Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

194º y 146º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 11 y 12 se admitió la presente demanda que por cobro de bolívares vía ejecutiva interpusiera el abogado en ejercicio A.O.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.289 y titular de la cédula de identidad número 8.006.943, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.M.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.479.082, domiciliado en Lagunillas Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.D.C., venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 3.765.399 y 1.586.600 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Ejido y civilmente hábil.

En el escrito libelar la parte actora señaló entre otros hechos los siguientes: A) Que de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, demanda a los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.D.C., para que convengan o sean obligados judicialmente en pagarle a su representado la deuda derivada del contrato de préstamo celebrado entre ellos y autenticado en fecha 15 de junio (sic) de 2.002 por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, inserto bajo el número 96, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial. B) Que su representado dio en calidad de préstamo la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,oo) a los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.D.C., el día 15 de julio de 2.002, los cuales debían ser pagados totalmente en un plazo de doce (12) meses contados a partir del día 1º de junio de 2.002, mediante amortizaciones al capital con abonos parciales hasta el definitivo pago. C) Que durante el tiempo que debían pagar la cantidad dada en préstamo los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.D.C., no solamente no hicieron ningún pago con la intención de amortizar el capital, sino que al presentársele en varias oportunidades el contrato de préstamo para su definitivo pago no fue posible su cobro, dado que ellos alegaban no tener dinero para pagarlo. D) Fundamentaron la presente demanda en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. E) Solicitaron medida de embargo de bienes propiedad de los demandados, así como el pago de las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,oo) por concepto del monto total del préstamo; b) la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.968.000,oo) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de vencimiento del préstamo hasta el 01/06/2.004 y la indexación o corrección monetaria de la obligación demandada. F) Estimaron la presente acción judicial en la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.168.000,oo). Indicó domicilio procesal. Del folio 4 al 10 corren agregados anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Del folio 16 al 39 obran resultas de la citación de los codemandados, en las cuales y al folio 37 riela declaración de fecha 21 de diciembre de 2004 suscrita por el Secretario del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado H.O.C.D., quien expuso: “doy cuenta que me trasladé el día lunes 20 de diciembre del año en curso, en la Calle Jáuregui, casa Nº 31, puertas rojas y blancas, casa amarilla, Ejido Estado Mérida, a eso de las diez y treinta minutos de la mañana, (10:30 a.m.), aproximadamente, y (sic) hice entrega de las Boletas de Notificación libradas a los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.D.C., a la ciudadana NICBETH RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.201.541, quien dijo ser la hija de los ciudadanos antes mencionados”.

Se observa al folio 44 escrito de pruebas producido por el apoderado judicial de la parte actora.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Del artículo antes trascrito se desprenden, tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta:

  1. Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación.

  2. Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.

  3. Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria.

Al no darse oportuna respuesta a la acción incoada y no haber promovido prueba alguna la parte demandada, sólo corresponde al Tribunal constatar el literal “B” de lo arriba señalado, vale decir, que la acción interpuesta no sea contraria a derecho, ni que aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, en el presente caso, es preciso señalar y resaltar, que la referida pretensión se subsume al cobro de bolívares vía ejecutiva, del cual la parte demandante en su petitorio solicitó el pago de la deuda derivada del contrato de préstamo celebrado entre ellos y debidamente autenticado (folios 6 y 7), así como la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de vencimiento del préstamo hasta el 01/06/2.004 y la indexación o corrección monetaria de la obligación demandada.

SEGUNDA

En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación o comparecencia, de tal modo que la realización de aquel acto, constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal y como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina, como la jurisprudencia han sostenido al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda. En el caso bajo análisis, observa el Tribunal que como ya se indicó en la parte narrativa del presente fallo, del folio 16 al 39 rielan resultas de la citación de los codemandados, y al folio 37 consta declaración de fecha 21 de diciembre de 2004, suscrita por el Secretario del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado H.O.C.D., quien hizo entrega de las Boletas de Notificación libradas a los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.D.C., a la ciudadana NICBETH RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-16.201.541, quien dijo ser la hija de los ciudadanos antes mencionados, cumpliendo así con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte consta en los autos, como antes se señaló, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda contra ellos interpuesta y nada probaron que les favoreciera dentro del lapso legal, es por lo que incurrieron en confesión ficta tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es procedente declarar que los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.D.C., parte demandada en el presente juicio, incurrieron en confesión ficta, por lo tanto la presente demanda debe prosperar y así debe decidirse.

CUARTA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en el expediente número 03-0209, sentencia número 2428, sobre la procedencia de la confesión ficta expresó:

“Para la declaratoria de la procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como los son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho tienen su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre tutelada o amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida…

…En cambio, el supuesto negativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente…” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

QUINTA

La anterior decisión parcialmente transcrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para casos análogos, deben ser vinculantes para este Tribunal, ya que en sentencia de fecha 18 de junio de 2.003, la señalada Sala Constitucional, conociendo de un recurso de revisión, estableció el criterio de que el Juez incurre en una conducta indebida en el ejercicio de sus funciones cuando se niega a aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar, supuesto en el cual la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. En efecto, en la sentencia en mención la prenombrada Sala señaló:

“…omisis… La denuncia planteada lleva a esta Sala distinguir –omisis—que la fuerza obligatoria de un precedente judicial puede ser de dos tipos: jurídica (de iure) o de hecho (de facto). La primera…, corresponde a las decisiones que dicta esta Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales (artículo 335 eiusdem ; en relación con la segunda, se debe decir que al fuerza obligatoria fáctica de los precedentes judiciales la tienen asignadas las decisiones de las demás Salas de este Supremo Tribunal.

La distinción en uno u otro del precedente judicial, tiene efectos de predecibilidad desde una aproximación sistemática interna y una aproximación sistemática externa respecto al Derecho. Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

Desde el punto de vista externo, los procedentes judiciales forman parte de las fuentes del Derecho en los que se basa la Dogmática Jurídica para estudiar los articulados del derecho válido; y en este sentido, la fuerza obligatoria del precedente de facto sólo es directiva; significa ello, que en caso de ser inobservada el precedente es altamente probable que sea revocado en una instancia judicial superior. Tal es el efecto que prevé el artículo 178 de la novísima Ley orgánica Procesal del Trabajo al otorgarle la Sala de Casación Social el control de la legalidad de los fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo que aún cuando no fueran recurribles en Casación, violentan o amenazan violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

…omisis…

La fuerza obligatoria del precedente de la Sala Constitucional radica en la atribución que tiene conferida la Sala como máximo intérprete de las normas y principios constitucionales, pero esta interpretación con fuerza obligatoria vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se extiende al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, máxime cuando todavía prevalece en nuestro ordenamiento jurídico la legislación preconstitucional (…) En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente. Así se declara. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por este Tribunal.)

De tal manera que el Tribunal se encuentra obligado a aplicar para los casos análogos o similares la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, y como antes se ha señalado en la anterior trascripción de la Sala Constitucional, tal doctrina establecida por dicha Sala debe ser acatada para casos análogos por los Jueces del país, ya que tal como lo ha ordenado: Así el punto de vista interno es el que tiene el juez que aplica el derecho como órgano que es del sistema judicial, y en esta función no puede sustraerse a la fuerza obligatoria vinculante del precedente emanado de la Sala Constitucional. En este sentido, encuentra la Sala que el Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función si se negara aceptar el precedente de la Sala Constitucional en el momento de decidir acerca de un caso similar; supuesto en el cual, la inobservancia del precedente debe ser sancionada jurídicamente.

SEXTA

CORRECCIÓN MONETARIA DEL MONTO DE LA CANTIDAD DEMANDADA: En el libelo de la demanda fue solicitada la indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad que constituye la suma de las cantidades reclamadas, con base a la perdida del valor adquisitivo de la moneda nacional, debe ordenarse la corrección monetaria del valor de la cantidad de dinero reclamada, a partir de la fecha en que admitió la demanda, vale decir, 8 de junio de 2.004, hasta la fecha en que se dicte la presente sentencia.

Sobre este particular el Tribunal aclara que el momento en que se propone la corrección monetaria, cuando no se trata de materia de orden público, solo le es factible al demandante solicitar tal corrección en el libelo de la demanda cuando se ventilen derechos disponibles y de interés privado, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad tal ha sido la tradición jurisprudencial tanto en la extinta Corte Suprema de Justicia como en el Tribunal Supremo de Justicia, con el señalamiento que en materia laboral, por tratarse de un interés de orden público o de derechos no disponibles o irrenunciables no se requiere ser solicitada sino que el juez de oficio puede decretarla, por tratarse de un derecho social, por mandato de la ley y por la necesidad incuestionable de tutelar esos derechos. Por tal razón y habida consideración de que la parte actora solicitó la corrección monetaria del monto de la obligación, en la oportunidad procesal correspondiente y por cuanto es un hecho notorio está dispensado de prueba y que debe efectuarse según el método indexatorio, este Juzgado acuerda una experticia complementaria del fallo que debe ser estimada por peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, para lo cual, la misma debe ser efectuada mediante experticia contabilística estableciéndose en forma precisa que la misma debe estimarse desde la fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy fecha en que se dicta la sentencia definitiva, debiendo entenderse sin lugar a dudas que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado con la aclaratoria que si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a otros dos peritos elegidos por el Juez para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente, es decir, en ambos efectos. Los expertos deberán establecer la indexación monetaria de la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,oo), que constituye que constituye monto total del préstamo, cantidad reclamada en el libelo de la demanda, la cual fue admitida tal y como se desprende del auto que corre agregado al folio 11, el día 8 de junio de 2.004, hasta el día de hoy 17 de mayo de 2.005, fecha en que se dicta la presente decisión, tomándose en consideración los índices inflacionarios que señala el Banco Central de Venezuela y los criterios técnicos que como expertos contabilísticos.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción judicial que por cobro de bolívares vía ejecutiva interpusiera el abogado en ejercicio A.O.M.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.M.M.V., en contra de los ciudadanos B.J.R.D.R. y V.H.R.D.C., de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,oo) por concepto del monto total del préstamo; b) la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.968.000,oo) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual desde la fecha de vencimiento del préstamo hasta el 01/06/2.004. TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria de la suma demandada solicitada en el escrito libelar mediante una experticia complementaria del fallo, en la forma en que lo indica la parte “SEXTA”, especificada y señalada en la motiva del presente fallo y sobre la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,oo), que constituye monto total del préstamo. CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere de la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecisiete de mayo de dos mil cinco.-

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana.

LA SCRIA.

S.Q..

ACZ/ymr.-

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