Sentencia nº 1317 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio Nro. 081 del 10 de noviembre de 2009 la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que dictó el 8 de octubre de 2009, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado M.Á.F.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.833, actuando con el carácter de defensor del ciudadano C.E.O.C., titular de la cédula de identidad número V.-19.034.376, contra la decisión “…que resolvió las excepciones propuestas por la defensa del ciudadano antes identificado, dictada por la abogada A.L.B.J., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 3 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el día 2 de julio de 2009…”, en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional a título de dolo eventual y lesiones leves a título de dolo eventual..

Tal remisión, obedece al recurso de apelación interpuesto tempestivamente por el mencionado defensor.

El 26 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 20 de julio de 2009, el abogado M.Á.F.M., en su carácter de defensor del ciudadano C.E.O.C., interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte Superior de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira del Sistema Responsabilidad Penal del Adolescente, contra el pronunciamiento dictado, el 2 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del prenombrado circuito judicial penal mediante la cual, resolvió las excepciones propuestas por la defensa.

El 5 de octubre de 2009, la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, recibió y dio entrada a la acción de amparo interpuesta, dejando constancia que, si bien es cierto, la acción de amparo fue presentada el 20 de julio de 2009, no es sino hasta el 30 de septiembre de 2009 que, conforme a la circular N° 2009-000057 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó la actual Corte Superior.

El 8 de octubre de 2009, la referida Corte Superior declaró inadmisible la acción de amparo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, librándose las notificaciones a las partes en esa misma fecha.

El 22 de octubre de 2009, la parte accionante apeló del fallo del a quo.

El 26 de octubre de 2009, mediante Oficio Nº 073-09 la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la presente acción de amparo y el correspondiente recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia No. 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En primer término, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 5991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.483 Extraordinario del 9 de agosto de 2010 y N° 39.522 del 1° de octubre de 2010; al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, cardinal 19, que le corresponde conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo la de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo.

En el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada por la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación con la acción de amparo interpuesta contra decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo circuito judicial penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró sin lugar las excepciones presentado por la defensa, y ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa seguida al ciudadano C.E.O.C. por la presunta comisión en el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual y lesiones leves a título de dolo eventual .

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, la misma resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

Ahora bien, se desprende de autos que la pretensión de amparo fue decidida mediante decisión dictada el 8 de octubre de 2009, librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes en esa misma fecha.

De igual manera, se evidencia que el abogado M.Á.F.M., se dio por notificado el 13 de octubre de 2009 y solicitó copias certificadas de la causa.

Asimismo, consta en el expediente, que el hoy recurrente interpuso el recurso de apelación contra la sentencia aludida el 19 de octubre de 2009.

Tenemos pues, que el 26 de octubre de 2009, la secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara realizó cómputo de los días de audiencias, dejando constancia de que el recurso de apelación fue interpuesto el cuarto día hábil siguiente de haberse dado por notificado el recurrente del fallo impugnado.

Al respecto, la Sala advierte que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente:

Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días

(Resaltado de este fallo).

Bajo el marco normativo citado y la situación de hecho presentada en este caso, esta Sala considera pertinente señalar que el accionante disponía del aludido lapso de tres (3) días para la interposición del recurso de apelación en este procedimiento de amparo.

Por consiguiente, esta Sala considera que dado que el hoy recurrente fue notificado de la sentencia dictada el 13 de octubre de 2009; y según lo expresado en el cómputo efectuado, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dio despacho los días 14, 15 y 16 de octubre, el lapso de apelación comenzó a computarse desde el día miércoles 14 hasta el viernes 16 de octubre de 2009, siendo éste el tercer y último día hábil para presentar el recurso correspondiente. En consecuencia, al haber sido interpuesto el recurso de apelación cuatro (4) días después de fenecido dicho lapso, este mecanismo de impugnación resulta extemporáneo, por lo que forzosamente debe declararse inadmisible. Así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la apelación interpuesta por el abogado M.Á.F.M., en su carácter de defensor del ciudadano C.E.O.C., contra la decisión dictada por la Corte Superior de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira del Sistema Responsabilidad Penal del Adolescente, que declaró inadmisible conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el amparo interpuesto.

  2. - FIRME la decisión apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 09-1297

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