Decisión nº 6C-22310-03 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 27 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2003
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

Los Teques, 27 de Agosto de 2003.

193° y 144°

Causa N° 6C-22310/03

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.C.A.V., natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 01/01/76, 27 años de edad, hijo de C.A. (v) y Y.V. (v), titular de la cédula de identidad No. V-12.731.353, de profesión u oficio efectivo del batallón de reserva en el Fuerte Tiuna, los días sábados y domingo, y residenciado en el barrio El Nacional, avenida P.R.F., el Tambor, callejón San José, casa número 03, al lado del preescolar “San Judas Tadeo”, Los Teques, Estado Miranda; inmueble que habita conjuntamente con sus progenitores y hermano, número de teléfono de habitación suministrado 322.47.77.

FISCAL: Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. C.F. CAMERLINGO SEGURA.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. R.M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de Agosto del año dos mil tres (2003), vista la presentación que del ciudadano J.C.A.V. hiciera ante este Tribunal de Primera Instancia en función de control N° 06, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de emitirse pronunciamiento en cuanto a la detención del referido imputado, y al procedimiento a seguirse en la investigación; encontrándose presentes todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediendo el Juez el derecho de palabra a la representación fiscal, quien explana el hecho que motivó la presentación del imputado, esto es, que el día veintiséis (26) del mes y año en curso, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Vehicular, grupo “C”, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), en momentos en que realizaban labores de patrullaje en operativo especial por la entrada del barrio El Nacional, en la ciudad de Los Teques, observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial trató de evadirla saltando un muro que conduce al callejón San José de la avenida P.R.F., no obstante, los efectivos le dieron alcance, y al realizarle la inspección corporal de rigor, amparados en lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lograron incautarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jeans que vestía para el momento, seis (06) envoltorios confeccionados en papel de aluminio contentivos, cada uno de ellos, de semillas y restos vegetales de presunta droga, motivo por el cual se practicó su detención quedando identificado como J.C.A.V., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.731.353. A continuación, expresa el representante de la Vindicta Pública que atendiendo a la cantidad de la sustancia incautada al aprehendido se infiere para los corrientes que se esta ante el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que si bien el ciudadano supra mencionado fue aprehendido en flagrancia, solicita la aplicación del procedimiento ordinario, así como la aplicación de medida cautelar sustitutiva en la modalidad del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica ante la autoridad que estime a bien precisar el Tribunal. Y, vista la exhibición que de lo incautado hiciera el Fiscal del Ministerio Público en su intervención, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en decisión proferida en fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, se procedió a verificar, acercándose al estrado, representante fiscal, defensa e investigado, la cantidad, tipo de envoltura, así como cualquier otra circunstancia observable respecto de lo incautado, a fin de dejarse constancia de ello en acta levantada a tales efectos, siendo que revisado su contenido y hechas las precisiones atinentes, las partes no hicieron objeción alguna a los datos plasmados en el acta en cuestión, de la cual se hicieron tres ejemplares de un mismo tenor, dos de ellas entregadas al Fiscal del Ministerio Público a los fines legales consiguientes y agregándose la restante a las actuaciones que conforman la investigación, siendo que en el acta se indicó lo que sigue “...(omissis)...CANTIDAD: Seis (06) envoltorios. PESO: Se deja constancia que se carece del medio idóneo para determinar el mismo. CARACTERÍSTICAS DE LA SUSTANCIA: Se deja constancia que todos los envoltorios contienen en su interior semillas y restos vegetales. TIPO DE ENVOLTURA: Seis (06) pequeños envoltorios confeccionados en papel de aluminio...(omissis)...”.

El investigado, una vez impuesto del hecho que le atribuye la representación fiscal, del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 130 y 131, de conformidad con los artículos 126 y 127 ejusdem, suministró sus datos de identificación, expresando ser J.C.A.V., natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 01/01/76, 27 años de edad, hijo de C.A. (v) y Y.V. (v), titular de la cédula de identidad No. V-12.731.353, de profesión u oficio efectivo del batallón de reserva en el Fuerte Tiuna, los días sábados y domingo, y residenciado en el barrio El Nacional, avenida P.R.F., el Tambor, callejón San José, casa número 03, al lado del preescolar “San Judas Tadeo”, Los Teques, Estado Miranda; inmueble que habita conjuntamente con sus progenitores y hermano, número de teléfono de habitación suministrado 322.47.77; y, al ser interrogado acerca de su voluntad de declarar, manifestó su deseo de no hacerlo.

La defensa del investigado, representada por la profesional del Derecho, R.M., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal y sede, primeramente solicitó la libertad plena de la persona de su defendido invocando el tenor del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar ilegítima la aprehensión practicada respecto del mismo, y seguidamente manifestó que en atención a la exhibición realizada por el representante fiscal en cuanto a la sustancia que refiere fuera incautada y las máximas de experiencia, por la cantidad ello no llega a configurar delito alguno, aunado al señalamiento que le hiciera a la defensa su representado de ser consumidor, por tanto, expresa no se está ante un tipo penal, resultando improcedente, en consecuencia, la aplicación de medida de coerción personal alguna pues no se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION DEL TRIBUNAL

Oídas como fueron las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

Previo al pronunciamiento que ha de emitir esta Juzgadora respecto de las solicitudes planteadas por el representante de la Vindicta Pública y la defensa, y que atañen directamente a la libertad del ciudadano J.C.A.V., resulta pertinente esbozar algunas consideraciones que funden el criterio que, en definitiva, asuma el Tribunal para tomar su decisión, guiando el actuar de este órgano jurisdiccional su ineludible deber de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico patrio, en consecuencia, en estricto acatamiento de sus preceptos, se observa:

La Carta Magna enuncia derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para el ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Por tanto, toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

En este sentido, dado que no fue emitida orden por órgano jurisdiccional en los términos del artículo 250 del texto adjetivo penal vigente a los fines de practicarse la aprehensión del ciudadano J.C.A.V., se impone determinar si las circunstancias por las cuales resultara aprehendido el mismo permiten señalar que éste fue sorprendido in fraganti delicto, por lo que debe esta Juzgadora, primeramente, atender al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que reza:

Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (resaltado del Tribunal)

La representación fiscal ha subsumido el hecho en la norma del artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es, el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual resulta adecuado atendidas las actuaciones que cursan a la investigación y los elementos que constituyen el esquema de delito en cuestión. En efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetra el hecho y que han quedado plasmadas en acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, revelan la posesión o tenencia de una sustancia ilícita por parte de un ciudadano que desplegó una conducta manifiestamente evasiva respecto de la autoridad policial y ser hallado en su poder, con motivo de inspección practicada a su persona de conformidad con la normativa adjetiva penal vigente, seis (06) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, cada uno de los cuales guardaba en su interior semillas y restos vegetales, presunta droga, evidencia esta que fue exhibida en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público y respecto de la cual se elaborara acta en cumplimiento de decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de Noviembre del año próximo pasado, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, en expediente número 01-1116, lo que revela la existencia física, real o material de tal sustancia. En tal sentido, aprecia quien decide que el ciudadano J.C.A.V. fue sorprendido en la comisión del ilícito penal ut supra precisado, considerando, por tanto, cubierto uno de los extremos consagrados en el texto adjetivo penal vigente para calificar la flagrancia, siendo que tal aseveración viene dada por las circunstancias de modo en que resultara aprehendido el ciudadano in commento, las cuales han sido debidamente plasmadas en acta policial levantada y suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes refieren un hecho que, de conformidad con el articulado de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se presenta con carácter delictivo y de actualidad, habiendo sido observado, de manera directa, y a través de sus sentidos, por los efectivos policiales, esto es, ambos se percataron de la tenencia de seis (06) envoltorios de papel de aluminio contentivos, cada uno de ellos, de semillas y restos vegetales, presunta droga, que llevara consigo el ciudadano J.C.A.V. al ser aprehendido, siendo de importancia y consideración como elemento de convicción el comportamiento asumido por el precitado en el sentido de asumir una conducta evasiva ante la presencia policial, saltando incluso un muro a altas horas de la noche, lo cual es clara manifestación del conocimiento de la ilicitud de su actuar y del intento por librarse de una situación que sabe contraviene la normativa vigente, pues de lo contrario, este ciudadano no se vería en la necesidad de evadir a la autoridad policial; aunado a ello, si bien no se tiene hasta la presente fecha resultados de experticia practicada a la sustancia incautada - por razones harto conocidos por los operadores de Justicia de este Circuito Judicial Penal – que determine su peso y composición, es de importancia la presunción que realizan los funcionarios aprehensores acerca de tratarse de una sustancia contenida en envoltorios de un estupefaciente o psicotrópico, lo que deviene de su pericia y capacidad para advertir o precisar la naturaleza de tales que pueda presentar una sustancia determinada, siendo que la experiencia que el día a día les ofrece, les permite hacer estas conjeturas o vaticinios con aproximación casi certera, observándose en un elevado porcentaje de casos que la sustancia incautada resulta en definitiva tratarse de droga; lo que en definitiva, igualmente es apreciado por la Juzgadora atendiendo a la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia; por tanto, se da validez al acta de detención flagrante que fuera levantada al efecto con motivo al asunto que se analiza por cuanto es una evidencia que por su objetividad según las actuaciones no ha sido enervada, tratándose, por demás de un ilícito penal grave que afecta la salud de las personas. En este sentido, es subsumido el hecho en el esquema de delito previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que en esta etapa inicial del proceso y con los elementos de que dispone para emitir decisión la Juzgadora no puede afirmarse la condición de consumidor del aprehendido, como sí lo refiriera la defensa, lo cual será particular de averiguación y acreditación o descarte por parte del director de la investigación y titular de la acción penal; de manera tal que, compartida por quien decide la apreciación que respecto de la calificación jurídica diera el representante fiscal, en estricta observancia de los preceptos jurídicos procesales aplicables, de seguidas se entra a analizar la licitud o no de la detención del investigado.

Primeramente, en cuanto a la flagrancia, la dogmática penal ha establecido que ésta se presenta cuando una o varias personas son sorprendidas, ya sea por las autoridades o por cualquier particular, en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito; y, de acuerdo a nuestro ordenamiento procesal penal que acoge la flagrancia real, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, se da un tratamiento especial en cuanto a que la persona sorprendida en delito flagrante, puede ser detenida sin el cumplimiento de las formalidades ordinarias que regulan la detención, y que encuentran su fundamento en disposición de rango constitucional, no incurriendo el aprehensor en la privación ilícita de libertad. Así pues, analizado como ha sido el caso in commento, aprecia este Tribunal que la aprehensión del ciudadano J.C.A.V. encuadra perfectamente en uno de los extremos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que atendidos los elementos contenidos en el acta policial, relativos a que un ciudadano que se encontraba en la vía pública de la ciudad de Los Teques, quien quedara identificado como J.C.A.V., titular de la cédula de identidad personal No. V-12.731.353, siendo que al mismo le fue practicada, de conformidad con la normativa adjetiva legal, inspección en la que le fue hallado en su vestimenta, específicamente en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía para el momento, seis (06) envoltorios de papel de aluminio los cuales guardaban en su interior semillas y restos vegetales de presunta droga, la pericia de los efectivos para vaticinar la composición de estupefaciente o psicotrópica de una sustancia, y la apreciación de estas circunstancias atendida la sana crítica y consecuente observancia de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia; se desprende que el ciudadano J.C.A.V. se encontraba en posesión de una sustancia ilícita o no permitida por la Ley, lo que motivó su aprehensión por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo que la no presencia de testigos en cuanto al momento mismo de ser practicada la aprehensión del investigado no puede entenderse como circunstancia que descarte o suprima de manera necesaria y determinante la credibilidad que se merece la versión plasmada en acta policial por los funcionarios actuantes, quienes al asumir su cargo prestaron juramento de cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a la labor adoptada, debiendo esta Juzgadora, previo análisis comparativo de tal actuación, la exhibición por parte de la representación fiscal en la audiencia de la sustancia incautada, así como los planteamientos y precisiones realizadas en audiencia por el representante fiscal y la defensa, aseverar que en esta primera fase de la investigación tal actuación policial suministra elementos de convicción que permiten decidir en los términos que corresponden al acto de la audiencia de presentación del aprehendido.

En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a la calificación de la flagrancia en el caso de marras, pues el ciudadano J.C.A.V. fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el párrafo inmediatamente anterior, las cuales se ajustan a extremo de la flagrancia en los términos previstos por el legislador patrio, esto es, se estaba cometiendo un delito y ello motivó la aprehensión de su agente, habiéndose revelado, por tanto, una conducta perfectamente subsumible en el esquema delictivo de la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado y castigado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido expresamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti delicto, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Así se decide.

Ahora bien, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano J.C.A.V., la cual fundara en la necesidad de investigación del hecho por él explanado y, en consecuencia, la práctica de diligencias tendientes a investigar la comisión de un delito y la responsabilidad de su autor, entre otras, la experticia de la sustancia incautada; al respecto, este Juzgado, teniendo por norte la finalidad del proceso de establecer la verdad de los hechos y la Justicia en la aplicación del derecho, observa que no todos los casos de aprehensión en flagrancia deben ser juzgados por el procedimiento abreviado, pues si bien es cierto que la mayor de las veces puede contarse con un cúmulo apreciable de evidencias que suprimen la necesidad de la fase preparatoria o investigativa e intermedia del proceso por cuanto los elementos para el juzgamiento están disponibles para el titular de la acción penal, no se descartan, sin embargo, casos en los que aún cuando la constatación del delito haya sido en grado de flagrancia, por las características del hecho se hace necesario abrir una averiguación de fase preparatoria, a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, respectivamente. Por tales razones, siendo que con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil uno (2001), se eliminó la única vía del procedimiento abreviado para los casos de flagrancia, siendo que la detención practicada en estas circunstancias no implica necesaria e inexorablemente que el aprehendido deba ser juzgado por tal procedimiento – el cual tiene como pilares la economía y celeridad procesales -, contemplando asimismo la norma del artículo 373 ejusdem, en concordancia con el artículo 372 ibidem, la alternativa de aplicación del procedimiento ordinario atendiendo a la prueba que del caso pueda emanar, es por lo que se prevé ahora la facultad para el Ministerio Público de solicitar, en esos supuestos, el procedimiento ordinario quedando vigentes las garantías procesales del imputado. Por tanto, apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan de manera incontrovertible la verdad y consecuente concreción de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ordinario. Así se decide.

En justa correspondencia con lo hasta ahora expuesto y decidido, se está ante un delito previsto y castigado por el ordenamiento jurídico patrio con pena privativa de libertad y cuya acción penal, en el caso in commento, no se encuentra prescrita, existiendo así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha tenido participación en el mismo, siendo que se presume razonablemente un peligro de fuga; quedando, por tanto, cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción personal, de ameritarlo el caso, como medida asegurativa procesal de la persona del imputado. Y, resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, toda vez que el acta policial suscrita por los efectivos policiales actuantes, la cual refiere las circunstancias en que se practica la aprehensión del hoy investigado, ha dejado plasmado el hecho de que el mismo al notar la presencia policial asumió una actitud esquiva, motivo por el cual fue aprehendido y al serle practicada la revisión de rigor fueron hallados en su poder seis (06) envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contentivos, cada uno de ellos, de semillas y restos vegetales de presunta droga, los cuales fueran exhibidos por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia, lo cual denota su existencia física y real; actuación esta que, contiene elementos que, afianzan o refuerzan la acreditación de la existencia del hecho punible y que, a su vez resultan suficientes para comprometer, respecto de su comisión, al ciudadano arriba identificado, máxime cuando ha sido calificada la flagrancia del hecho. Así pues, se observa que el análisis realizado a los elementos ut supra precisados, lleva a esta Juzgadora arribar a la conclusión de que se encuentra configurado el tipo penal de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que existen elementos de convicción suficientes para estimar la autoría en el mismo por parte del ciudadano J.C.A.V.. Y, por lo que respecta a la presunción de peligro de fuga, extremo igualmente exigido por el legislador patrio a los fines de la procedencia de una medida cautelar, atendiendo a las circunstancias particulares del caso objeto de análisis, ésta se encuentra acreditada, de conformidad con los criterios orientadores previstos en el artículo 251 numerales 2 y 3, esto es, dada la pena que eventualmente pusiera ser impuesta (prisión de cuatro a seis años), y la magnitud del daño causado. En esta línea argumental, siendo que para la imposición de medidas de coerción personal se hace necesaria la concurrencia de los presupuestos esenciales de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, además de contar con fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha tenido participación en la perpetración del hecho delictivo; condiciones que en su conjunto, y aunado al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, fundamentan el derecho del Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el investigado (fumus boni iuris), requiriéndose, por tanto, para la legitimidad de este supuesto de excepción a la libertad individual que autoriza la Carta Magna, la concurrencia de estos extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso objeto de análisis considera esta Juzgadora que han quedado acreditadas todas y cada una de dichas exigencias, por lo que dada la razón que motiva la imposición de una medida cautelar, a saber, el aseguramiento del imputado a los fines de someterse a los actos del proceso y no ver frustrado los resultados del mismo y, por ende, el ideal de la Justicia, finalidad esta que se impone en la presente causa por las razones de necesidad expuestas, lo que puede lograrse con la aplicación de una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, tal como la modalidad cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad del imputado. Y, en este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Así pues, en atención a los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal patrio, que recogen el estado y afirmación de libertad, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que por imperativo constitucional adquieren esta jerarquía y prevalecen en el orden interno, siendo de aplicación inmediata por los tribunales de la República; este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y ponderando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, a los fines de aplicar la proporcionalidad exigida por el legislador a los operadores de Justicia, acuerda imponer al ciudadano J.C.A.V. medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su modalidad del numerales 3, consistente en presentación por ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días, esto es, quincenalmente, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o pronunciamiento judicial en contrario; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, 256 numeral 3, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada CON LUGAR la solicitud presentada por la representación fiscal. Líbrese boleta de excarcelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la flagrancia respecto del hecho por el cual resultara aprehendido el ciudadano J.C.A.V., por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta que legitima el acto de detención del mismo. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del texto adjetivo penal vigente, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna, debiendo remitirse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía presentante a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se consideran acreditados los extremos requeridos por el artículo 250 del texto adjetivo penal patrio para la procedencia de una medida de coerción personal, por lo que, en virtud de la finalidad de aseguramiento procesal que conlleva la imposición de tales medidas cautelares y su necesidad en el caso de marras, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 244, 246, 247, 251 numerales 2 y 3, 256, 260 y 263, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, se acuerda imponer al ciudadano J.C.A.V., natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 01/01/76, 27 años de edad, hijo de C.A. (v) y Y.V. (v), titular de la cédula de identidad No. V-12.731.353, de profesión u oficio efectivo del batallón de reserva en el Fuerte Tiuna, los días sábados y domingo, y residenciado en el barrio El Nacional, avenida P.R.F., el Tambor, callejón San José, casa número 03, al lado del preescolar “San Judas Tadeo”, Los Teques, Estado Miranda; medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su modalidad del numeral 3, consistente en presentación ante la sede de este órgano jurisdiccional cada quince (15) días. Líbrese boleta de excarcelación. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de su contenido.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

Y.R.C.

EL SECRETARIO

Abg. KARLO RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boleta de excarcelación No. 192/2003.

EL SECRETARIO

Abg. KARLO RAMIREZ

YRC/yrc*

CAUSA Nro. 6C-22310/03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR