Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002368

ASUNTO : LP01-P-2008-002368

MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

En el curso de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa en fecha: 26-02-2010, el acusado de autos ciudadano: C.A.E.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.777.568, natural de Mérida, nacido el día 02-09-1972, domiciliado en Cacote La Becerrera, Sector S.N., Casa Nº 26, teléfono 0416-3712762, M.E.M., quien fue acusado formalmente por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley de Genero y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana M.C.R.P., se acogió a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concretamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el referido ciudadano procedió a admitir los hechos imputados por la representación Fiscal, cuando manifestó de manera libre y espontánea que: “Admito los hechos y pido disculpas a mi esposa. Es todo.”, además, se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, y solicitó la aplicación de la medida alternativa antes señalada.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: J.C., una vez que le fue concedido el derecho de palabra señaló que “la defensa esta en pleno conocimiento de la acusación y manifiesta que su representado esta dispuesto a admitir los hechos para que le den la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

En tal sentido, la victima del hecho ciudadana: M.C.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.351.193, una vez concedido el derecho de palabra expuso: “Acepto las disculpas y que no cometa otra vez el error. Es Todo”.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada M.D., la cual señaló expresamente que “la fiscalía no tiene objeción en que se le acuerde la medida de suspensión condicional del proceso toda vez que el acusado ha pedido disculpas a la víctima y esta las aceptó. Es todo.”

En este orden de ideas, debe decirse que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente que:

…En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su limite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez o jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho … (Omissis)

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Ahora bien, como quiera que el delito imputado por la Fiscalía actuante al acusado de autos, tiene asignada una pena corporal relativamente baja, por tratarse de hechos de carácter leve, que no trascendieron el marco de la relación meramente interpersonal y familiar, ni tampoco alteró gravemente el orden público, y teniendo en cuenta además, que en este caso se cumplen todos los requisitos formales establecidos en la norma anteriormente señalada y transcrita, por cuanto, el acusado de autos ha tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta misma medida por otro hecho delictivo, y le ofreció formalmente a la victima una excusa como reparación simbólica del daño causado, es por lo que este Tribunal de Control estima que la solicitud presentada de otorgamiento de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia la misma se declara Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, este Tribunal de Control admite totalmente la Acusación Fiscal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentadas en el Juicio Oral, por ser éstas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 320.2 ejusdem, y en base a los principios de la licitud y libertad de la prueba previstos en los artículos 197 y 198 respectivamente de la N.A.P., además de ello, el Tribunal no se pronuncia sobre los elementos de prueba correspondientes a la Defensa por cuanto no fueron ofrecidos, por tanto, no obstante, se admite la solicitud presentada por la Defensa Pública y su representado en esta audiencia, y en consecuencia se le impone al acusado de autos la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330.8 ejusdem, así mismo, de conformidad con el artículo 44 del mismo Código Adjetivo Penal, se le impone como plazo de Régimen de Prueba, el lapso de tiempo de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la medida, y se le imponen además las siguientes condiciones: A.- La establecida en el numeral 3º esto es la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, B.- De conformidad con el primer aparte del mismo articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición expresa de reincidir en el mismo tipo de conducta violenta en contra de la victima que dio origen a la presente causa, C.- Así mismo, se le impone la obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal No. 01, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, Piso 3°, de esta ciudad de Mérida, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia para todos los efectos legales, y una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, Cesan las demás Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 11-06-2008, así como también Cesan las Medidas de Seguridad y Protección en beneficio de la victima dictadas en la misma fecha antes señalada. Quedan las partes notificados de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreta: PRIMERO: El Tribunal admite totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42, de la Ley de Genero y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el articulo 39 de la misma Ley de Genero, por estar llenos los requisitos del artículo 326 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, admite en su totalidad todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias a los fines de la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 330.9 Ejusdem. SEGUNDO: Este tribunal le impone al ciudadano C.A.E.T.P. la Medida de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de tiempo de Un (01) Año, y se le imponen las siguientes condiciones A.- La establecida en el numeral 3º esto es la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, B.- De conformidad con el primer aparte del mismo articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición expresa de reincidir en el mismo tipo de conducta violenta en contra de la victima que dio origen a la presente causa, C.- Así mismo, se le impone la obligación de asistir por ante la Coordinación Zonal No. 01, Oficina de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ubicada en el Palacio de Justicia, Edificio Hermes, Piso 3°, de esta ciudad de Mérida, a fin de que le designen un Delegado de Prueba quien vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, así como informar periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se ordena remitir copia certificada de la presente acta y del auto fundado a la Unidad Técnica, Coordinación Zonal N° 01 del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia para todos los efectos legales. Una vez cumplido el Régimen de Prueba se realizara nuevamente una audiencia a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y si todo esta cumplido el Tribunal procederá a dictar sobreseimiento de la causa, dejando claro que el incumplimiento injustificado de cualquiera de las condiciones impuestas implicara la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE CONTROL N° 03.

ABG. G.J. DÍAZ.

SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR