Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009)

199° y 150º

ASUNTO AP21-L-2008-004519

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.432.454.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A.B. y A.J.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.040 y 33.486 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI) creado por Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, según número extraordinario de fecha 03 de diciembre de 1990 y reformado en fecha 19 de julio de 2002, por la Ley de Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, según número Extraordinario de la misma fecha, posteriormente modificada en fecha 18 de abril de 2006, por la Ley de Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, según Número Extraordinario 0076 de la misma fecha, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número G-20004829-8

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.T.V., D.A., R.R.G. y K.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.151, 44.946, 92.573 y 26.054 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano C.E.C.V. arriba identificado, en fecha en fecha 17 de septiembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), correspondiéndole dicha causa previa distribución, al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 01 de diciembre de 2008, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento, Posteriormente en fecha 2 de diciembre de 2008, la representación judicial de la parte actora apela de la decisión de 1 de diciembre de 2008, , correspondiéndole conocer de la presente incidencia al Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien declaró Con Lugar la apelación formulada por la parte actora y ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordene la notificación de la parte demandada del Gobernador del Estado Miranda y del Sindico Procurador del Estado Miranda. Por auto de fecha 24 de marzo de 2009 el Juzgado Vigésimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó en acatamiento a la sentencia dictada por el Juez de Alzada, la notificación de la parte demandada, del Gobernador del Estado Miranda y del Síndico Procurador del Estado Miranda, luego de practicadas las referidas notificaciones, tuvo lugar el acto de Audiencia Preliminar en fecha 2 de junio de 2009, en la cual se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad procesal, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien aquí suscribe, da por recibida la presente causa, en fecha 17 de junio de 2009, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 22 de junio del mismo año y por auto de fecha 26 de junio de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 2 de noviembre de 2009, estando en la oportunidad correspondiente se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, siendo diferida la continuación de la audiencia para el día 11 de noviembre de 2009, a los fines de tomar la declaración de partes de la actora, en esa fecha tuvo lugar la continuación de audiencia de juicio, siendo proferido el fallo de manera oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.E.C.V. contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI), y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 1 de marzo de 2008, comenzó a prestar servicios como Inspector, devengando un sueldo mensual de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,oo), que al comienzo de la relación laboral se firmó un contrato por tiempo determinado, cuyo vencimiento fue sucesivamente prorrogado, Que en fecha 26 de agosto de 2008, fue despedido de manera injustificada sin haber incurrido en falta alguna, por lo que ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, para que se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

Este tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 02 de junio del presente año, procedió a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual deja constancia que la representación judicial de la parte demandada del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), no compareció a la audiencia Preliminar, no obstante observa este tribunal que se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo es de observar que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dicha representación judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda compareció a dicho acto, solicitando la aplicación de los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado., de igual forma se deja constancia que no compareció la parte demandada INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), ni por si ni por medio de apoderado alguno. Por otra parte este tribunal observa que en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda la realizo bajo los siguientes términos: Que la parte actora no era empleado a tiempo indeterminado del instituto, ni mucho menos tiene la condición de funcionario público, dado que el accionante fue contra contratado a tiempo determinado, negó, rechazó y contradijo la existencia de la relación laboral a tiempo indeterminado, asimismo rechazo las pretensiones aducidas por la parte actora en el escrito de demanda.

DE LA IMPUGNACION DEL PODER

CONSIGNADO EN COPIA SIMPLE POR LA PARTE DEMANDADA

Al respecto quien decide observa que la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio procedió a impugnar el instrumento poder consignado por la parte demandada, cursante al folio 110 del expediente, que acredita la representación judicial de la parte demandada (Instituto de Vivienda y Habitad del Estado Miranda), al no constar tal instrumento en forma autentica, por ser copia simple el cual debió presentarse en original.

En tal sentido, esta juzgadora considera necesario, resolver dicho punto antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, Es pertinente dejar claramente establecido, que la impugnación de poder no tiene por fin detectar el incumplimiento de los requisitos de formas, sino detectar si el otorgante carece de representación suficiente para la realización del acto (Sentencia 08 de mayo de 2001, Nro. 0778 caso M.M. contra PDVSA).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé disposición alguna que regule la figura de impugnación de poder, motivo por el cual resulta necesario señalar por aplicación analógica los artículos 155 y 156 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

Art. 155

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que con curran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Art. 156

Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros, o registros mencionados en el poder el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije el efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva

.

De igual modo, en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra A.A.M. y otra, expediente Nº 00-317, dejo sentado lo siguiente:

“…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato (…)

Aunado a ello, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), el cual señala:

Es muy importante resaltar que la impugnación, que diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro que carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...) Llama la atención de la Sala, que no obstante que la representación judicial de la accionada se limitó sólo a impugnar el poder otorgado por la accionante, sin pedir la exhibición de los documentos, gacetas o libros que considerara pertinentes para desplegar una efectiva actividad probatoria de los alegatos en que fundamento su impugnación,…

En el presente caso, se desprende que la representación judicial de la parte actora impugnó en la audiencia de juicio, el instrumento poder que acredita la representación judicial del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO, bajo el fundamento que el referido instrumento no había sido presentado en forma autentica, sin solicitar en esa oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registros que acrediten la autenticidad del documento, motivo por el cual en aplicación a las normas supra transcriptas y al criterio jurisprudencial antes expuesto, quien aquí decide declara improcedente la impugnación de poder propuesta por la parte actora en la audiencia de juicio. Así se decide

Ahora bien dilucidado el puto anterior procede esta Juzgadora a dilucidar el fondo de la presente controversia

DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, dado que la parte demandada no compareció ni a la audiencia preliminar como tampoco compareció a la audiencia de juicio y visto que dicho organismo goza de los privilegios y prerrogativas del estado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 131 y 151 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, no opera la admisión de los hechos, en atención a los dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que el actor tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestre este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentre ajustadas a derecho Así Se Establece.-

Finalmente procede esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10, en concordancia con el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:

Documentales:

Marcado con la letra “A”, Contrato de trabajo, celebrados con el ciudadano C.E.C. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI) de fecha 01 de abril de 2008, cursantes a los folios 92 al 94, quien decide observa que dichos documentales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, razones por las cuales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los términos en que las partes suscribieron el mencionado contrato, de las mencionadas documentales se desprende que las partes convinieron en celebrar un Contrato de Servicios Profesionales, mediante la cual establece que el INSPECTOR prestará sus servicios profesionales como INSPECTOR para “EL INSTITUTO” bajo la supervisión de la Gerencia de Ejecución de Obras del “INSTITUTO”, enfocado especialmente en el área de Inspección de la Obra denominada Rehabilitación de la Obra 27 de febrero, ubicada en el Municipio Z.d.E.B. de Miranda, asimismo en la cláusula Quinta se desprende la cantidad percibida por la parte actora es decir Bs. 5.000,oo, y en su Cláusula Octava se evidencia el tiempo de duración del contrato es decir desde el 01 de abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2008, Así se Establece.-

Marcada con la letra “B” y “C” Contratos por servicios Profesionales cursantes a los folios 95 al 100. Al respecto observa esta Juzgadora que la parte promovente, consignó dos copias idénticas al primer contrato, motivo por el cual esta Juzgadora no emite pronunciamiento alguno. Así se Establece.-

Marcada con la letra “D” C.d.T. cursante al folio 101, expedida en fecha 21 de abril de 2008, por el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA, Al respecto observa quien decide, que de dicha documental se desprende el nombre del accionante C.E.C.V., cédula de identidad, fecha en la cual presto su servicios desde el 01 de marzo de 2008, cargo que desempeñaba en su condición de personal contratado como Inspector de Obras, así como la cantidad devengada mensualmente es decir Bs. 5.000,oo . Al respecto observa esta Juzgadora que la misma cursa en copia simple, de igual modo es contrario a lo dicho por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual se desecha. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Esta Juzgadora observa que en la oportunidad procesal la parte demandada no promovió prueba alguna, razón por la cual esta Juzgadora no tiene elemento alguna sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-

DECLARACION DE PARTE

En uso de las facultades del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede esta Juzgadora a tomar la declaración de parte del ciudadano C.E.C.V. de cual esta juzgadora pudo extraer de sus declaraciones en conjunto lo siguiente: Que fue contratado por INVIHAMI como Inspector de Obras a partir del 29 de febrero de 2008, pero en realidad comenzó a prestar servicio para la parte demandada el 01 de marzo del mismo año, fecha en la cual suscribió un primer contrato a los fines que prestará sus servicios como inspector de obras, cuya función era fiscalizar y supervisar las obras que se estaban realizando el 27 de febrero de 2008, que devengaba la cantidad de Bolívares 5.000, por honorarios profesionales quince y ultimo, indica que había firmado tres contratos por tiempo determinado, el cual admite tener conocimiento del contenido de cada uno de ellos, por otra parte señaló que el primero era desde 1de abril de 2004 hasta el 30 de abril del mismo año, el segundo era del 01 de mayo de 2008 al 30 de mayo de 2008 y el tercero no recuerda el periodo en la cual prestó el servicio, que fue despedido sin razón alguna en fecha 26 de agosto de 2008.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto resulta necesario dejar claramente establecido que la parte demandada INVIHAMI no asistió a la audiencia preliminar como tampoco a la audiencia de juicio, no obstante por ser el Instituto un ente del estado, que hace que el mismo goce de los privilegios y prerrogativas del estado prevista en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, motivo por el cual no opera la admisión de los hechos, en atención a los dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que se tiene como negado todos y cada uno de los hechos, por lo cual será el actor quien tendrá la carga de demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral, y en el supuesto caso que se demuestre este Tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentre ajustadas a derecho Así Se Establece.-

Ahora bien, observa esta juzgadora de las deposiciones realizadas por la parte actora tanto en su escrito libear como en la audiencia de juicio que su representado C.E.C.V. prestó servicios para el Instituto de Vivienda y Habitad a través de un contrato a tiempo determinado, prorrogado sucesivamente en varias oportunidades, , asimismo observa esta Juzgadora que la parte actora en su declaración de parte indico haber suscrito un segundo contrato desde 01 de mayo de 2008 hasta 30 de mayo de 2008 y el tercero que no recuerda dicho periodo, en tal sentido esta juzgadora debe señalar que la parte actora deberá demostrar dichos hechos.-Así se establece.-

Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso por la representación judicial de la parte actora, observa esta juzgadora a los folios 92 al 94, del expediente, contrato suscrito entre las partes, a tiempo determinado por servicios profesionales, asimismo se desprende que la prestación del servicio se encuentra comprendida desde el 1 de abril de 2008 hasta 30 de abril de 2008, devengando una cantidad mensual de Bs. 5.000,00, desempeñando el cargo de Inspector, por un tiempo de servicio de 29 días, por otra parte llama poderosamente la atención de quien aquí decide que la parte actora adujo tanto en la audiencia de juicio como en su escrito libelar haber suscritos otros sucesivos contra indicado un segundo contrato desde 01 de mayo de 2008 hasta 30 de mayo de 2008 y el tercero que no recuerda dicho periodo, de las pruebas aportadas al proceso esta juzgadora no logra evidenciar dichos hechos, no aportando la parte actora otro medio de prueba que traiga convicción quien aquí decide la suscripción de sucesivos contratos -Así Se Decide.-

En tal sentido considera quien decide traer a colación la norma establecida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece lo siguiente:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga. En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado…

Ahora bien, vista la norma parcialmente transcrita y a los fines de determinar la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, observa quien decide que de las pruebas aportadas al proceso y del reconocimiento expreso por la parte actora que ambas partes suscribieron un contrato a tiempo determinado, así lo prevé la cláusula Octava del contrato al señalar lo siguiente: “El presente contrato será por tiempo determinado, en el periodo comprendido desde el 1 de abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2008, dado que solo se trataba de un contrato de prestación de servicio, el cual culminaría luego de fecha de la expiración señalada por el contrato, En consecuencia esta juzgadora establece que al no haberse materializado una segunda prorroga, trae absoluta convicción quien aquí sentencia de que la relación jurídica que vinculó a las partes es un contrato a tiempo determinado, por lo que se aplica la norma establecida en el caso en concreto, por tales motivos es forzoso concluir que la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos deberá ser declara sin lugar, en el dispositivo del fallo.- Así se Decide.

Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 48 fecha 20 de enero de 2004 (caso Promociones Inmobiliarias Carvajal, S.A.), respecto a los trabajadores a tiempo determinado, estableció lo siguiente:

Aprecia la Sala, que efectivamente tal y como lo alega el recurrente, entre las partes existe una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, cuya prestación de servicios fue interrumpida por el despido injustificado del trabajador antes de la expiración del término del referido contrato de trabajo.

Pero es el caso, que en el transcurso del presente procedimiento de estabilidad laboral venció el término del contrato laboral a tiempo determinado y ya no se requiere su ejecución, por lo tanto, la demandada se encuentra ante la imposibilidad real de cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos.

De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato”.

Visto lo anterior y en virtud, de lo establecido, por tales motivos podrá el accionante acudir a la vía ordinaria, si lo creyere conveniente a reclamar las indemnizaciones que venga ha lugar contempladas en la Ley Orgánica que regula la presente materia, por su prestación de servicios a tiempo determinado mas no a lo que respecta al reenganche y al pago de los salarios caídos - Así Se Establece.

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por Calificación de Despido incoada por el ciudadano C.E.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.432.454. contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA (INVITRAMI) ) creado por Ley sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda, según número extraordinario de fecha 03 de diciembre de 1990 y reformado en fecha 19 de julio de 2002, por la Ley de Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, según número Extraordinario de la misma fecha, posteriormente modificada en fecha 18 de abril de 2006, por la Ley de Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial del Estado Miranda, según Número Extraordinario 0076 de la misma fecha, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el número G-20004829-8

No hay condenatoria en costas, en aplicación al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 172, de fecha 18 de febrero de 2004.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y NOTIFIQUESE AL PROCURADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Dra. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. SAISBEL PEÑA

LA SECRETARIA

En la misma fecha 18 de noviembre de 2009, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. SAISBEL PEÑA

LA SECRETARIA

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