Decisión nº 061-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 09 de Junio de 2014

204° y 155°

CAUSA 5J-909-14 SENTENCIA Nº 061-14

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIA: ABOG. N.B.M.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: .- C.A.R.C., Venezolano nacionalizado, titular de la Cédula de identidad 25.191.623, nacido en fecha 28/04/1965, de 49 años de edad, soltero, comerciante, hijo de J.I.R. y Olinta R.C., residenciado en el Barrio L.R.P., calle 2, casa N° 51-75, dos cuadras después del Mercado Guajiro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6655187 y 0261-7410666 y 2.- M.A.B.B., Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 14.370.137, nacida en fecha 30/10/1976, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de P.B. y E.B., residenciada en el Barrio L.R.P., avenida principal calle 2, casa N° 51-77, dos cuadras después del Mercado Guajiro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 0424-6714421 y 0261-7410666, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. J.G.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PUBLICA: ABOG. E.P.

DELITO: ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Precios Justo, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones,

ANTECEDENTES

En fecha Ocho (08) de Junio de 2014, Se dio inicio a la Audiencia y la Juez de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho: La Fiscal 50° del Ministerio Público Abg J.G., los acusados, C.A.R.C., titular de la cedula de identidad N° V-26.191.623 y M.A.B.B., titular de la cedula de identidad N° V-14.370.137, El Profesional del Derecho E.B., defensor Privado De inmediato, se da inicio al acto de debate oral y público y el ciudadano Juez le indica a la partes presentes en la audiencia, y le establece que en este acto se le garantiza la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Citado Texto Constitucional y el derecho de igualdad de cada una de las partes dispuesto en el artículo 21 ejusdem. Asimismo, le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y les advirtió que deben litigar de buena fe, ser coherentes en las preguntas formuladas a los testigos, las cuales no deberán ser capciosas, subjetivas, ni impertinentes y que no se permitirá la realización de preguntas que lleve implícitas las respuestas que las partes deseen escuchar del testigo que este siendo evacuado, y que deben mantener durante el debate los principios éticos profesionales y el debido respeto al Tribunal. De la misma forma, advirtió a los acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso, y que se les garantiza su derecho a la Debida Defensa consagrado en el artículo 49 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y también que se les garantiza su derecho a estar amparados por el Principio de Presunción de Inocencia, el cual esta dispuesto en el artículo 49 en su en su numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y nuevamente los impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 en su numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les informó que podrán declarar durante la audiencia sin prestar juramento, en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, así como de mantener comunicación con sus defensores en todo momento para lo cual se ubican al lado de los mismos, pero que no podrán comunicarse con la defensa mientras declara o le es formulada alguna pregunta. Se impone antes del inicio del debate se impone a los acusados C.A.R.C., titular de la cedula de identidad N° V-26.191.623 y M.A.B.B., titular de la cedula de identidad N° V-14.370.137,, del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, manifestando: 1. C.A.R.C. “Admito los hechos que me esta imputando el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” 2. Seguidamente la acusada M.A.B.B., manifestando: Admito los hechos que me esta imputando el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa publica quien expone: visto que de manera voluntaria mi defendido antes de dar inicio al debate, admitio los hechos, solicito se le imponga la pena correspondiente rebajada en su limite inferior visto que el mismo no tiene antecedentes penales. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “vista la admisión de los hechos que de manera voluntaria ha planteado el acusado, solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Ahora bien el Tribunal para resolver observa: con relación a los hechos que le atribuye el Ministerio Publico a los imputados de autos, en el escrito acusatorio ocurridos en fecha 08 de Febrero del año 2014, En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación del acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, y adecuado correctamente por este Tribunal antes de darse inicio a la recepción de las pruebas, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados de confianza, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, siendo lo procedente en derecho dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el concurso ideal de delito, el cual ha sido reconocido por el mismos, determinado su culpabilidad, siendo lo procedente en derecho dictar Sentencia Condenatoria, Se procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en el lapso establecido en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, “…El día 08 de Febrero del presente año, resultaron detenidos los ciudadanas C.A.R.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Colombia, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 26.191.623 y MEISI A.B., de nacionalidad Venezolano, natural Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.370.137, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana, con sede en Maracaibo, en fecha 08 de Febrero de 2014, siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, en momentos en que los efectivos militares se encontraban procesando información con relación al acaparamiento de productos alimenticios de la cesta básica, se constituyeron en una vivienda de color rojo y blanco, rejas metálicas de color blanco, ubicada en el Barrio L.R.P., calle 2, signada con el N° 51-75, Parroquia Coquivacoa, Maracaibo, Estado Zulia, en la cual funciona un establecimiento comercial (bodega) sin denominación comercial, en la cual fueron atendidos por los ciudadanos MEISI A.B., y C.A.R.C., seguidamente de conformidad a los establecido en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, realizaron una inspección al lugar, en presencia de un testigo, logrando encontrar en el interior de la vivienda, específicamente en la sala de dicho inmueble, la cantidad de setenta y seis (76) bultos de arroz, marca Mary de 24 unidades de 1 kilogramo cada uno, así como dentro del ultimo cuarto (dormitorio) de dicha vivienda pudieron detectar lo siguiente: treinta y cinco (35) tobos de aceites comestible de soya, de 18 litros cada uno, para un total de 630 litros, así como también accesorios utilizados para el reenvase de dichos productos (embudos y recipientes vacíos) cuatro (04) bultos de detergentes, marca Ariel de 20 unidades de 900 gramos, ocho (08) bultos de detergentes marca las llaves de 16 unidades de 01 kilogramo y cinco (05) bultos de detergente marca ACE de 30 unidades de 400 gramos y dentro del establecimiento comercial (bodega) cuarenta y uno (41) sacos de azúcar de 50 kilos marca s.e., de igual manera lograron incautar en el cuarto del imputado C.A.R.C.: un (01) arma de fuego, tipo revolver, color niquelado, calibre 38 mm, con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, manifestando el mismo que esa arma no era de su propiedad, que la misma estaba empeñada, presentando un registro de comercio N° 485-318, perteneciente a comercial meisy, el cual no coincide con la dirección en la cual fueron incautados los productos de la cesta básica, seguidamente de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizarle la inspección corporal a los imputados no logrando incautarles ningún elemento de interés criminalístico, trasladando todo el procedimiento hasta la sede policial, a fin de practicar la diligencias de investigación pertinentes, por lo que en virtud a que los referidos ciudadanos se encontraban incursos en la comisión de los delitos tipificado en la Ley Sobre El Delito de Contrabando…”

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V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Precios Justo, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con la modificación con respecto a la calificación jurídica señalada por el tribunal, con los siguientes medios de prueba ofrecidos.

  1. .- TESTIMONIO DEL EXPERTO RECONOCEDOR MARYELIS LONG GARCÍA, titular de la cédula identidad N° V.-11.282.980 en su condición de Funcionario Reconocedor adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria - SENIAT, por cuanto expondrán sobre la práctica y resultados de la siguiente Inspección Ocular, signada bajo el Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/ACABA/IO/2014-206, de fecha 13 de marzo de 2014.

  2. TESTIMONIO DEL EXPERTO RECONOCEDOR MARYELIS LONG GARCÍA, titular de la cédula identidad N° V.-11.282.980 en su condición de Funcionario

    Reconocedor adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional

    Integrado de Administración Aduanero y Tributaria - SENIAT, por cuanto

    expondrán sobre la práctica y resultados de la siguiente Experticia de

    Reconocimiento, de fecha 13/03/2014,signada ada con el número SNAT/INA/GAP/MAR/ACABA/ER/2013-206.

  3. TESTIMONIO DEL EXPERTO S/2 H.M.R.J., Experto Adscrito a la División Física del Laboratorio Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana.

  4. TESTIMONIO del funcionario CAP. R.R.R.R., PTTE. YEPEZ A.A., TTE. MUÑOZ PEÑA JOHAN, S/1. CACIQUE R.P. Y S/2, BRICEÑO ZERPA J.M., efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3, de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, unidad acantonada al final de la avenida guajira, al lado del conjunto residencial la íagunita y villa country, antiguo granja alegría club, sector las peonías del municipio Maracaibo del estado Zulia, quienes suscriben el Acta Policial, NRO.CR3.DESUR-SIP: 026, de fecha 08/02/2014, en la cual dejan constancia del procedimiento policial realizado y la aprehensión en flagrancia de las imputadas C.A.R.C. Y MEISI A.B..

  5. TESTIMONIO del ciudadano D.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. E.- 1.066.737.079, de 26 años de edad, de nacionalidad venezolano, profesión u oficio obrero.

  6. Acta de Entrevista, de fecha 08 de Febrero de 2014, al ciudadano D.A.L.M., titular de la cédula de identidad Nro. E.- 1.066.737.079, de 26 años de edad, de nacionalidad venezolano, profesión u oficio obrero.

  7. Dictamen Pericial Físico, N° CG-CO-LC-LR3-0430, de fecha 19 de Febrero de 2014, Suscrita por el Efectivo Militar: S/2 H.M.R.J., Experto Adscrito a la División Física del Laboratorio Regional N° 3, de la Guardia Nacional Bolivariana, designado para practicar experticia de Reconocimiento, Técnico, Mecánica, Diseño y Funcionamiento.

  8. Acta de Inspección Ocular, signada bajo el Nro. SNAT/INA/GAP/MAR/ACABA/IO/2014-206, de fecha 13 de Marzo de 2014, Suscrita por la Funcionaría MARYELIS LONG GARCÍA, titular de la cédula identidad N° V.-11.282.980 en mi condición de Funcionario Reconocedor adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria – SENIAT.

  9. Acta de Experticia de Reconocimiento N SNAT/INA/GAP/MAR/ACABA/ER/2014-206, Suscrita por la Funcionaría MARYELIS LONG GARCÍA, titular de la cédula identidad N° V.-11.282.980 en mi condición de Funcionario Reconocedor adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero y Tributaria - SENIAT.

  10. Acta Policial, NRO.CR3.DESUR-SIP: 026, de fecha 08/02/2014, Suscrita por los Funcionarios: CAP. R.R.R.R., PTTE. YEPEZ A.A., TTE. MUÑOZ PEÑA JOHAN, S/1. CACIQUE R.P. Y S/2, BRICEÑO ZERPA J.M., efectivos militares adscritos al Destacamento de Seguridad U.d.C.R.N.. 3, de La Guardia Nacional Bolivahana de Venezuela, unidad acantonada al final de la avenida guajira, al lado del conjunto residencial la lagunita y villa country, antiguo granja alegría club, sector las peonías del municipio Maracaibo del estado Zulia.

  11. DECLARACION DE LOS TESTIGOS: JUKEITLYN PINO, M.D.C.C., O.G., JACKELIN BORREGO, YUSEILY ATENCIO, KARILIN MAESTRE, L.L. Y M.O., titulares de la cédula de identidad N° V.- 17.804.215, 5.825.075, 8.619.566, 11.284.109, 16.165.681, 14.824.650, 7.803.650, y 20.947.623

    Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

    VII

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes de dar inicio a la recepción de pruebas.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de su abogado defensor privado, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: Para el acusado C.A.R.C. el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Precios Justo, establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusados, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el ciudadano C.A.R.C. , no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y visto que el acusado ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION quedando así establecida la pena en definitiva a aplicar por el referido delito. En cuanto al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusados, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el ciudadano C.A.R.C. , no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y visto que el acusado ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION quedando así establecida la pena en definitiva a aplicar por el referido delito. Pero como en el presente caso se trata de un concurso real de delito se debe rebajar dicha a la mistad, por lo que la pena definitiva a aplicar sera de DOS (02) AÑOS DE PRISION. En tal sentido se procede a realizar la sumatoria respectiva por lo que la pena definitiva a aplicar será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, para el ciudadano C.A.R.C., por los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Precios Justo, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Ahora bien por cuanto la Defensa y el acusado solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado no hubo violencia, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, pena esta que en definitiva se les impone al acusado C.A.R.C., por los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Precios Justo, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de ley, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. En cuanto a la ciudadana M.A.B.B., titular de la cedula de identidad N° V-14.370.137, el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Precios Justo, establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusados, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que la ciudadana M.A.B.B., no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y visto que el acusado ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION quedando así establecida la pena en definitiva a aplicar por el referido delito. Ahora bien por cuanto la Defensa y la acusada solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado no hubo violencia, debe este Juzgador hacer la rebaja correspondiente en virtud de la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, pena esta que en definitiva se les impone a la acusada M.A.B.B., por el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Precios Justo, mas las accesorias de ley, establecida en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por lo que se les condena a cumplir dicha pena, De igual forma se impone a ambos acusados visto que ambos son propietarios de la empresa acaparadora a pagar la multa de 500 unidades Tributarias, las cuales serán canceladas en cinco cuotas, pagaderas al fisco Nacional, en la cuenta que asigne el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución; a cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE

    VIII

    DISPOSITIVA

    En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados 1.- C.A.R.C., Venezolano nacionalizado, titular de la Cédula de identidad 25.191.623, nacido en fecha 28/04/1965, de 49 años de edad, soltero, comerciante, hijo de J.I.R. y Olinta R.C., residenciado en el Barrio L.R.P., calle 2, casa N° 51-75, dos cuadras después del Mercado Guajiro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6655187 y 0261-7410666 y 2.- M.A.B.B., Venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 14.370.137, nacida en fecha 30/10/1976, de 36 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de P.B. y E.B., residenciada en el Barrio L.R.P., avenida principal calle 2, casa N° 51-77, dos cuadras después del Mercado Guajiro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, telefono 0424-6714421 y 0261-7410666, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados C.A.R.C., antr5es identificado por los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Precios Justo, y POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que se le condena a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. TERCERO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de la acusada M.A.B.B., antes identificada por el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Precios Justo, mas las accesorias de ley, establecida en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por lo que se le condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION, la cual deberá cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. CUARTO: De igual forma visto que ambos son propietarios de la empresa acaparadora a pagar la multa de QUINIENTAS (500) UNIDADES TRIBUTARIAS, las cuales serán canceladas en cinco cuotas, pagaderas al fisco Nacional, en la cuenta que asigne el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. QUINTO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente. SEXTO: l Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.

    Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año 2014 en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando registrada bajo el número 061-14

    JUEZ QUINTO DE JUICIO

    DR. J.M.R.

    LA SECRETARIA

    ABOG. N.B.M.

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