Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

C.A.F.V. y G.E.R.D.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.822.962 y 7.061.054, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

L.Y.D.M. y M.F.M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 86.625 y 63.001, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

R.R.M., J.F.M., J.F.M. y V.C.M.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.323.903, 5.248.589, 5.242.535 y 7.357.392, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

N.L. y ROGGE CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.332 y 28.890, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE: 10.209.

VISTO con informes de las partes.

Los abogados L.Y.D.M. y M.F.M.V., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos C.A.F.V. y G.E.R.D.F., en fecha 19 de septiembre de 2005, demandó por Reivindicación a los ciudadanos R.R.M., J.F.M., J.F.M. y V.C.M.D.B., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada el 20 de septiembre de 2005, y se admitió el 23 de septiembre de 2005, ordenándose el emplazamiento de los accionados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, al día que conste en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 11 de julio de 2006, el abogado N.L., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, ciudadanos R.R.M., J.F.M., J.F.M. y V.C.M.D.B., presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes el Juzgado “a-quo” el 06 de febrero de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda, contra dicha decisión apeló el 08 de junio de 2009, la abogada L.Y.D.M., en su carácter de apoderada actora, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 12 de junio de 2009, razón por la cual, el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 14 de julio de 2009, bajo el No. 10.209, y el curso de Ley.

En este Alzada, tanto, el abogado N.L., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, como la abogada L.Y.D.M., en su carácter de apoderada actora, presentaron escritos contentivos de informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por los abogados L.Y.D.M. y M.F.M.V., en su carácter de apoderados actores, en el cual se lee:

    …El 22 de mayo de 1998 su Poderdante C.A.F.V., contrajo matrimonio civil con la ciudadana G.E.R., tal y como se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio, que acompañan marcado “B”.

    En fecha 25 de noviembre de 1998 la ciudadana P.R. MEDINA… AFIRMA FALSAMENTE:

    …ceder en arrendamiento un (01) local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida P.M. (sic) número 91-A-143, en jurisdicción de la Parroquia S.R.D.V.d.E. Carabobo….

    Ciertamente P.R. MEDINA… JAMÁS FUE PROPIETARIA NI MANDATARIA DEL PROPIETARIO DE DICHO INMUEBLE y no obstante celebró “contrato de arrendamiento” del mismo con nuestro mandante, ciudadano C.A. FONSECA VARGAS… quien construyó a sus únicas y exclusivas expensas y con la autorización dada por “la maliciosa arrendadora”, nunca propietaria del terreno, unas bienhechurías llamadas en el “contrato” celebrado “remodelaciones”, BAJO LA FALSA CREENCIA DE QUE DICHA CIUDADANA ERA PROPIETARIA DEL TERRENO.

    Así la ciudadana P.R.M., sorprendió la buena fe de nuestro mandante C.A.F.V., quien puntualmente le pagó el canon mensual estipulado e incluso hasta luego del fallecimiento de “la arrendadora”, continúo pagándoselo a su hijo R.R. MEDINA… autorizado para ello en el “contrato”.

    Debemos destacar que si nuestro representado C.A.F.V., hubiese tenido conocimiento de no haber sido “la arrendataria”, hoy fallecida ciudadana P.R.M., NI PROPIETARIA NI MANDATARIA DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE ARRENDADO, JAMÁS HABRÍA CONTRATADO CON ÉSTA.

    La verdadera titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble “arrendado”, fue conocida por sus mandantes, cuando en Julio de 2001 la ciudadana G.E.R.D.F., hubo de solicitar la debida autorización del verdadero propietario del terreno, quien resultó ser el ciudadano G.C.C. -según se evidencia de documento protocolizado en fecha 30 de abril de 1998, por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio V.d.E.C., bajo el número 33, folio 1 al 2, protocolo primero tomo 7, (anexado en copia certificada marcado “C”)- a fin de evacuar título supletorio de propiedad sobre las bienhechurías que con dinero de su propio peculio construyó para la comunidad conyugal G.R.D.F. en dicho terreno.

    Por tal motivo desde esa fecha dejaron sus mandantes de pagar los “cánones de arrendamiento”, esto es, cuando tuvieron como cierta la noticia difundida en el sector de que la SUPUESTA PROPIETARIA no TUVO JAMÁS ESA CONDICIÓN y se aseguraron de ser el verdadero propietario el antes identificado.

    El antes aludido título supletorio de propiedad fue evacuado a favor de la ciudadana G.E.R.D.F. el 23 de julio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; autenticado el 13 de Agosto de 2001, por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, bajo el número 85, tomo 47.

    En fecha 07 de enero de 2002, falleció ab intestato la ciudadana P.R.M....

    …En fecha 30 de Octubre de 2003, los ciudadanos V.C.M.D.B., J.F.M., J.F.M. Y J.R.M., afirmándose “herederos” de “la arrendadora” demandaron a nuestro representado C.A.F.V., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, demanda ésta que fue admitida en fecha 04 de noviembre de 2003, y SIN HABERSE CITADO AL DEMANDADO, HOY SU REPRESENTADO, C.A.F.V., en fecha 08 de noviembre de 2004, al practicarse las medidas preventivas de embargo y secuestro decretadas por el Tribunal de la causa, asistido de abogado, por ser ésta persona responsable y cumplidor de sus obligaciones y no haber sido nunca antes demandado, ante la tribulación que esto le causó, se dio por citado, CONVINO en la demanda incoada en su contra y en pagar la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.480.000,00) en la forma estipulada en el acta respectiva, lo cual cumplió oportuna y cabalmente, en atención de que efectivamente había estado ocupando el terreno y el juicio instaurado en su contra se refería al “contrato de arrendamiento” como sus representados tenían y tienen conocimiento cierto acerca de que la propiedad sobre el terreno en cuestión pertenece al ciudadano GIUSSEPE CASCHETTO y que exclusivamente sus mandantes son los legítimos propietarios de las bienhechurías.

    Tal convenimiento fue HOMOLOGADO por el Tribunal de la causa por auto de fecha 15 de Noviembre de 2004.

    Ante los desmanes cometidos por la ciudadana P.R.M. y luego por sus herederos su mandante G.E.R.D.F., protocolizó el título supletorio sobre las bienhechurías propiedad de la comunidad conyugal que mantiene con su esposo, C.A.F.V., por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial el 29 de marzo de 2005, bajo el número 50, folios 1 al 6, tomo 48, protocolo primero, con la correspondiente autorización dada a tal efecto por el legitimo propietario del terreno, donde están estas construidas, ciudadano G.C.C., teniendo así tal documento carácter público y por ende efectos erga omnes, esto hace plena prueba a su entender acerca de las menciones que contiene , a tenor de lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y es oponible a todos, surte efectos frente a todos en razón de la publicidad del registro, en consecuencia demuestra fehacientemente la propiedad que sobre dichas bienhechurías tienen sus representados ya identificados.

    Tal instrumento protocolizado fue opuesto por el Codemandado C.A.F.V., asistido de Abogado el 14 de Julio de 2005, cuando se trasladó al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas del Estado Carabobo, al local de su común propiedad con su cónyuge, a fin de practicar la entrega material del inmueble a los demandantes hermanos MEDINA, en SUPUESTA ejecución del convenimiento homologado por el Tribunal de la causa, convenimiento que –insistimos- nunca comprendió la obligación del ciudadano C.A.F.V. de entregar el inmueble, por ser las bienhechurías de su propiedad y de su cónyuge. Demostrada así fehacientemente en dicho acto la propiedad, el Juzgado Ejecutor de Medidas se abstuvo de practicar la entrega para la cual había sido indebidamente comisionado por el Tribunal de la causa y dejó el inmueble bajo la guarda y c.d.C.A. FONSECA VARGAS…

    ..Sin embrago, ante la insistencia del Apoderado actor en aquel juicio, manifestada en diligencia del 30 de Junio de 2005, ante el Juzgado de la causa, éste por auto del 19 de julio de 2005, con fundamento en el principio de continuidad de la ejecución, teniendo como no hecha la oposición formulada por ante el Juzgado ejecutor, ordenó la continuación de la medida ejecutiva decretada sobre la entrega material del inmueble constituido por el local comercial ubicado en la Avenida P.M., número 91-A-143, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C., es decir, el inmueble propiedad de sus representados, C.A.F.V. Y G.E.R.D.F., SIN ADVERTIR QUE TAL ENTREGA NO FUE OFRECIDA POR EL ENTONCES DEMANDADO C.A.F.V., AL CELEBRAR EL CONVENIMIENTO HOMOLOGADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, POR CUANTO ES COPROPIETARIO DEL MISMO Y ASÍ MAL PUDO ORDENAR DICHO JUZGADO TAL ENTREGA MATERIAL…

    Así, bajo el explicitado error, tal Tribunal ordenó nuevamente la entrega material del inmueble propiedad de sus representados a los ciudadanos V.C.M.B., J.F.M., J.F.M. Y R.R.M., entrega ésta que materializó el Juzgado Tercero Ejecutor de de Medidas del Estado Carabobo, en fecha 27 de Julio de 2005, en cumplimiento de la comisión que para tal fin librara el Tribunal de la causa, dejando en consecuencia, el inmueble en cuestión en posesión del Apoderado Judicial de los prenombrados ciudadanos, abogado N.L., tal y como se desprende de las actuaciones del mencionado Tribunal Ejecutor…

    …nuestros mandantes, ciudadanos C.A.F.V. Y G.E.R.D.F., son propietarios de las bienhechurías consistentes en un local Comercial ubicado en la Avenida P.M., local S/N, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C., que tiene TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DÉCIMETROS CUADRADOS, (30,87 mts2) ubicado en parte del lote “A”, del Barrio El Terminal, avenida 92 (P.M.)… como lo prueba fehacientemente título supletorio evacuado en fecha 23 de julio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, autenticado en fecha 13 de agosto del mismo año por ante la Notaría Pública de San D.E.C., bajo el número 85, tomo 47; y protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial el 29 de marzo de 2005, bajo el número 50, folios 1 al 6, tomo 48, protocolo primero.

    Según se desprende del acta de entrega material del mencionado Inmueble levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el apoderado judicial abogado N.L., en nombre de sus representados ciudadanos V.C.M.D.B., J.F.M., J.F.M. Y R.R.M., fue puesto en posesión del tantas veces aludido Inmueble propiedad de nuestros representados, posesión que a la postre resulta elegítima no obstante haber sido ordenada su entrega por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Siendo LEGITIMA la propiedad que sobre el Inmueble constante de bienhechurías consistentes en un local comercial ubicado en la Avenida P.M., local SIN, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C., que tiene TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (30,87 mt.2), ubicado en parte del lote "A", el cual se encuentra en el Barrio El Terminal, Avenida 92 (P.M.), tienen nuestros mandantes C.A.F.V. y G.E.R.D.F.; resulta indudablemente INDEBIDA E ILEGÍTIMA lA POSESIÓN QUE DE ÉSTE DETENTAN los ciudadanos V.C.M.D.B., J.F.M., J.F.M. Y R.R.M., mediante su apoderada judicial, abogado N.L. y así, se encuentran LEGIMIMADOS ACTIVAMENTE lOS PRIMEROS, ciudadanos C.A.F.V. y G.E.R.D.F. para demandar de los segundos, ciudadanos V.C.M.D.B., J.F.M., J.F.M. Y R.R.M. la REIVINDICACIÓN del predeterminado inmueble, por lo que hemos recibido precisas instrucciones de nuestros mandantes de demandar, en su nombre, a los ciudadanos V.C.M.D.B., J.F.M., J.F.M. Y R.R.M., como en efecto hacemos en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil…

    La presente demanda tiene por objeto que los prenombrados ciudadanos convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente:

    PRIMERO: Que es propiedad de nuestros mandantes, ciudadanos C.A.F.V. Y G.E.R.D.F., el inmueble conformado por unas bienhechurías consistentes en un local comercial que tiene Treinta metros Cuadrados con Ochenta Decímetros Cuadrados, (30,87 mts2), ubicado en parte del lote “A”, el cual se encuentra en el barrio El Terminal avenida 92, P.M.….

    SEGUNDO: Que poseen indebida e ilegítimamente el inmueble propiedad de sus mandantes, conformado por bienhechurías consistentes en un local comercial que tiene TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECÍMETROS (30,87 mts2) ubicado en parte del lote “A”, del Barrio El terminal, avenida 92 (P.M.) sin tener título alguno suficiente para ello.

    TERCERO: Que existe perfecta identidad entre el inmueble propiedad de sus mandantes y el que dichos ciudadanos demandados poseen.

    CUARTO: Entregar a sus representados, ciudadanos C.A.F.V. Y G.E.R.D.F., el inmueble de su propiedad, antes debido y suficientemente identificado…

    …Con fundamento a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.70.000.000,00)…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por los abogados el abogado N.L., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en los términos siguientes:

    …En nombre de mis poderdantes… rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, las falsas, carentes de todo sentido, contradictorias entre si, contrarias a derecho y malintencionadas expresiones contenidas en la demanda que encabeza la presente causa, incoada contra mis mandantes, por no ser ciertos los hechos narrados ni los derechos en ella pretendidos.

    Negamos que los demandantes C.A.F.V. Y G.E.R.D. FONSECA… sean los propietarios de las bienhechurías número 91-A-143, ubicadas en la Avenida P.M., Jurisdicción de la Parroquia S.R.M.V.d. este Estado, cuyos linderos da por reproducidos según los datos aportados por la demandante, según ellos SUPUESTAMENTE adquiridas por haberlas construido la codemandante G.E.R.D.F., antes identificada según TÍTULO SUPLETORIO evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Julio de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública de San Diego el 13 de Agosto de 2001, bajo el número 85, tomo 47, posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 29 de marzo de 2005, documento éste que fue anexado al libelo de la demanda marcado “C”, el cual rechazan y que no puede ser oponible a los demandados por las razones que mas adelante se explanarán y por ser sus mandantes los únicos y universales herederos de la primigenia propietaria del local número 91 A-143 ubicadas en la avenida P.M.S.R.M.V., Estado Carabobo, según justificativo de Universales y únicos herederos (evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de Agosto de 2004, anexo “A” y contrato de Arrendamiento Notariado (autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia el 21-11-1998, bajo el número 38-A, tomo 62 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría, firmado por la original y verdadera propietaria P.R.M. Y C.F.V., al presente escrito anexo “B”, ambos documentos opuestos en su oportunidad legal (exp. Por resolución de contrato Nº 6625, Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al actual codemandante C.F.V., en la oportunidad de ser citado y de convenir en la recién referida demanda, por resolución de contrato de arrendamiento que sobre el preidentificado local comercial le incoaran sus mandantes, el cual le opone a ambos demandantes en original y copia certificada respectivamente.

    De la misma manera rechazamos las groseras e impertinentes afirmaciones de la parte demandante cuando califica a la ya fallecida P.R.M., quien en vida fue titular de la cédula de identidad número V-3.086.539 y madre de los demandados, de “haber afirmado falsamente ceder en arrendamiento un (01) local comercial de su propiedad ubicado en la avenida P.M., número 91-A-143 en jurisdicción de la Parroquia S.R.D.V.d.E. Carabobo…” Como también rechazamos las incalificables afirmaciones en cuanto a que la ciudadana P.R.M. actúo maliciosamente y cometió desmanes. Todo lo anterior lo expresamos por cuanto la ciudadana P.M., hoy día fallecida no es merecedora de tales calificativos y tales afirmaciones falsas, lo que buscan a su entender es manchar la reputación que tenía y que tiene aún después de muerte cualquier persona, en este caso P.M., porque fue una madre ejemplar que crió sola siete hijos haciendo arepas y empanadas, madrugando y trasnochándose para conseguir el sustento diario, (SITUACIÓN QUE DICE QUE LE CONSTA PERSONALMENTE), y así poder construir una modesta casa para proteger a los suyos, y que por casualidad quedó frente a un mercado de venta de ropas y otras mercancías secas (mercado goajiro), presentándose de ésta forma la “oportunidad” de ayudarse más, construyendo anexo a su casita “localcito comercial”, alquilarlo y así obtener una entrada extra dinero, ya que esta noble matrona tenía a su cargo varios hijos, incluso varios nietos. Lo que pasó fue que no se pudo terminar el local, por falta de plata, siendo ya P.M. una anciana, se apareció muy sonriente e inocente una vecina de toda la vida llamada G.R., convenció a la señora PETRA de que arrendara el local, que tanto ella (Gladys Rubio), como su compañero (C.F.) se encargarían de terminarlo y los gastos de mano de obra y materiales de construcción serían imputados al pago de los cánones sucesivos de alquiler; condiciones que quedaron plasmadas en un contrato de arrendamiento público, es decir notariado, suscrito entre el esposo de la buena vecina G.R.D.F., ciudadano C.F.V. y la propietaria de las bienhechurías P.R.M., ambos suficientemente identificados en el contrato, así como consta en dicho contrato anexo, las condiciones del ARRENDAMIENTO, donde por cierto, P.M. NO ARRIENDA TERRENO ALGUNO, SÓLO UN LOCAL COMERCIAL IDENTIFICADO EN EL CONTRATO, EL CUAL LE FUE OPUESTO AL CODEMANDANTE C.F.V., AL MOMENTO DE DEMANDARLO POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (expediente número 6625, Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial) Expediente en el cual C.F.V., convino en la demanda, en toda y cada una de sus partes, y por cierto en el libelo de la misma y en el contrato se afirma que P.M. es propietaria del local número 91-A-143, ubicado en la avenida P.M., Jurisdicción de la Parroquia S.R.d. esta ciudad y Estado, que por cierto al lado de su casa, afirmaciones que C.F.V. Y SU MISMA ESPOSA NO CONTRADIJERON EN LA OPORTUNIDAD PROCESAL Y LEGAL CORRESPONDIENTE…

    …Por último, es bueno advertir… que en las tres ocasiones que se ha instalado un Tribunal en el identificado local en la calle P.M., ha estado presente también la Codemandante G.R.d.F., quien arteramente es quien evacua el Título Supletorio con el cual pretenden apropiarse del local tantas veces nombrado e identificado; no obstante que en la misma demanda se contradicen, puesto que al vuelto del folio uno (01) del escrito libelar los demandantes afirman… que fue C.F., quien construyó pero desafortunadamente para estos demandantes , en el documento título supletorio, que anexan marcado “C”, aparece es G.R.d.F. DICIENDO QUE FUE ELLA SOLA QUIEN CONSTRUYÓ CON DINERO DE SU PROPIO PECULIO, el local en litigio…

    De igual manera negamos que los demandados, anteriormente identificados, no sean herederos de la propietaria P.M., del local tantas veces aludido, puesto que aparte de las actas de nacimiento y justificativo de únicos y universales herederos que anexaron en su oportunidad juicio anterior contra C.F., exp. 6625, ya identificado para probar la filiación y por su puesto la cualidad de herederos; no obstante dice que los mismos demandantes reconocen tal carácter ó cualidad a sus patrocinantes, cuando los demandan e incluso afirman que le cancelaban a R.R.M., los cánones de arrendamiento. Asimismo negamos que la Propietaria y sus herederos, no sean poseedores del local litigioso, puesto que del mismo contrato de arrendamiento, suscrito entre C.F. Y P.M., éste reconoce la propiedad y la posesión de la misma, así como de sus herederos sobre el local en litigio e igualmente se comprueba con carta de la Asociación de vecinos que riela en el folio 2 del anexo “A”…

    … En las líneas Nos. 20,21,22 y 23 la parte demandante hace alusión a su documento registrado, el cual desconocemos, puesto que público y todo, NO ES OPONIDLE A MIS PODERDANTES, YA QUE ANTERIOR AL MISMO, entre los demandantes y los demandados hubo; PRIMERO: Un contrato de arrendamiento notariado - público - anexo "B", EL CUAL OPONEMOS A LOS DEMANDANTES y QUE HACE PLENA PRUEBA ENTRE LAS PARTES SUSCRIBIENTES, anterior a la fecha del documento titulo supletorio evacuado sobre el local en cuestión, posteriormente notariado y registrado (anexado y marcado "C" por ellos), pero, es en ese contrato de arrendamiento, acompañado e identificado suficiente y repetidamente, en el cual LOS AHORA DEMANDADOS, ES DECIR LOS MEDINA, LOS PROPIETARIOS y C.F. EL AHORA DEMANDANTE ES EL ARRENDATARIO, y DOS: UN CONVENIMIENTO CONTENIDO EN UN ESPEDIENTE QUE POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ( EXP. 6625 JUZGADO CUARTO DE MUNICIP., YA TAMBIEN MIL VECES NOMBRADO) INTENTARON y GANARON LOS SORES DE LA PROPIETARIA ORIGINAL (P.M.), POR QUE C.F. EN DICHO JUICIO CONVINO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, SIENDO HOMOLOGADO, COMO LO DICE LA PROPIA

    CONTRAPARTE. Concluyo este capítulo repitiendo que C.F.V., el ahora demandante, CONVINO EN LA DEMANDA (resolución de arrendamiento, exp. 6625) EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, Y ESO, COMO ES RESOLUCIÓN, IMPLICA ENTREGA, COSA JUZGADA, es mas, gracias al plazo que se le dio para pagar y para que el Tribunal Ejecutor aplazara temporalmente la medida acordada, a pesar de que las cantidades demandadas ya eran liquidas y exigibles, de plazo vencido, el mal agradecido, lo que hizo fue ganar tiempo y fue corriendo a Registrar el título supletorio guardado y que por supuesto su evacuación es posterior al contrato de arrendamiento notariado y público suscrito entre C.F. Y P.M., que de paso le fue opuesto a este en la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y el hombre lo aceptó, repito convino; por lo cual lo mejor en este caso es oponerle a este "honesto hombre" LA COSA JUZGADA", conforme a los Atr. 273 del Código De Procedimiento Civil y el Artículo 1395 Ordinal 3° del Código Civil y así lo hago formalmente en nombre de mis mandantes…

    …La reivindicación está consagrada en el Artículo 548 del Código Civil y se requiere de tres requisitos para su procedencia, los cuales son: 1) Cabal identificación del inmueble a reivindicar; 2) que el inmueble pretendido en la acción sea el mismo que detenta y posee el demandado; 3) Demostración de la propiedad del actor sobre el inmueble que pretende reivindicar

    Por lo tanto, no siendo los demandantes ni propietarios de las bienhechurías descritas y menos aún del terreno sobre el cual están construidas, tal cual como ellos mismos dicen en su escrito libelar y en su documento de apoyo fundamental a la demanda, el cual es un titulo supletorio que pretendieron utilizar para apropiarse de lo que no les pertenece como es el caso de las bienhechurías propiedad de mis mandantes; es decir que no cumple con la presente demanda de reivindicación con uno de los tres supuestos necesarios para que pueda prosperar esta acción, como lo es el de la propiedad del bien en litigio, tal como lo exige nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia reiterada del mas alto Tribunal de la República…

    …Por todo lo antes explanado y en razón del derecho alegado que asiste a mis patrocinantes, solicito de su digna autoridad, declare sin lugar la demanda incoada en contra en contra de los mismos, y que los demandantes convengan a ello, o en su defecto, sean condenados por el Tribunal a reconocer a los herederos de P.R.M., ya todos identificados, como los únicos propietarios del TANTAS VECES IDENTIFICADO LOCAL COMERCIAL OBJETO DE ÉSTE LITIGIO, cuyos datos da por reproducidos y que condene en costas a la parte demandante en el presente juicio…

  3. Sentencia dictada el 06 de febrero de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por, las Abogadas L.Y.D.M. Y M.F.M.V., antes identificadas, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los ciudadanos C.A.F.V. Y G.E.R.D.F., contra los ciudadanos V.C.M.D.B., J.F.M., J.F.M. Y R.R.M., todos identificados suficientemente en autos; y ASÍ SE DECIDE…

  4. Diligencia de fecha 08 de junio de 2009, suscrita por la abogada L.Y.D.M., en su carácter de apoderada actora, en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 12 de junio de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la pare actora, contra la sentencia definitiva dictada el 06 de febrero de 2009.

SEGUNDA

LA PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Original de Instrumento poder que los accionantes, ciudadanos C.A.F.V. y G.E.R.D.F., le otorgaron a los abogados L.Y.D.M. y M.F.M.V., autenticado en la Notaría Pública Séptima de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el No. 21, Tomo 200, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia certificada de Acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos C.A.F.V. y G.E.R.D.F., expedida por la Jefatura Civil del Municipio Los Guayos del Estado Carabao, marcada “B”.

    Esta Alzada observa que, el referido instrumento constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), razón por la cual esta Alzada le da valor probatorio, teniéndosele como fidedigna la referida copia certificada, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la celebración del matrimonio entre los accionantes; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Copia certificada de Título Supletorio evacuado en fecha 23 de Julio de 2001, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, autenticado el 13 de Agosto de 2001, por ante la Notaría Pública de San Diego, anotada bajo el número 85, tomo 47, posteriormente Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el número 50, folio 1 al 6, tomo 48, Protocolo Primero, marcado “C”.

    En relación a dicho instrumento, este Sentenciador se pronunciará sobre su valoración, en la parte motiva de la presente decisión; Y ASI SE ESTABLECE.

  4. - Copia certificada de actuaciones procesales del Expediente No. 2.316, nomenclatura del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada “D”.

    En cuanto a la copia certificada del escrito de oposición a la entrega material ejecutada, presentado por la ciudadana M.F., así como la copia de las demás actas contenidas en el precitado expediente Nº 150-02, nomenclatura del Juzgado “a-quo”, contentivo del juicio de Entrega Material, este Sentenciador observa que, las mismas, no fueron impugnadas por la parte accionada en la contestación de demanda, razón por la cual se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA:

  5. - Justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, marcado “A”, en el cual constan los siguientes instrumentos:

    1. Original de carta de Residencia de fecha 26 de febrero de 2004, emitida por la Asociación de Vecinos Barrio El Terminal, Parroquia S.R. en Valencia, Estado Carabobo, marcada “A”.

      Ahora bien, cuando se trata de “documentos privados” emanados de terceros que no son parte en el juicio, la promoción de estos documentos debe llevarse a cabo con arreglo a lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

      Por lo antes expuesto, y tomando en consideración que dicha carta emana de los ciudadanos I.M., A.L. y A.I., quienes no son parte en el presente juicio, es entonces por lo que este medio de prueba no arroja mérito por ilegal, al no haber sido promovido de acuerdo con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI SE DECIDE.

    2. Original de Acta de Defunción de la ciudadana P.R.M., emitida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia, Estado Carabobo, marcada “B”.

    3. Originales de actas de nacimiento de los ciudadanos V.C., J.F., J.F., R.R., M.A., J.D.C. y M.J., emitidas por el Jefe Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., marcadas “C”, “D”, “H” e “I”.

      En relación a los instrumentos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “H” e “I”, este Sentenciador observa que, los mismos, constituyen un documento de los llamados “administrativos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente, razón por la cual esta Alzada les da valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

  6. - Copia Certificada de contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos P.R.M. y el ciudadano C.A.F.V., sobre un local comercial ubicado en la Avenida P.M., No. 91-A-143, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Distrito V.d.E.C., autenticado ante la Notaría Pública Primera de valencia, el 25 de noviembre de 1998, bajo el No. 38-A, Tomo 162, marcado “B”.

  7. - Copia certificada del Expediente No. 6625, nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada “C”.

    En relación a las copias señaladas en los numerales 2 y 3, este Sentenciador observa que, no fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad, razón por la cual se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, la abogada L.Y.D.C., en su carácter de apoderada actora, en fecha 14 de agosto de 2006, promovió las siguientes pruebas:

  8. - Invocó a favor de sus representados, el merito favorable de los autos.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Invocó y reprodujo el Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo cuanto favorezca a sus mandantes, en especial las pruebas que sean aportadas por los Demandados y que contengan elementos favorables de los demandados en su escrito de Contestación de la Demanda.

    Del reiterado criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria observancia por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de su observancia o apreciación, no constituye un medio de prueba válido, por lo que se le desecha de la presente causa; Y ASI SE DECIDE

  10. - Copia certificada de Título Supletorio, evacuado en fecha 23 de Julio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, autenticado el 13 de Agosto de 2001, por ante la Notaría Pública de San Diego, anotada bajo el número 85, tomo 47, posteriormente Protocolizado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el número 50, folio 1 al 6, tomo 48, Protocolo Primero.

    En relación a dicho instrumento, este Sentenciador se pronunciará sobre su valoración, en la parte motiva de la presente decisión; Y ASI SE ESTABLECE.

  11. - Copia Certificada de documento Protocolizado en fecha en fecha 30 de Abril de 1998, por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Municipio V.d.E.C., bajo el número 33, folios 1 al Protocolo Primero, Tomo 7.

    Esta Alzada observa que el referido instrumento, no fue acompañado a los autos, razón por la cual esta Alzada no puede entrar a valorar el mismo, ya que no podría pronunciarse sobre algo que no esta físicamente en el expediente; Y ASÍ SE DECIDE.

  12. - Original de Cédula Catastral, emanada de la Alcaldía de Valencia, de fecha 30-07- 2003, signada con la cuenta número 2003-050002240, correspondiente a un inmueble ubicado en la Parroquia S.R., Barrio el Terminal Avenida 92 (P.M.) con los siguientes linderos: NORTE: Con Terreno propiedad de G.C.C., actualmente bienhechurías de P.M., que a su vez colinda con avenida 69. SUR: Terreno de G.C.C., actualmente local del ciudadano H.L.. ESTE: Terreno de G.C.C. Y CASA DE P.M.. OESTE: Con Avenida 92 P.M. que es su frente (sic).

    El referido instrumento, constituye un documento de los llamados “administrativos”, por estar suscrito por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, por lo que deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical) como tales; por lo que esta Alzada le da valor probatorio al mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  13. - Copia fotostática simple del levantamiento topográfico de dos (02) lotes de Parcelas A y B, ubicadas en la calle 69 con avenida 92 (P.M.) del Municipio S.R. (hoy Parroquia S.R.), propiedad de INVERSIONES CACCAMO, S.A, elaborado por el Arquitecto C.V., a los fines de probar la ubicación exacta del terreno donde se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto del presente juicio.

    Este sentenciador observa que dicho documento no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  14. - Copia certificada del escrito de demanda que por Resolución de Contrato, interpusieron los demandados de autos, ciudadanos V.C.M.D.B., J.F.M., J.F.M. Y R.M., el cual corre inserto en el Expediente No. 6625, nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a los fines de demostrar que la pretensión de los demandantes era el pago de las mensualidades presuntamente adeudadas, por el Codemandante, ciudadano C.A.F.V..

    En relación a la referida copia certificada, este Sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, le da valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculada con otras pruebas; Y ASI SE DECIDE.

  15. - A tenor de lo señalado en el artículo 1428 del Código Civil, solicitó se lleve a cabo la Inspección Judicial sobre el inmueble conformado por unas bienhechurías de un (01) local comercial ubicado en la Avenida P.M., local s/n, en jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio V.d.E.C., que tiene TREINTA METROS CUADRADO CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (30,87 mts2) ubicada en la parte del lote “A”, del Barrio El terminal, avenida 92 (P.M.), cuyos linderos son: Norte: Con el Terreno propiedad de G.C.C., actualmente bienhechurías de P.M. y a su vez colinde con avenida 69. SUR: Terreno de G.C.C., actualmente local del ciudadano HIGO LÓPEZ. ESTE: Terreno de G.C.C. y casa de P.M., OESTE: Con avenida 92 (P.M.) que es su frente; ello a los fines de que se dejara constancia de los linderos del mismo.

    Admitida como fue dicha prueba, el Juzgado “a-quo” se trasladó al referido inmueble, dejando constancia que al tratar de practicar dicha inspección, lo hizo alrededor del local, en virtud de que se encontraba cerrado, y por cuanto el Tribunal no se auxilió de peritos, no pudo constatar sus linderos, dejando constancia sólo de que el mismo, se encuentra ubicado en la avenida P.M., teniendo como punto de referencia el conocido mercado de Los Guajiros de S.R., y de estar pintado de color verde agua y tener una inscripción de referencia comercial donde se l.C. PHENIX. Por lo que, la referida prueba de inspección judicial, al no haberse evacuado conforme a los términos solicitados, este Sentenciador no le reconoce valor probatorio; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    El abogado N.L., en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en fecha 22 de septiembre de 2006, promovió las siguientes pruebas:

  16. - Reprodujo a favor de sus representados, el merito favorable que arrojan los autos.

    La jurisprudencia, tal como fue señalado, ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido; Y ASÍ SE DECIDE.

  17. - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos G.J.A., M.D.C.S.D.M. y M.A.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.108.252, V- 22.416.237 y V-7.018.219, respectivamente, todos de este domicilio.

    La testigo G.J.A., fue evacuada en fecha 25 de octubre de 2006, tal como consta del acta que corre inserta al folio 108 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana P.M., hoy fallecida. Contestó: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los hijos de P.M.? Contestó: Si. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo por que conoció a la señora P.M. y a sus hijos, de razón? Contestó: Bueno, porque somos vecinos, vivimos en la misma calle. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo la dirección de habitación de la señora MEDINA? Contestó: Calle J.F.R. con avenida P.M., terminal viejo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la familia P.M., transformó ó remodeló una habitación de la casa, en un local comercial? Contestó: Si. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, por qué le consta la información anterior? Contestó: Porque era una habitación donde vivía el señor Chico, hijo de la señora P.M., esa piecita era de bloque, ahí vivía él, en esa piecita con sus hijos, hasta donde yo sé, fue que la señora P.M., me comentó que se la habían alquilado al señor CIRO y a la señora G.R.. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si hay otro local ó mejor dicho un segundo local, también construido por la familia medina, al lado del anterior, ó del primero? Contestó: Si lo hay. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo Cuanto tiempo tiene ella (la testigo) viviendo en el mismo barrio, conociendo a la familia Medina.? Contestó: Tengo 24 años.”

    La testigo M.D.C.S.D.M., fue evacuada en fecha 25 de octubre de 2006, tal como consta del acta que corre inserta al folio 109 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana P.M., hoy fallecida. Contestó: Si la conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los hijos de P.M.? Contestó: Si los conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo por que conoció a la señora P.M. y a sus hijos, de razón? Contestó: Bueno, porque somos vecinos. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo la dirección de habitación de la señora MEDINA? Contestó: Bueno es la misma, porque vivo al lado somos vecinos, excepto el número de las casas porque no lo tengo. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la familia P.M., transformó ó remodeló una habitación de la casa, en un local comercial? Contestó: Si. Porque esa era un cuarto de uno de los hijos de la señora P.M., a mi me consta porque hubo mucha colaboración de parte de los vecinos, por lo menos yo era vecino, de ella, me consta porque les prestábamos herramientas para esa construcción. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, por qué le consta la información anterior? Contestó: Bueno porque yo tengo 20 años viviendo allí, somos vecinos. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si hay otro local ó mejor dicho un segundo local, también construido por la familia medina, al lado del anterior, ó del primero? Contestó: Si hay otro local OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo Cuanto tiempo tiene ella (la testigo) viviendo en el mismo barrio, conociendo a la familia Medina.? Contestó: Bueno 20 años mas ó menos.”

    El testigo M.A.O.A., fue evacuado en fecha 13 de octubre de 2006, tal como consta del acta que corre inserta al folio 102 del presente expediente, en la cual se deja constancia que fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana P.M., hoy fallecida. Contestó: Si la conocí. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los hijos de la fallecida P.M.? Contestó: Si los conozco, mas que la fallecida. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo por que conoció a la señora P.M. y a sus hijos? Contestó: Porque tengo más de 15 años viviendo en el sector y conozco a casi todos los habitantes del barrio. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta, donde vivía P.M. con sus hijos? Contestó: Bueno la casa que queda en toda la esquina y la calle F.R. con P.M., está al frente del mercado de los Guajiros. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que P.M., era propietaria de la casa donde habitaba con sus hijos?. Contestó: Si, porque desde que los conozco han vivido allí, y eso es mas de 15 años, y los vecinos que viven por allí dicen que ella tenía un rancho antes y que poco a poco con ventas que ella hacía fue construyendo la casa. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, si parte de la casa de la señora P.M. fue convertida en Locales Comerciales, por ella y sus hijos?. Contestó: Bueno en principio era una habitación donde vivía el señor FRANCISCO que le dicen “chico”, después el nieto de la señora Medina me estaba contratando para hacerle una reja de protección, de esa habitación le iban a construir un Local Comercial, pero no me pudieron contratar porque lo que yo le estaba cobrando no lo podía pagar. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo el parentesco entre el señor FRANCISCO que vivía en la habitación de la cual el testigo se refiere, y la señora P.M.? Contestó: El era el hijo de la difunta P.M..”

    De la transcripción que se ha hecho tanto de las preguntas que se le hicieron los testigos G.J.A., M.D.C.S.D.M. y M.A.O.A., así como de sus respuestas, como de las repreguntas y sus respuestas se observa que los deponentes no incurrieron en contradicciones, razón por la cual se aprecian estos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Esta Alzada observa que, la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual dicho Tribunal, declaró sin lugar la ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por las Abogadas L.Y.D.M. Y M.F.M.V., antes identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos C.A.F.V. Y G.E.R.D.F., contra los ciudadanos V.C.M.D.B., J.F.M., J.F.M. Y R.R.M.

En este sentido, el Código Civil establece en su artículo 548, lo siguiente:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Asimismo, en el “DICCIONARIO JURIDICO VENELEX 2003”, Tomo II, a la página 390, se lee:

…La acción reivindicatoria compete al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, para obtener las restitución del dominio al menos el reconocimiento de su derecho y calidad de dueño. La reivindicación se refiere a toda clase de cosas: muebles e inmuebles; corporales o incorporales (derechos), específicas o colectivas.

Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso…

…2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y que mal podía restituir quien no poseyera ni detentara…

…3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:

A. Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

B. No puede reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

C. No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero…

En virtud de lo antes expuesto, este Sentenciador concluye que es la reivindicación, la acción que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de sus derechos, en calidad de dueño.

Determinados han sido los requisitos para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, se hace necesario verificar, si en el caso bajo examen fueron cumplidos los mismos:

La parte Accionante fundamenta su acción, en título supletorio levantado sobre unas bienhechurías y evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, posteriormente protocolizado, con la autorización del dueño del terreno, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el número 50, folio 1 al 6, Tomo 48, Protocolo Primero.

Siendo el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria el que la misma sólo puede ser ejercida por el propietario; con la salvedad de que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

Por lo que pasa esta Alzada a analizar el referido instrumento. Y en este sentido observa que, la parte actora consignó como documento fundamental de la demanda, y a los fines de demostrar la propiedad del inmueble objeto de este juicio, copia certificada de Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de julio del 2.001. Al respecto, como ya lo ha establecido la doctrina, la valoración de los títulos supletorios o justificativos para p.m., como también se les conoce, se circunscribe a los dichos de los testigos que intervinieron en su elaboración extra litem. De allí que para que tengan valor probatorio, tendrán que exponerse al contradictorio, a través de la presentación en juicio de aquellos testigos para que ratifiquen sus declaraciones y pueda así la parte contraria ejercer el control sobre dicha prueba. Ello en atención a que no obstante que los títulos supletorios son documentos públicos a tenor del Artículo 1357 del Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez, la fé pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, pero no prejuzga sobre la veracidad o falsedad de esos testimonios, lo cual solo puede ocurrir luego de ser controvertidos en un juicio contencioso.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC-00478 de fecha 27 de Junio de 2.007, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, juicio de F.G.R., contra C.B. delgado, Expediente Nº 06942, estableció lo siguiente:

…Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…

.

En consecuencia, y en razón de que los mencionados testigos que rindieron su declaración en el mencionado Justificativo, no fueron ratificados en juicio, es por lo que este Despacho no aprecia ni valora el mencionado documento; aunado a que el título supletorio, no es más que un justificativo o diligencias ad perpertuam declaradas por un Juez competente, de que son bastantes para asegurar a quien las promueve la posesión o algún otro derecho, mientras no haya oposición de terceros, resulta título suficiente para probar la propiedad; Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, es de observarse que el título supletorio aunque sea registrado no puede ser invocado como título inmediato de adquisición, pues nadie puede crearse un título sobre bienes que no le pertenecen; resultando igualmente ineficaz el título supletorio para apoyar el concepto de buena fe, dado, como fue señalado, que el Título Supletorio sólo será útil para acreditar la posesión.

En el caso sub examine, observa esta Alzada, que las diligencias ad perpetuam realizadas y sustanciadas como una solicitud, nacen como única voluntad unilateral de la interesada, la ciudadana G.R.D.F., cuyo contenido se encuentra en contradicción con las pruebas aportadas a los autos por los accionados, específicamente de la copia certificada de las actuaciones de un juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por la ciudadana P.M., contra los hoy accionantes C.F. Y G.D.F., por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios Urbanos de Valencia, emerge que, cuando las dichas diligencias para obtener el Título Supletorio, fueron evacuadas por el Tribunal que las declaró bastantes, la mencionada ciudadana se encontraba junto con su esposo ciudadano C.A.F.V., ocupando el inmueble que pretende reivindicar, en calidad de ARRENDATARIA; es más, el contrato de arrendamiento fue suscrito entre su esposo ya mencionado con la propietaria de las bienhechurías, la fallecida ciudadana P.M.; tal como se evidencia, de la copia autenticada certificada del referido contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 25 de noviembre de 1998, compartiendo esta Alzada el criterio sustentado por el Tribunal “a-quo” de que: “…si cotejamos ambas fechas, las del título supletorio (28-08-2004) con las del contrato de arrendamiento (25-11-1998), concluimos en que el Título Supletorio acompañado como documento fundamental de la pretensión, fue obtenido por los reivindicantes cuando se encontraban en posesión precaria de las bienhechurías con motivo al referido contrato..”; lo que hace forzoso concluir, que el referido instrumento resulta ineficaz, por lo que no le es oponible a los demandados de autos, ya que el Título Supletorio sub análisis, no constituye instrumento idóneo para ejercer la acción Reivindicatoria; Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior, dada la insuficiencia del instrumento fundamental de la presente acción, se tiene por no cumplido con el primero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, ello trae como consecuencia, que, los demás requisitos para la procedencia de la misma no sean analizados por esta Alzada, dada la inadmisibilidad imperante en el presente caso, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; y ASÍ SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de febrero de 2009; la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada L.Y.D.M., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos C.A.F.V. y G.E.R.D.F., contra la sentencia dictada el 06 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por Reivindicación, incoada por los ciudadanos C.A.F.V. y G.E.R.D.F., contra los ciudadanos R.R.M., J.F.M., J.F.M. y V.C.M.D.B..

Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

M.G.M.

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