativa a la prescripción de la acción arropa a la demandada principal, la COOPERATIVA COOZUGAVOL. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la Acción, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, que no tengan que ver con la prescripción, ya que declarada la misma no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia y solo está obligado a valorar las pruebas relativas a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R.P.). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la FALTA DE CUALIDAD opuesta por la codemandada Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A.

SEGUNDO

PROCEDENTE la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la demandada empresa CARBONES DEL GUASARE S.A., siendo que dicha defensa le es extensiva a la también accionada COOPERATIVA COOZUGAVOL.

TERCERO

IMPROCEDENTE la demanda por reclamo de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos C.P., M.P., E.P., A.P., A.P., J.P., E.P., L.P., J.P., J.P., E.P., H.P., H.Q., J.Q., M.Q., A.R., L.R., REGUMILDO RÍOS y J.R., en contra de la COOPERATIVA COOZUGAVOL y de la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE S.A,

CUARTO

No procede la condena en costas de los accionantes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena notificar la presente decisión al Procurador General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Nuevo Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, el primero (1º) de diciembre del año 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular

S.S.S.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las doce y cinco minutos del mediodía (12:05 M) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 163-2011.

La Secretaria

Abg. YASMELY BORREGO

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