Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 4 de diciembre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 13.751

El 5 de noviembre de 2012, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano C.A.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-12.838.376, asistido por los abogados ROSARIO DE J.M.N., J.A.A.S.Y.V.A.R.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 149.918, 186.547 y 141.841 respectivamente, en contra de la ciudadana H.C.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-13.007.893.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el presunto agraviado, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de septiembre de 2012, el ciudadano C.A.G.E., asistido por los abogados ROSARIO DE J.M.N., J.A.A.S.Y.V.A.R.A., interpuso acción de amparo constitucional en contra de la ciudadana H.C.V.H., correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada al expediente el 21 de septiembre de 2012.

El 24 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la presente acción de amparo constitucional.

Practicadas las notificaciones del Ministerio Público y de la presunta agraviante, se celebró la audiencia constitucional el 5 de octubre de 2012 y al final de la misma, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta el dispositivo del fallo, declarando inadmisible la presente acción de amparo constitucional, dictando el fallo en extenso el 15 de octubre de 2012.

La representación del Ministerio Público emite opinión que fue agregada a los autos el 17 de octubre de 2012, considerando que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible.

Los apoderados judiciales del presunto agraviado mediante diligencia del 17 de octubre de 2012, ejercen recurso de apelación, que fue escuchado en ambos efectos por auto del 22 de octubre de 2012.

Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior y se le da entrada al expediente por auto del 5 de noviembre de 2012, fijándose un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

Los apoderados judiciales del presunto agraviado en fecha 29 de noviembre de 2012, presentan en esta alzada escrito de alegatos.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DEL ACIONANTE EN AMPARO

Alega el accionante que en fecha 10 de abril de 2012, acudió a la Fiscalía Nº 2 a fin de interponer denuncia en contra de la ciudadana H.C.V. HERRERA por unas agresiones físicas que le causaron lesiones.

Que la actitud agresiva de la mencionada ciudadana se originó en virtud que sostuvo con ella una relación sentimental por cuatro años, de los cuales por mutuo acuerdo decidieron en el último año convivir bajo el mismo techo, siendo que la mencionada ciudadana se mudó a su domicilio.

Afirma que con el transcurrir del tiempo la convivencia se hizo insostenible debido al carácter agresivo y la conducta hostil de la ciudadana H.C.V.H., situación que le llevó a terminar con ella.

Que en un primer momento manifestó que se iría de su casa, pero que le diera tiempo mientras le desocupaban un inmueble del cual es propietaria, a lo que accedió, tiempo que supuestamente era de tres meses, es decir, hasta febrero de 2012, pero posteriormente, la ciudadana ya nombrada le dijo que se olvidara de lo hablado que ella no se iba de la casa y que quien debía de irse del inmueble era él y que en un supuesto tenía que darle quinientos mil bolívares, a lo dijo que no, porque afirma el inmueble es suyo.

Asevera que padece de drepanocitosis, especie de anemia y que fue operado para implantarle prótesis de cadera, en razón de la enfermedad antes referida.

Señala que en el mes de marzo de 2012, sus padres vinieron del estado Barinas ya que se encontraba en mal estado de salud, situación que irritó a la ciudadana H.C.V.H. al punto que en presencia de sus padres le propinó agresiones físicas que ellos no pudieron evitar por ser adultos mayores, razones por las que tuvo que abandonar su hogar y asilarse en casa de una de sus hermanas en Guacara, estado Carabobo.

Que esta situación trasgrede su derecho constitucional a la vivienda y a la propiedad, ya que el inmueble que tuvo que abandonar es su único dominio destinado a vivienda principal.

Sostiene que la ciudadana H.C.V.H. no goza de ninguna condición ni derecho que la autorice a permanecer en su inmueble, ya que no es su cónyuge, ni concubina, ni mantiene con ella relación de hecho o de derecho que los vincule, ni mucho menos ha celebrado con ella contrato alguno ni verbal ni escrito de arrendamiento o comodato, ni figura jurídica alguna que le adjudique u otorgue el derecho de ocupación, tenencia o posesión legítima del inmueble que constituye su única vivienda principal.

Solicita se restablezca la situación jurídica infringida por la violación de sus derechos constitucionales a la propiedad, a la vivienda, a la inviolabilidad del recinto que constituye su único hogar y en consecuencia se ordene la entrega material del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo B sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguido con el Nº 75, conjunto residencial La Querencia, lote MU-7, zona A, urbanización Valle de Oro, municipio San Diego del estado Carabobo.

Fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 51, 26, 27, 19, 82, 115, 47, 81 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 15 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia declarando inadmisible la presente acción de amparo constitucional, bajo la siguiente premisa:

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: Inadmisible la presente acción de A., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, el cual establece lo siguiente:

…OMISSIS…

Es decir, en el caso de las lesiones intentó la acción penal por ante la Fiscalía Segunda, es decir interpuso la vía ordinaria y en el caso de la desposesión de su vivienda existe la vía ordinaria civil, es decir, interdicto o acción reivindicatoria, la cual no fue intentada por el ciudadano C.G., y así lo ha establecido la jurisprudencia que aun existiendo una vía ordinaria que no fue intentada hay que declarar inadmisible la acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: E.M.M. contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

V

PRELIMINAR

Por auto del 22 de octubre de 2012, el a quo constitucional escucha en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el presunto agraviado, ejercido en contra de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2012 que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido, es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…

Como se aprecia, la norma es meridianamente clara al establecer que la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia en el procedimiento de amparo debe ser escuchada en un solo efecto, siendo que en el presente caso se escuchó en ambos efectos, lo que obliga a esta alzada a exhortar al Juzgador de Primera Instancia, para que en lo sucesivo escuche en un solo efecto las apelaciones ejercidas en los procedimientos de amparo, Y ASI SE ESTABLECE.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende el accionante en amparo se ordene la entrega material del inmueble que afirma es de su propiedad, constituido por una parcela de terreno y la casa tipo B sobre ella construida, destinada a vivienda principal, distinguido con el Nº 75, conjunto residencial La Querencia, lote MU-7, zona A, urbanización Valle de Oro, municipio San Diego del estado Carabobo y al efecto, alega que sostuvo con la ciudadana H.C.V. HERRERA una relación sentimental por cuatro años, de los cuales por mutuo acuerdo decidieron en el último año convivir bajo el mismo techo, siendo que la mencionada ciudadana se mudó a su domicilio y que con el transcurrir del tiempo la convivencia se hizo insostenible debido a su carácter agresivo y conducta hostil, al punto que llegó a agredirlo físicamente, siendo que es una persona discapacitada, situación por la que tuvo que abandonar su hogar y asilarse en casa de una de sus hermanas en Guacara, estado Carabobo. Por tal motivo, denuncia la violación de su derecho constitucional a la vivienda, a la propiedad y a la inviolabilidad del recinto que constituye su único hogar.

Para decidir se observa:

Ciertamente, como señala la recurrida y opina el Ministerio Público nuestro sistema procesal cuenta con procedimientos a través de los cuales el accionante en amparo puede satisfacer su pretensión, como son el procedimiento ordinario impulsado mediante una acción reivindicatoria y un procedimiento especial impulsado mediante una querella interdictal restitutoria.

El numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de A. es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”

El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el demandante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

Por tanto, la escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

En el caso de marras, el accionante en amparo al momento de interponer la acción, no señala si hizo uso o no de las vías ordinarias y menos aún alegó y evidenció al tribunal que las mismas no resultaban idóneas o eficaces para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, tomando en consideración los hechos denunciados.

Sin embargo, en escrito de alegatos presentado en esta alzada, el accionante en amparo alega que no existe vía idónea, expedita y breve capaz de restablecer la vulneración constitucional consumada y que el presunto agraviado es una persona enferma y discapacitada que cuenta con una especial protección constitucional.

En primer término, es necesario advertir que los alegatos del accionante en amparo sobre la ineficacia de los medios ordinarios están hechos extemporáneamente, ya que debió hacerlos al momento de interponer la presente acción y no en la alzada. Aunado a lo expuesto, en criterio de este juzgador el juicio de reivindicación por sustanciarse mediante el procedimiento ordinario y tomando en cuenta la naturaleza del derecho constitucional denunciado como lesionado (la vivienda) y la condición de discapacitado del presunto agraviado, en principio pudiera considerarse ineficaz para satisfacer de manera expedita la pretensión deducida, no obstante, el interdicto restitutorio se sustancia por los trámites de un procedimiento especial que es expedito y cuenta además con medidas cautelares que lo constituyen en un medio procesal breve y eficaz, para restituir la situación jurídica denunciada como infringida, resultando concluyente que la acción de amparo constitucional propuesta debe declararse inadmisible por cuanto la accionante no agotó las vías judiciales preexistentes, todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano C.A.G.E.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.A.G.E. en contra de la ciudadana H.C.V.H..

No hay condena en costas procesales por cuanto la acción no la percibe este juzgador como temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

P., regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, B. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A.M. P.

EL JUEZ TEMPORAL

NANCY REA ROMERO

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R. ROMERO

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.751

JAM/NR/ar.-

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