Decisión nº 1634 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoFalta De Jurisdicción

Exp. 3.219

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 08 de diciembre de 2008.

198° y 149

Ocurre el ciudadano C.H.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.783.644, asistido por el abogado L.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.095, e interpone una formal solicitud para que éste Oficio Jurisdiccional proceda a declararle un titulo supletorio sobre un vehiculo que alega ser de su propiedad, vehiculo éste que posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Plataforma, Marca. Dodge, Modelo – Año: 1.948, Modelo Vehiculo. S-4d126, Color: Rojo, Placa Actual: 5B3779, Serial del Motor: K0818DFD, Serial de Carrocería: 81466218 y destinado al uso de carga y el cual afirma poseer desde hace cincuenta y ocho años, alegando a su vez que el último registro del vehiculo (M-3) que detenta se encuentra fechado diez (10) de agosto de 1.994 bajo el N° A- 1413233 del cual solo posee copia simple en razón de haber extraviado el documento original del mencionado registro.

Del mismo modo acompaña el solicitante en su escrito petitorio la copia del referido documento que pretende suplir y un documento constante de justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, de fecha ocho (08) de febrero de 2.006, por medio del cual pretende probar la cualidad de propietario del solicitante, así como la inexistencia del documento original del Registro automotor.

Recibida la mencionada solicitud, este tribunal procedió a darle entrada y curso de ley en fecha veintisiete (27) de marzo de 2.006, ordenando oficiar al Director de Registro de T.d.S.A.d.T. y T.T. (SETRA), al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalistica (C.I.C.P.C) y a la Guardia Nacional a los fines de que dichos organismos informaren si sobre el vehiculo referido existe alguna averiguación y si así fuere el caso, indicaren el motivo de la misma, absteniéndose de decidir sobre la admisión de la misma hasta tanto no constare en actas las resultas de dichas encomiendas.

Ahora bien observando este Tribunal la ausencia de pronunciamiento sobre la admisión de la presente solicitud, pasa esta Juzgadora a resolver sobre la misma en los siguientes términos:

Como primer punto se considera la especialidad de la materia relativa a la solicitud interpuesta y en dicho orden de ideas se atiende a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley de T.T. vigente, especialmente a lo enmarcado en sus artículos 94 y 95 los cuales rezan:

Art. 94. “Las personas interesadas en registrar un vehiculo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos…”

Art. 95: “Una vez cumplidos los requisitos anteriormente identificados, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá darle curso al Registro Solicitado”.

Del mismo modo observa esta Juzgadora lo dispuesto en la vigente Ley de Transito y Transporte Terrestre la cual determina la competencia en materia de registros de vehículos de la siguiente forma:

Art. 4 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre: Es de la competencia del Poder Público Nacional en materia de transito y transporte terrestre lo relacionado con licencias de conducir, registro vehicular… (Omissis)” (Subrayado del Tribunal)

Art. 9 eiusdem: El Ministerio de Infraestructura llevará los registros nacionales de vehículos, de conductores, de servicios de transporte terrestre, de servicios conexos, de infraestructura vial y de accidentes, infracciones y sanciones, los cuales constituyen el Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre, cuya dirección estará a cargo del Registrador Nacional del Transito y Transporte Terrestre y de los Registradores Delegados en cada entidad federal. Estos últimos estarán funcional y orgánicamente subordinados al Registrador Nacional. Este sistema deberá prestar el apoyo necesario al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, para el mejor cumplimiento de sus funciones. (Subrayado del Tribunal)

De lo transcrito observa este Oficio Jurisdiccional la atribución de competencia que le otorga la Ley de Transito a la administración pública especialmente al Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, y en consecuencia se atiende a las siguientes normas de la ley adjetiva patria:

Art. 59 Código de Procedimiento Civil: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”

…En todo caso, el pronunciamiento del juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.

Art. 62 Código de Procedimiento Civil: “A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”.

Por todo lo considerado con anterioridad se aprecia que este Oficio Jurisdiccional carece de Jurisdicción frente a la administración pública y en consecuencia no posee la potestad de atender y proveer lo solicitado, debiendo entonces el peticionario ocurrir ante la administración pública para que le sea satisfecha su exigencia. ASÍ SE DECLARA.

Adicionalmente se ordena la remisión de autos al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa a los fines de dar cumplimiento a la consulta obligatoria contenida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. REMÍTANSE. -

LA JUEZA:

Abog. H.N.d.U. MSc.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

Abog. J.A.F..

En esta misma fecha, previo cumplimiento de ley y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dicto y público la resolución que antecede, bajo el N° 391.

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