Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSulay Quintero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: C.D.J.M.P. y L.L.M.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.711.594 y V-6.948.811, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.199.138, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.671, y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), se ordeno darle entrada al expediente. Mediante auto de fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010), se avoco al conocimiento de la presente causa la suscrita Juez Temporal, Abg. S.Q.Q. y en la misma fecha se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos, PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia J.P.d.M.L.d.E.M., Acta Nº 20, Año 1.991. SEGUNDO: Copias certificada y simple de las Partidas de Nacimiento de los hijos, el ciudadano RAYNNER J.M.M. y el n.O.N., expedidas la primera por la Registradora Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 110, año 1.992 y la segunda expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 160, Año 1999. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges anteriormente identificados. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno (04-07-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: RAYNNER JESUS y OMITIR NOMBRE, de dieciocho (18) y diez (10) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Carabobo, vereda 07, casa N° 11, Parroquia J.P., Municipio Libertador de la Ciudad de M.E.M.. Señalaron que desde el mes de enero del año dos mil tres (2003), de común y amistoso acuerdo se separaron de hecho, manteniendo tal situación hasta la presente fecha; razón por la cual solicitan el Divorcio, conforme lo establece el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años. En cuanto a los bienes manifestaron como bienes de fortuna la propiedad de la sociedad de gananciales que será liquidada por el Tribunal competente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: C.D.J.M.P. y L.L.M.P., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha cuatro de julio de mil novecientos noventa y uno (04-07-1991) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida; según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 20. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la P.P. del n.O.N., será compartida por ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del referido niño será compartida por ambos padres y en lo que respecta a la Custodia, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana L.L.M.P.. TERCERO: En lo concerniente a la Obligación de Manutención, se fija en la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, que serán cancelados por el padre los primeros 5 días de cada mes, en cuenta de ahorro bancaria aperturada a nombre de su hijo, representado por la madre, esta cantidad se incrementará automáticamente en un 10% anual, sobre el incremento del sueldo. En cuanto a los Bonos Especiales, los demás gastos de vestido, medicina, habitación, colegio, cultura, recreación y deporte requeridos por el niño el padre coadyuvara con la madre en el pago de los mismos, para ello el padre cancelará dos cuotas o bonos especiales por la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una, en los meses de agosto y diciembre de cada año, que serán entregados por el padre a la madre; este bono se incrementara en un 10% anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto, el padre podrá visitar a su hijo cuando lo crea conveniente siempre y cuando no interfiera con los estudios del mismo. En cuanto a los fines de semana convinieron que sean alternados entre ambos padres entro los días viernes a las 6:00 p.m. a domingo a las 6:00 p.m. Los actos de búsqueda y entrega del niño con personalísimos y no se podrá encargar terceras personas. La misma alternabilidad debe ser respetada en cuanto a Vacaciones de agosto, Semana Santa, Carnaval y Navidad, es decir una festividad con cada uno de sus progenitores. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años. 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO N° 01

ABG. S.Q.Q.

SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Wasc/23585.-

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