Decisión nº 184 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Junio de 2008

Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EXP. 6966-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano C.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.258.289.

APODERADOS JUDICIALES: USTINOVK FREITES ALVARAY, Y.N.A. y M.N.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.268.514, 11.191.905 y 16.126.082 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 32.508, 65.838 y 112.698 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior por el ciudadano C.F.T., debidamente asistido por el Abogado USTINOVK FREITES ALVARAY, interpone acción de a.c. contra la sentencia dictada por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de agosto de 2007, en el procedimiento de Oferta Real y Depósito incoado por su persona contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL DORADO C.A.

Mediante auto de fecha 01 de febrero del año 2008 se admitió la presente acción y se ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

En fecha 05 de mayo del año 2008, se celebró la audiencia constitucional, a la cual se hicieron presentes, por la parte accionante el Abogado USTINOVK S.F.A., y por la parte tercera interesada los Abogados L.L.M. y C.G.R..

Alega el accionante en el escrito libelar que la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo del procedimiento de Oferta Real y Depósito incoada por su persona contra INVERSIONES EL DORADO C.A., motivado a la inhibición formulada en fecha 02 de abril de 2007 por la Abogada S.M.A., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin esperar que la instancia superior resolviera la inhibición formulada, dictó sentencia definitiva de segunda instancia en fecha 03 de agosto de 2007, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 01 de febrero de 2007, la cual declaró inadmisible e inválida la solicitud de oferta real de pago por no llenar los requisitos de validez exigidos por el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.

Alega que la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogado YRIANA DIAZ PEÑA, al pronunciar la sentencia definitiva de fondo, sin esperar la decisión de la instancia superior que resolviera la inhibición formulada, negó e impidió la garantía constitucional al debido proceso y a la seguridad jurídica, que también limitó su derecho a la defensa; que conforme a la decisión del órgano superior que declaró sin lugar la inhibición, la sentencia tenía que ser dictada por un Tribunal distinto, que por lo tanto la sentencia fue dictada por un Tribunal no competente, lo cual –considera- la hace nula.

Denuncia la vulneración en su contra de los artículos 25, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa exponiendo que las siguientes actuaciones procesales están directamente relacionadas con la violación del debido proceso: que la decisión definitiva de fondo en primera instancia fue dictada en fecha 01 de febrero de 2007, por el Tribunal Segundo del Municipio Barinas, que dicha decisión fue apelada en fecha 07 de febrero de 2007 y el conocimiento de tal recurso correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; que en fecha 02 de abril de 2007 la jueza temporal S.M.A., se inhibió de conocer y por tal razón el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Temporal YRIANA DIAZ PEÑA y el cuaderno de la inhibición al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial para resolver la inhibición, la cual declaró sin lugar en fecha 19 de julio de 2007; que en fecha 02 de agosto de 2007 el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil, remitió las resultas de la incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, para que siguiera conociendo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 08 de agosto el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia, para continuar conociendo y decidir el fondo de la causa, requirió el expediente y el 13 de agosto de 2007 la Jueza Temporal Yriana Díaz Peña, en respuesta a dicho requerimiento, mediante oficio Nº 82 informó que el expediente ya fue remitido al Tribunal de origen, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 08 de agosto de 2007, por haberse dictado sentencia en dicha causa.

Agrega que la infraccion constitucional ocurre cuando la Jueza Temporal Yriana Díaz Peña, en lugar de esperar que le fuera comunicada la decisión del Juzgado Superior que declaró sin lugar la inhibición, intempestivamente, actuando fuera de su competencia y en inobservancia del artículo 93 eiusdem, dictó sentencia definitiva de segunda instancia en fecha 03 de agosto de 2007, subvirtiendo el proceso judicial y violando el debido proceso.

Solicita se restablezca la situación jurídica infringida, declarando la nulidad de la sentencia definitiva dictada por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; que se restituya la situación jurídica infringida, ordenándose la reposición de la causa al estado en el cual se le dé cumplimiento a la sentencia de fecha 19 de julio de 2007 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró sin lugar la inhibición formulada por la Jueza Temporal S.M.A..

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Durante el acto de la audiencia constitucional el apoderado judicial de la parte accionante Abogado USTINOVK S.F.A., expuso que la presente acción de amparo ha sido interpuesta contra una decisión judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y pide que se declare su nulidad en virtud que violentó el derecho al debido proceso al pronunciarse sobre la decisión de fondo sin esperar que el Tribunal que conocía de la inhibición formulada por la Juez Temporal que tenía en conocimiento el caso, declarara con o sin lugar la inhibición, que la Jueza Primera de Primera Instancia conocía para el momento de dictarse la decisión de Segunda Instancia, de una oferta real de depósito ante un Juzgado de Municipio, en la que declaró sin lugar la acción, que luego fue enviado al Juzgado Segundo de Primera Instancia, y la Juez Samira Mussali como Juez Temporal se inhibió alegando haber sido apoderada del ciudadano Atef N.H., que el cuaderno de inhibición es remitido al Tribunal Superior, y el expediente se remite al otro Tribunal competente, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial mientras no se resuelva la inhibición el juez no puede pronunciarse sobre la decisión de fondo, que la Juez Yriana Díaz Peña se pronunció sobre el fondo de la acción, cuando ya había sido declarada competente la Juez Segunda de Primera Instancia, que aún cuando no se le había notificado la decisión de la inhibición ya se había pronunciado sobre el fondo, que la Juez Yriana Díaz Peña actuó sin competencia frente a la ley, que no tenia aún atribuida tal competencia, y además se le declaró incompetente por el Juzgado Superior, solicita que se ampare a su representado por habérsele violado el derecho y la garantía del debido proceso, que se le limitó el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica, que obró con falta de competencia, que la sentencia que dictó impidió que su representado ejerciera su derecho a la defensa. Pide se declare la nulidad de la sentencia y se reponga la causa al estado que se ejecute la decisión del Juzgado Superior que declaró competente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas y se restituya la situación jurídica infringida.

Los apoderados judiciales de la parte tercera interesada, Abogados L.L.M., y la Abogada C.G.R., exponen que conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la presente acción es inadmisible, alegando que el actor de la oferta real cuando se recibió en alzada la acción era inválida porque no cumplió con los requisitos del artículo 1.307 numeral 3 del Código Civil, que el Juzgado de Municipio decidió que la oferta real era inadmisible porque le faltaba el requisito mencionado, que la decisión no se reformó con la sentencia del Superior, que la declaró invalida por la misma motivación, que después apeló de la decisión y va en alzada al Juez Distribuidor quien la mandó al Juzgado Segundo de Primera Instancia. Que la juez suplente se inhibió y la ley al respecto dice que la causa no se puede paralizar, que inmediatamente la causa debe remitirse a un juez de igual competencia, y hace mención de la competencia por la materia, por la cuantía y por el territorio, señalando que a dicho Juzgado llegó la causa el 19 de julio de 2007, que de acuerdo al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil la inhibición se tenía que decidir dentro de los tres días siguientes al recibo de las actas, pero que la Juez Superior le llegó el 25 de mayo y ella decidió casi dos meses después, que luego remitió su decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia, el día 8 de agosto de 2007, que para dicha fecha, ya la juez de primera instancia competente había decidido, que la norma no establece que la juez que recibió las actas haya debido esperar, que por lo tanto la juez de primera instancia decidió porque hubo un retardo injustificado por parte del Juzgado Superior, que por lo tanto la Juez Primera de Primera Instancia no ha violado ninguna norma. En el derecho a réplica el apoderado actor expuso que es absolutamente innecesario examinar el contenido de la decisión y del procedimiento que se conoció en primera y segunda instancia, porque el asunto planteado es de orden público constitucional y del debido proceso, que poco importa qué hayan dicho las partes y la juez sobre el fondo, que lo que importa es que una juez de primera instancia conociendo en alzada, en lugar de esperar que se decidiera la inhibición, se pronunció sobre el fondo del asunto, que no importa cómo se pronuncie, que lo importante es que actuó fuera de su competencia violando el orden público constitucional, que conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, es mientras se decide la incidencia que se remite la causa, que el conocimiento es temporal, que la Juez Primera de Primera Instancia impidió que la juez verdaderamente competente se pronunciara sobre la causa, que el amparo procede conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el artículo 46 Ley Orgánica del Poder Judicial establece que en los casos de inhibición y recusación corresponde a los jueces suplentes, luego a los conjueces y de no existir los mismos al Tribunal de igual categoría que exista en la localidad. En el derecho a contrarréplica los terceros interesados expusieron que de conformidad con la ley la competencia está regulada por la materia, que en el presente caso se discute un asunto civil, que por la cuantía conoció el Juzgado de Municipio y por el territorio es de acuerdo al lugar donde se encuentren las partes, que la Ley Orgánica del Poder Judicial es la que determinó que las causas se deben distribuir, que ante la existencia de otro Tribunal de igual categoría, no le quita la competencia al distribuirse las causas, que la Juez Primera de Instancia es competente y que la norma no dice que la juez tenía que esperar, que de acuerdo al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil la inhibición tiene que decidirse dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones y en este caso la juez que decidió no recibió información alguna sobre la decisión de la inhibición, que hubo retraso en la decisión, que si este Tribunal considera procedente el amparo se le violaría el derecho a la defensa de su representado, la celeridad procesal. Que si es importante señalar que la oferta real se declaró inadmisible por no haberse cumplido los requisitos legales.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante la presente acción de a.c., el ciudadano C.F.T., pretende la nulidad de la sentencia definitiva dictada por la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; solicitando que se ordene la reposición de la causa al estado en el cual se le dé cumplimiento a la sentencia de fecha 19 de julio de 2007 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró sin lugar la inhibición formulada por la Jueza Temporal S.M.A.; señalando que la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo del procedimiento de Oferta Real y Depósito incoada por su persona contra INVERSIONES EL DORADO C.A., motivado a la inhibición formulada en fecha 02 de abril de 2007 por la Abogada S.M.A., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin esperar que la instancia superior resolviera la inhibición formulada, dictó sentencia definitiva de segunda instancia en fecha 03 de agosto de 2007, declarando sin lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 01 de febrero de 2007, en la que se declaró inadmisible e invalida la solicitud de oferta real de pago por no llenar los requisitos de validez exigidos por el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil.

Se observa de los alegatos expuestos por los accionantes y de las actas que cursan en los autos que el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró inadmisible la solicitud de Oferta Real de Pago formulada por el ciudadano C.F.T., en su carácter de oferente a favor del ciudadano ATEF N.H. en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES EL DORADO C.A., en su condición de oferido (folios 151 al 159); de dicha sentencia apeló la Abogada Y.N.A., apoderada judicial del ciudadano C.F.T. (folio 163); de dicha apelación le correspondió conocer por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, observándose que en acta de fecha 02 de abril de 2007, la Abogada S.M.A., con el carácter de Juez Temporal del referido Tribunal, se inhibió de conocer la presente demanda (folio 179); por auto de fecha 10 de abril de 2007 se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior para el conocimiento de la inhibición y remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (folios 181).

El expediente fue recibido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de abril de 2007, fecha en la cual se le dio entrada (folio 185); el 07 de mayo del mismo año el Tribunal se abocó al conocimiento de la causa (folio 186); por auto de fecha 21 de mayo de 2007 el Tribunal ordenó la reanudación procesal y ordenó la notificación de las partes, dejando constancia que transcurridos diez días de despacho contados a partir de que consten en autos las notificaciones ordenadas se entenderá validamente reanudada la causa (folio 187); la última notificación fue agregada al expediente en fecha 31 de mayo de 2007 (folio 193); el 04 de julio de 2007 el Tribunal Primero de Primera Instancia dictó auto en el que estableció que vencido como se encuentra el lapso legal para dictar sentencia, se difiere su pronunciamiento para dentro de treinta (30) días continuos (folio 194); en fecha 03 de agosto de 2007, el mencionado Tribunal dictó sentencia en la que declaró sin lugar la apelación, declaró inválida la solicitud de Oferta Real de Pago por no llenar los requisitos de validez exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen.

Se observa además, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió las copias certificadas para el conocimiento de la incidencia de inhibición, en fecha 25 de mayo del año 2007, fecha en la que estableció un lapso de tres días siguientes para decidir de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil (folio 265); mediante auto de fecha 21 de junio de 2007 ordenó solicitar a la Juez inhibida copia del instrumento poder que le otorga la personería jurídica, que afirma tener en representación del ciudadano Atef N.H.; en fecha 19 de julio del año 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró sin lugar la inhibición formulada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abogada S.M.A., por no constar en autos copia del poder que le otorgue la personería que la Juez inhibida se atribuye; ni otra prueba que demuestre que es apoderada judicial del ciudadano Atef N.H. (folio 270 al 273); en fecha 02 de agosto de 2007 remitió el expediente contentivo de la incidencia de inhibición al Juzgado Segundo de Primera Instancia, donde fue recibido en fecha 08 de agosto del mismo año, mediante auto en el que ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de la devolución del expediente Nº 07-7898 COT, librándose el oficio correspondiente en esa misma fecha (folios 276 y 277); el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil mediante oficio Nº 872 le informó al Juzgado Segundo de Primera Instancia que el expediente solicitado fue remitido al Tribunal de origen en fecha 08 de agosto, con oficio Nº 859, por haber dictado sentencia en dicha causa, en fecha 03 de agosto de 2007.

Examinados así los alegatos y actas cursantes en los autos, conviene seguidamente precisar el fin que persigue la acción de a.c. contra sentencia, acción esta que procede cuando no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas; en tal sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional

.

Tal como se desprende de la norma anteriormente transcrita, la misma está dirigida a impugnar las transgresiones que se verifiquen en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, como consecuencia de un acto lesivo emanado del poder jurisdiccional y procede contra cualquier decisión cuando el Juez en su función jurisdiccional, actúe fuera de su competencia usurpando funciones o extralimitándose en las que le han sido atribuidas.

Ahora bien, tal como lo ha manifestado expresamente, la parte accionante, en el escrito libelar, la infracción constitucional de la cual se deriva la interposición de la presente acción, se produce “… cuando la Jueza Temporal Yriana Díaz Peña, en conocimiento incidental de la causa, en lugar de esperar (conforme lo ordena el art. 93 del C.P.C.) que le fuera comunicada la decisión del Juzgado Superior que declaró Sin Lugar la Inhibición, y que por tanto, no le correspondía a ella decidir el fondo de esa causa; INTEMPESTIVAMENTE, actuando fuera de su competencia, y en evidente inobservancia de la citada norma del artículo 93 ejusdem, dictó Sentencia definitiva de Segunda Instancia, en fecha 03-08-2007 (…) con lo cual colocó su actuación en el supuesto de violación de la norma constitucional contenida en el artículo 137 de la Ley Fundamental de la República, subvirtiendo así, el proceso judicial y violando la Garantía Constitucional del Debido Proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución; continúa exponiendo que “Cuando un juez, como en el caso que nos ocupa, desconoce esta regla y con su conducta la viola la norma procesal, subvierte el proceso y actúa fuera de la competencia que le atribuye la Ley; por ello, su conducta infringe el orden público constitucional al vulnerar la garantía constitucional del Debido Proceso consagrada en el artículo 49 en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República …” (resaltado del escrito).

Ahora bien, en virtud de que el accionante alega que la Jueza Primera de Primera Instancia actuó fuera de su competencia, es preciso señalar que la competencia ha sido conceptualizada como la medida de la jurisdicción que ejerce un juez de acuerdo a la materia, el valor y el territorio; es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.

En tal sentido se configura la incompetencia cuando un juez conoce de una causa que debe ser conocida por otro Juez de la República dentro del orden judicial interno, la competencia se clasifica por razón del territorio que es cuando el Juez sólo puede ejercer su función jurisdiccional dentro de un determinado territorio; por la materia, según la cual debe tomarse en cuenta la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, lo cual determina la existencia de la jurisdicción ordinaria civil, penal, contencioso administrativo y las jurisdicciones especiales; y por la cuantía según el valor de la demanda.

En el caso bajo análisis se observa que la Jueza Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que dictó la sentencia objeto de la presente acción, tiene atribuidas las mismas competencias atribuidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil; es decir, si tiene competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio en la demanda de oferta real de pago; pues ambos tribunales son de igual categoría, y conocen de las mismas causas.

Lo planteado en el caso bajo análisis es lo siguiente: dada la existencia de dos tribunales de igual categoría que tienen atribuida la misma competencia, las causas que, como en el caso de autos, deban remitirse a la alzada a los fines del conocimiento del recurso de apelación, deben distribuirse para organizar así la función jurisdiccional; en consecuencia, no puede decirse que la Juez de Primera Instancia es incompetente para dictar sentencia en el asunto; puesto que, si bien es cierto, tal como lo alega la parte accionante, la Jueza Primera de Primera Instancia dictó sentencia definitiva sin que previamente se hubiere resuelto la incidencia de inhibición que estaba en conocimiento del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, resulta pertinente reseñar que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil no establece de manera precisa y expresa hasta qué grado del proceso debe conocer el Juez que conoce de la causa mientras se resuelve la incidencia de inhibición y siendo que en el caso de autos el asunto se encontraba en etapa de sentencia, la cual fue diferida en fecha 04 de julio del año 2007, dictándose el fallo definitivo en fecha 03 de agosto de 2007, es decir, el último día del diferimiento, la juez respetando los lapsos y evitando el retardo procesal, dictó la sentencia correspondiente, evidenciándose además de los autos, que al momento de dictar la sentencia, la Jueza no estaba en conocimiento de que la incidencia de inhibición había sido resuelta, pues el Juzgado Superior dictó su sentencia en fecha 19 de julio del año 2007, remitiendo las resultas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en fecha 02 de agosto y es el 08 del mismo mes y año, cuando el Juzgado Segundo solicitó el expediente original al Juzgado Primero de Primera Instancia, fecha en la que ya dicho Juzgado había dictado el fallo correspondiente (03 de agosto de 2007); es evidente que no le fue notificado oportunamente a la Juez Primera de Primera Instancia, las resultas de tal decisión, por lo que la mencionada Juez al dictar la sentencia cumplió con los actos del proceso mientras se decidía la incidencia de inhibición.

En este orden de ideas, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, 3era edición actualizada, página 338, señala: “El sustituto interino actúa en reemplazo del recusado con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno, y por tanto puede dictar la sentencia definitiva de la instancia aún cuando esté pendiente la decisión del incidente de inhibición o recusación, y puede también dictar medidas preventivas o suspenderlas (cfr abajo CSJ-SCC, Sent. 10-11-83), o declinar la jurisdicción o competencia. Como expresa la decisión de la Corte abajo transcrita, tal decisión hará innecesario el pronunciamiento del incidente en cuanto la instancia queda agotada”.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Órgano Jurisdiccional que la actuación de la Jueza que conocía de la causa en razón de la inhibición de la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, al proceder a emitir el fallo definitivo, se encuentra ajustada a derecho con relación a su competencia para conocer de la misma, no incurriendo en extralimitación o usurpación de funciones, que hagan procedente la acción de a.c. y así se decide.

Aunado a las consideraciones antes expuestas, no se desprende, ni de los alegatos, ni de las actas cursantes en el expediente, de qué manera se le ha limitado o vulnerado los derechos constitucionales al accionante, pues no señala expresamente qué actuación no pudo ejercer en su defensa motivado a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia; tampoco se constata de los autos que la ciudadana Jueza que dictó la sentencia objeto de la presente acción, se encuentre incursa en causal de recusación alguna, en virtud de la cual se pudiera cuestionar su imparcialidad para conocer de la causa.

Al respecto, cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 3596 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso: Willys R.V.V., en la cual dejó sentado:

… omissis ….

Así mismo, este Alto Tribunal ha sostenido que, en el ámbito del artículo comentado, la incompetencia no está relacionada con el sentido procesal (por la materia, por la persona, por el territorio y por el valor); pues respecto a ella, los Códigos Procesales establecen los mecanismos de regulación, sino que, tal expresión tiene una connotación más trascendente que se refiere más al aspecto constitucional de la función pública definida en la Constitución, es decir, cada rama del Poder Público tiene sus propias funciones, y toda autoridad usurpada es nula. En consecuencia, el amparo procede contra sentencias judiciales cuando un tribunal actúa fuera de su competencia, usurpando funciones o extralimitándose en las que le han sido conferidas, y lesiona con ello algún derecho o garantía constitucional.

Del estudio realizado de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa, como bien lo estableció el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su decisión del 28 de septiembre de 2004, que los hechos narrados por el accionante no se pueden subsumir dentro del supuesto determinado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al dictar su fallo del 22 de junio de 2004, actuó investido de competencia, puesto que ejerció las funciones que le corresponden como órgano del Poder Público, no incurrió en usurpación de autoridad, ni hubo abuso de poder

.

Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, no puede hablarse de infracción al debido proceso ante la omisión de alguna formalidad, si de dicha omisión no se deriva infracción de los derechos que del mismo se derivan. En el caso bajo análisis no se evidencia que al accionante se le haya coartado de alguna manera su derecho a ejercer algún acto procesal en su defensa; tampoco actuó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil fuera de su competencia, pues como ya se dijo, ambos tribunales tienen atribuida las mismas competencias.

En virtud de las anteriores consideraciones resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la presente acción de a.c..

IV

D E C I S I Ó N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano C.F.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.258.289, debidamente representado por el Abogado USTINOVK FREITES ALVARAY, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.508, contra la sentencia de fecha 04 de agosto de 2007 dictada por la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los doce (12) días del mes de junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

fdo

D.G.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las _x__, quedó registrada bajo el Nº _x__. Conste.

Scrio. Acc.fdo

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