Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoPartición Y Liquidación Bienes Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000105

DEMANDANTE: C.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.048.481, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMADANTE: R.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.730.417, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.097.

DEMANDADO: M.C.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.166.882.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULECZI M.D.B., venezolana, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 6.104.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.002.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Síntesis De La Controversia

El ciudadano C.Á.C.M., asistido de la abogada B.H.B., interpuso demanda por Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal en contra de la ciudadana M.C.L.V., arriba identificados, alegando que en fecha 17 de Mayo de 1985, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Coquivacoa del Estado Zulia, con la ciudadana M.C.L.V.; que de esa unión matrimonial procrearon 3 hijos de nombres A.E., C.Á. y L.D.. Que dicha unión conyugal fue disuelta mediante decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 16/06/2004, y que en la misma se puede constatar que no se realizó la liquidación de bienes conyugales. Prosiguió indicando, que de esa relación adquirieron los siguientes bienes inmuebles y muebles:

1) Una vivienda familiar constituida por un apartamento que forma parte del Edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado Edificio Veintidós (22) “Caobos”, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Arboleda, El Ujano, Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, distinguido con el No. 2-A, ubicado en el 1° piso, con un área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (85,92 M2), que le corresponde un porcentaje sobre las cargas y gastos comunes del Edificio de DOCE ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉCIMAS POR CIENTO (12,50%) y un porcentaje sobre el conjunto de CERO ENTEROS CON CUARENTA Y SEIS CENTECIMAS POR CIENTO (0,46%) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada principal; Sur: Fachada posterior; Este: Apartamento No. 2-B; y Oeste: Fachada lateral derecha; que igualmente le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 24/04/1.997, bajo el No. 5, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.997 y sobre el que no pesa gravamen, ni medida cautelar o prohibitiva por parte de los Tribunales de justicia, y que dicho inmueble esta valorado en la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00). Aduce, que como consecuencia del divorcio quedo sin vivienda, y quien la esta usufructuando del manera injusta es la ciudadana M.C.L.V.; razón por la que demanda la partición y liquidación de dicha comunidad por cuanto necesita para él, su esposa e hijos el 50% que le corresponde.

2) Tres Mil Doscientas (3.200) acciones en la Clínica Infantil S.C., adquiridas en el año 1.999, cuyo valor nominal para esa fecha era de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, hoy Cien Bolívares (Bs.100,00) lo que asciende a un total de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00), según Libro de Accionistas No. 2, Folio 7 de la Clínica Infantil S.C., según constancia suscrita por el ciudadano J.A.R.C., en su condición de Presidente de la Institución, y copia con sello húmedo del libro de accionistas.

3) Tres (03) parcelas en el Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A., signadas con los Nos. 24334, 24335 y 24336, Sector 3B, Modulo 37, Sección D, Sub Sección I, adquiridas según contrato No. 11962 de fecha 25/07/01991, totalmente canceladas por él, las cuales en principio estaban a su nombre y que en fecha 03/06/2004 las traspasó a nombre de su esposa ciudadana M.L., según constancia original en virtud de que a la fecha no ha protocolizado ante el Registro Subalterno, la cual está suscrita por la Licenciada Aixa León, en su condición de Gerente General de la firma mercantil Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A.; que las referidas parcelas para el momento de la interposición de la demanda tenían un valor de Bs. 4.200,00 cada, lo cual ascendían a la cantidad de Bs. 12.600,00; y que de las mismas le correspondían el Cincuenta por Ciento (50%), por lo que solicitó se le adjudiquen y entreguen sin plazo alguno.

Fundamentó la presente acción en los artículos 148, 165 Ordinal 1°, 173, 175, 183 del Código Civil y en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil; y la estimó en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo). Por último solicitó sea admitida la demanda y se ordene la liquidación efectiva de la comunidad conyugal en proporción de 50% para cada comunero.

En fecha 09 de Octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada.

Consta al folio 24 poder apud acta otorgado en fecha 16/10/2008 por el ciudadano C.Á.C.M., titular de la cédula de identidad No. 5.048.481, a la abogada B.H.B., titular de la cédula de No. 7.333.477, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.139.

En fecha 26/01/2009 el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar por la parte demandada. Posteriormente la apoderada actora presentó diligencia solicitando al a quo la practica de la citación por carteles, el cual fue acordado en fecha 03/02/2009; y posteriormente consignados por la apoderada actora en fecha 04/03/2009, debidamente publicado por los diarios El Impulso y El Informador. Al folio 44 consta que el secretario del referido tribunal fijó el respectivo cartel de citación de la demandada, en fecha 27/04/2009. Al folio 46 consta diligencia presentada por la parte demandada en la que se dió por notificada de la acción incoada en su contra.

Al folio 48 consta poder apud acta otorgado por la ciudadana M.C.L.V., titular de la cédula de identidad No. 5.166.882, a la abogada Yuleczi M.d.B., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.002.

En fecha 01/06/2009 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, la cual se sintetiza así: Negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la infundada y temeraria demanda incoada en contra de su representada. Alegó, que el ciudadano C.C., disolvió una familia en la cual habían tres hijos pequeños Andrés, Eduardo y C.Á.d. 16, 12 y 9 años, dejándolos solos. Alegó además, que el ciudadano C.C. solicitó ante un Tribunal autorización para abandonar el hogar por lo que no entiende porque su ex cónyuge padre de sus hijos alega que como consecuencia del divorcio quedó sin vivienda, culpando a su representada por tal situación, pretendiendo dejar a sus hijos sin vivienda; aunado que el cincuenta por ciento (50%) del referido inmueble que alega que le corresponde de la comunidad conyugal, ya no le pertenece por habérselos adjudicado a sus tres hijos, tal como quedó acordado en la sentencia de divorcio. Continúa su exposición, señalando que su representada demandó después de dos años de la separación al ciudadano C.C., padre de sus hijos ante un Tribunal de Protección por pensión de alimento, ya que no quería asumir su responsabilidad; a pesar de ser un Médico Cirujano Pediatra, quien tiene acciones y trabaja en la Clínica S.C..

Consta al folio 53 poder apud acta otorgado en fecha 30/06/2009 por el ciudadano C.Á.C.M., titular de la cédula de identidad No. 5.048.481, a la abogada R.F.G., titular de la cédula de No. 12.730.417, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.097.

En fecha 30 de Junio de 2009, la apoderada actora presentó escrito solicitando nombramiento de partidor y decreto de medida cautelar innominada conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue negada por el a quo por auto de fecha 02 de Julio de 2009, conforme consta a los folios 58 y 59 de los autos.

En fecha 30/06/2009 la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas alegando como preliminar que en el presente caso operó la confesión de la parte accionada toda vez que en el escrito de contestación, no refutó ni contradijo punto a punto los términos de la causa pretendi y los bienes a liquidarse que forman parte de la comunidad de gananciales, sino que lo hizo ad initium de una manera muy genérica seguido de la situaciones de hecho que no correspondían a la presente causa; y a todo evento señaló que no existe en otros procesos algún acto jurídico que declare alguna homologación estrictu sensu de algún acto de acuerdo, y conllevara a una supuesta adjudicación, por lo que no habiendo acto de liquidación definitivo ante la jurisdicción civil ordinaria, es por lo que su representado procedió de pleno derecho y de orden público a pretender la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. Por otra parte, promovió las siguientes instrumentales: a) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24/04/1.997, bajo el No. 5, Tomo 7, Protocolo 1° del Segundo Trimestre; b) Constancia expedida el 21/02/2007 por la Clínica Infantil S.C. C.A., c) Constancia expedida por la empresa mercantil Parque Cementerio Metropolitano del Este, de fecha 06/03/2007. Promovió como prueba de informes que el Tribunal oficiara: a) A la Clínica Infantil S.C. C.A., b) A la empresa mercantil Parque Cementerio Metropolitano del Este C.A.

En fecha 02/07/2009 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: 1. Consignó certificado de registro original y revisión de un vehículo, marca Daewo, placa XZC233. 2. Consignó Original de Registro de Vehículo Renault Clio, placa KAR-63W. 3. Copia de la demanda de divorcio. 4. Copia fotostática de la constancia de trabajo y recibo de cobro del Hospital Tipo I Dr. B.L., ubicado en la ciudad de Quibor. 5. Copia certificada de la pensión de alimento. 6. Inspección Judicial a las 3.200 acciones de la Clínica S.C.; el cual forma parte de la parte demandante y que no mencionó en su escrito libelar. Por último promovió como testigo a los ciudadanos Y.O., Mervis Duran y Belkys Pérez, titulares de la cédula de identidad Nos. 7.349.504, 13.504.953 y 11.081.393. Posteriormente el 06/07/2009 presentó prueba complementaria para la evacuación de los testigos, siendo admitidas las mismas en fecha 17 de Julio de 2009.

En fechas 29 de Julio y 04 de Agosto de 2009, se agregó a los autos oficio emanado de la Clínica S.C., C.A., de fecha 22/07/09 y oficio emanado del Parque Metropolitano, C.A., las cuales corren inserta a los folios 106 y 108.

A los folios 112 al 120 consta escrito de informes presentados en su oportunidad por la abogada R.F.G., apoderada de la parte actora y por la abogada Yuleczi M.d.B., apoderada de la parte demandada.

En fecha 27 de Enero de 2010 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia la cual se transcribe su parte dispositiva: “declara CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN de la COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por el ciudadano C.A.C.M., en contra de la ciudadana M.C.L.V., ambos previamente identificados. En consecuencia, se declara disuelta la comunidad de bienes, y una vez que esté definitivamente firme la presente decisión se procederá a nombrar liquidador, a quien se le advierte, que dicha partición deberá versar sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) adjudicado para cada uno de los antes nombrados, sobre los bienes siguientes: 1) un apartamento que forma parte del edificio bajo régimen de Propiedad Horizontal denominado Edificio VEINTIDOS (22) “Caobos”, el cual forma parte del Conjunto Residencial La Arboleda, El Ujano, Barquisimeto, Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, distinguido con el Nº 2-A, ubicado en el primer piso de ese edificio, con un área aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (85,92M2), que le corresponde un porcentaje sobre las cargas y gastos comunes del Edificio de DOCE ENTEROS CON CINCUENTA CENTÉCIMAS POR CIENTO (12,50%) y un porcentaje sobre el conjunto de CERO ENTEROS CON CUARENTA Y SEIS CENTECIMAS POR CIENTO (0,46%) y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada principal; SUR: fachada posterior; ESTE: apartamento Nº 2-B; y OESTE: fachada lateral derecha; que igualmente le corresponde en propiedad un puesto de estacionamiento, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Iribarren, en fecha 24 de Abril de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1997; 2) TRES MIL DOSCIENTAS ACCIONES (3.200) acciones en la Clínica Infantil S.C., de esta Ciudad; y 3) TRES (03) parcelas en el Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A., signadas con los Nros. 24334, 24335 y 24336, Sector 3B, Modulo 37, Sección D, Sub Sección I. Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01/02/2010, la abogada Yuleczi M.d.B., apoderada judicial de la parte demandada presentó diligencia apelando de la sentencia definitiva dictada en esta causa en fecha 27/01/2010; apelación que fue oída por el a quo en ambos efectos y acordó remitir a través de la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Llegadas las actuaciones a este Superior Segundo en fecha 26/02/2010 y en fecha 04/03/2010 se le dió entrada fijándose para el acto de informes, conforme con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. El 08/04/2010 llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, este Tribunal Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito y se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar y publicar sentencia en la presente causa.

De La Competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandada, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada en fecha 27 de Enero de 2010, por el a quo está o no ajustada a derecho y para ello es necesario establecer los limites de la controversia tal como lo exige el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; y a tal efecto tenemos, que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: a) Filiación. b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio. c)……. l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno o alguna de los solicitantes…”

Ahora bien, consta al folio 50 de los autos que la ciudadana M.C.L.V., al contestar la demanda alegó entre otros argumentos: “Que para la fecha de contestación, lo cual ocurrió el 1° de Junio del año 2009, existen tres hijos menores habido dentro del matrimonio contraído con el demandante C.C.M.d. nombres C.Á.d. 12 años; Eduardo de 16 años y L.D.d. 9 años, a quienes el aquí accionante en su condición de padre de ellos al momento de introducir la demanda de divorcio les adjudico el 50% de los derechos de copropiedad que tiene en el apartamento cuya partición aquí demanda…”; y resulta que, adminiculando esta defensa con la decisión de fecha 11 de Mayo de 2004, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; la cual cursa del folio 93 al 96 en copia fotostática certificada y que se aprecia conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil; y por lo cual se da fe de lo señalado en ella y en consecuencia, se da por probado los siguientes hechos: Que en dicha sentencia se declaró con lugar la demanda de pensión de alimentos intentada por la aquí demandada M.C.L.V. en representación de sus hijos L.D., C.Á. y A.E.C.L., de 9, 12 y 16 años de edad, respectivamente; (para esa fecha) contra el padre de estos y aquí demandante C.Á.C.M., quien fue condenado a pagarles mensualmente como pensión de alimentos la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales mediante dos cuotas quincenales, más el 40% del equivalente del monto que éste recibiera del patrono por bonificación de fin de año, más la cantidad de Bs. 1.000.000,00 para gastos de inicio de año escolar.

De manera, que al hacer un computo de los años transcurridos de dicha sentencia a la presente fecha se determina que, han transcurrido exactamente 6 años; por lo que sumándoles éstos a la edad de cada hijo o beneficiario de pensión de alimento establecida en la referida sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se infiere que sólo L.D. es adolescente, mientras que los dos restantes son mayores de edad; motivo por el cual bastaba que uno de ellos fuese niños o adolescente, para que la competencia por la materia del caso sublite encuadrara en el supuesto de hecho del literal L del transcrito artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razón por la cual en criterio de este Juzgador el a quo no era el competente por la materia para conocer el presente caso y dado a que ésta es de orden público conforme lo establecido por el propio artículo 12 literal a ejusdem, como por la jurisprudencia reiterada de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien suscribe el presente fallo las decisión recurrida esta viciada de nulidad por haberla emitido un Tribunal incompetente por la materia en las cuales está involucradas niños y adolescentes, ya que el a quo solo la tiene respecto a la materia Civil, Mercantil y del Tránsito; por lo que esta Alzada de conformidad con lo preceptuado por los artículos 208 y 211 del Código Adjetivo Civil; declara la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 27 de Enero de 2010, por el a quo y todas las actuaciones subsiguientes a estas incluidas las realizadas ante esta Alzada, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente proceda a decidir nuevamente sobre el fondo del asunto, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD de la sentencia definitiva dictada el 27 de Enero de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y de todas las actuaciones subsiguientes a estas incluidas las realizadas ante esta Alzada. SE REPONE la causa al estado de que el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA proceda a decidir nuevamente sobre el fondo del asunto.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza repositoria de la sentencia en autos.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (07) días del mes de Junio del Dos Mil Diez (2.010).

Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 07/06/2010, a las 10:00 a.m.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas

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