Decisión nº 1C-478-07 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteFrancisco Lara
ProcedimientoRevisión De Medida

Visto el escrito presentado por el Dr. C.L.D., en su carácter de Defensores Privados del imputado V.D.M.A., mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por este Tribunal de Control, y conforme a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...

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Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal esta imputando a el ciudadano V.D.M.A., la presunta comisión del delito que ha pre-calificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que la pena que correspondería al delito precalificado, se establece una pena de prisión a imponer que es alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, que en el presente caso, la Defensa en fecha 14 de Junio 2007, presenta escrito donde señala que existe… “Contradicciones entre el acta de fecha 18 de Mayo de 2007 y el acta de entrevista realizada en la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico”…y por ello solicito a este Tribunal la L.d.C.V.D.M.A., Titular de la cedula de Identidad N° V- 17.118.785, por la declaración realizada por el testigo J.A.C.H..

Cabe destacar, que en fecha 15 de Junio de 2007, compareció el Fiscal Quinto del Ministerio Publico y consigno escrito de acusación donde solicita el enjuiciamiento del ciudadano M.A.V.D. por la comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, aunado a lo antes expuesto, este Tribunal decreto en la audiencia de presentación de fecha 18 de Mayo de 2007, Medida Privativa Preventiva de Libertad para el precitados imputado; por lo que el Ministerio Público acuso dentro del plazo de treinta ( 30) días que le incumbían a los fines de emitir su correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, sumado ha ello tiene un lapso mas de prorroga si lo solicitare a los fines de presentar dicho acto conclusivo, mientras transcurre este plazo, permanece vigente la medida acordada.

Por lo que este Tribunal considera que los elementos que dieron origen a esta Medida Privativa Preventiva de Libertad para el imputado no han variado, puesto que se trata del delito de PITTEO CEGARRA M.M., la presunta comisión del delito que ha pre-calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 82 del Código Penal, que establece una pena de prisión a imponer bastante alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual, NIEGA lo solicitado por la defensa en relación a la revisión de medida privativa de libertad, y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento de la defensa en relación a la revisión de medida privativa de libertad toda vez que no se han realizado modificaciones en las razones que motivaron a este Tribunal de Control a decretar la privación preventiva de libertad del imputado PITTEO CEGARRA M.M., la presunta comisión del delito que ha pre-calificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor concatenado con el articulo 82 del Código Penal y en consecuencia acuerda mantener dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. F.J.L.

EL SECRETARIO,

ABG. F.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

EL SECRETARIO,

ABG. F.D.S.

Exp. 1C-05-478-07

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