Sentencia nº 2265 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, trece (13) de noviembre de 2007. Años: 197° y 148°.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano C.H., titular de la cédula de identidad N° V-4.234.613, representado judicialmente por los abogados Amaloha del Valle La Rocca, A.E.I.M., M.T.C., A.C.C.M. y V.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.983, 62.984, 31.896, 22.924 y 59.043 en su orden, contra la DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, organismo diplomático creado según resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores N° 104 de fecha 15 de diciembre de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.385 de fecha 19 de diciembre de 1977, representada judicialmente por los abogados J.J.B.K., H.E.C.R., C.A.M. de la Roca y Tabayre Ríos Gaudens, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.864, 38.672, 82.014 y 91.871 respectivamente; el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 27 de julio de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada el 17 de febrero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial y repuso la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar.

El 3 de agosto de 2007 la representación judicial de la parte accionante, anunció en forma oportuna el recurso de casación, el cual una vez admitido fue formalizado extemporáneamente.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 11 de octubre de 2007 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, en la oportunidad procesal, se pasa a decidir el recurso anunciado conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Dispone el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que será declarado perecido el recurso cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae ese mismo artículo, o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

En este sentido, el citado artículo 171 establece que, admitido el recurso de casación, comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días para efectuar el anuncio, el lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar escrito razonado, directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la importancia de observar los requisitos formales que exige el legislador para el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cabe señalar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1803 del 24 de agosto de 2004 (caso: C.B.) -mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad intentado contra el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, equivalente al segundo aparte del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, sostuvo:

(…) uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (…); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)’. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).

Conforme con el referido principio procesal, el escrito de formalización del recurso de casación debe cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, cuya inobservancia comporta la ineficacia de dicho acto.

En este orden de ideas, tal y como se expuso supra, la presentación extemporánea de la formalización debe equipararse a su ausencia, pues la intempestividad de dicho escrito evita que el mismo produzca los efectos que la ley le atribuye. Ello es coherente con el principio de la preclusión de los lapsos procesales, según el cual los actos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley, para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla. Por lo tanto, si la formalización no es consignada dentro del lapso legalmente previsto, la consecuencia será la perención del recurso, de conformidad con el artículo 325 de la ley procesal civil, sin que sea necesario abrir los lapsos siguientes.

(Omissis)

La relevancia de la formalización del recurso de casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido, por expresa disposición legal.

En el caso bajo estudio, una vez efectuado el lapso subsiguiente de veinte (20) días para formalizar el recurso, se concluye que éste venció el 28 de septiembre de 2007.

Ahora bien, la parte demandante anunció recurso de casación oportunamente, la formalización fue realizada el 1 de octubre de 2007, de lo cual se evidencia que se presentó de manera extemporánea.

En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el de la preclusividad de los lapsos procesales, según el cual el proceso está dividido por distintas etapas, que se desarrollan en forma sucesiva, que se cierran para continuar fatalmente hasta la actuación final, no pudiendo reabrirse alguna de ellas ni realizar actos que correspondan a fases procesales ya extinguidas y consumadas.

Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la formalización del recurso debe reputarse extemporánea y en consecuencia, se tendrá perecido el recurso interpuesto. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano C.H. contra la decisión publicada el 27 de julio de 2007 por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, _________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ______________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001922

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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