Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 24 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro de noviembre de dos mil tres

Años: 193º y 144º

ASUNTO N° KP02-R-2003-1089

OFERENTE: C.A.C.M., titular de la cédula de identidad N° 5.048.481, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: B.P. OJEDA Y A.V.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 61.403 y 2.296, respectivamente, de este domicilio.

ADOLESCENTES Y N.B.: A.E., C.A. Y L.D.C.L..

REPRESENTANTE DE LOS BENEFICIARIOS: M.L.V., titular de la cédula de identidad N° 5.166.882, de este domicilio.

MATERIA: OFRECIMIENTO ALIMENTARIO.

El 21 de octubre de 2003, la Juez Temporal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara se abstuvo de admitir el escrito de demanda, interpuesto por el ciudadano C.A.C.M., asistido de abogado, en beneficio de sus hijos A.E., C.A. Y L.D.C.L., por cuanto el solicitante no cumplió con los requisitos que establecen el Art. 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndosele el lapso previsto en el Art. 459 ejusdem a fin de subsanar los errores u omisiones. La parte actora apeló de dicho auto y oído en ambos efectos fue remitido el expediente a esta Alzada, quien le dio entrada, cumplió las formalidades de ley; en la oportunidad legal se realizó el acto de formalización del recurso de apelación con la presencia de la parte apelante, la cual presentó escritos que cursan del folio 26 al 41. Cumplidos los lapsos y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

U N I C O : El motivo de la presente apelación se reduce a decidir si la solicitud presentada por el ciudadano C.C. a la U.R.D.D. para su distribución en fecha 15-11-03, cumplía los requisitos necesarios para ser admitida por el Tribunal de Primera Instancia. Al respecto esta Alzada observa lo siguiente:

La juez a-quo fundamenta el auto motivo de la apelación en los Arts. 459 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al analizar detalladamente los precitados artículos, este sentenciador observa que ambos regulan lo referente a demandas, del mismo modo que todo el capítulo IV “Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales”, capítulo donde se incluye el Art. 459 trata --como su nombre indica-- de procedimientos CONTENCIOSOS, siendo ésta una característica fundamental de cualquier DEMANDA.

Al estudiar el escrito que encabeza las actas percibimos en primer lugar, que la solicitud presentada no es una demanda de alimentos, ya que el solicitante no le está exigiendo a la contraparte le resarza un daño o cumpla con una obligación, sino más bien exige que el Tribunal como árbitro, fije la cantidad justa que él, en su papel de padre, debe aportar para el mantenimiento de sus tres menores hijos, por lo que se puede hablar en el estricto sentido de la palabra, de un ofrecimiento, pues en realidad el actor ofrece una pensión aunque no determina el monto y la modalidad. Estamos ante un caso inusual de solicitud de fijación de pensión de alimentos, propuesta por el responsable de suministrarla. Es necesario entonces, apelar a un ordenamiento que regule los ofrecimientos en materia de alimentos. Esta normativa no existe --a juicio de este Sentenciador--, ni en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni en el Código Civil ni en el Código de Procedimiento Civil a los cuales remite la Ley especial de la materia en su Art. 451, por lo que debemos ir a la fuente del ordenamiento legal en nuestro país: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y decidir con base en su espíritu y letra En su Art. 26 podemos leer:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses………….. El Estado garantizará una justicia gratuita……. expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Es necesario pues, tomar en cuenta el espíritu de la ley antes que el formalismo manifiesto. En el libelo, el ciudadano C.C., como se dijo anteriormente, ofrece pensión de alimentos para sus hijos cuando expresa:

…. Y es por ello que con el debido respeto y en forma voluntaria solicito de ese tribunal que, constatados como lo sean mis ingresos y estimada la circunstancia de que soy un ser humano que también tengo mis propias necesidades, SE FIJE EN FORMA JUSTA Y EQUITATIVA UNA PENSIÓN ALIMENTARIA PARA MIS HIJOS que no solamente estime mis ingresos, sino también la circunstancia de que tanto los menores como su madre viven en un inmueble que, si bien fue adquirido durante el matrimonio, es el suscrito el que únicamente ha venido pagándolo, cual es el apartamento distinguido con el N° ………… además de ello mi citada cónyuge también posee un medio de transporte que hube igualmente de comprarle, cual es un vehículo……….

.

El texto transcrito denota la voluntad por parte del solicitante de aportar una pensión de alimentos para sus hijos que se sume a la vivienda y transporte que él les suministra, y la voluntad de dar debe ser, en definitiva, el parámetro que rija el razonamiento del juez, quien debe tomar en cuenta, por analogía, los preceptos rectores para la interpretación de los asuntos de familia y patrimoniales previstos en el Art. 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aras del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, principio de interpretación y aplicación de esta ley, contemplado en el Art. 8 de la misma. Los principios rectores establecidos en el Art. 450 incluyen:

A) Ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso.

B) Ausencia de ritualismo procesal……………

G) Inmediatez, concentración y celeridad procesal

.

En consecuencia, considerando esta Alzada que al no tratarse de una demanda sino de un ofrecimiento, no son necesarios los requisitos exigidos por el A-quo para admitirlo, debe admitirse dicho procedimiento y darle curso sin mayores dilaciones y así se decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano C.A.C., asistido de abogado, contra el auto dictado el 21 de octubre de 2003 por la Juez Temporal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante el cual se abstuvo de admitir el escrito de demanda interpuesto por el mencionado ciudadano en beneficio de sus hijos A.E., C.A. Y L.D.C.L.. En su defecto, SE ORDENA AL A-QUO ADMITIR EL ESCRITO de Ofrecimiento de Pensión de Alimentos, interpuesto por el actor en fecha 15 de octubre de 2003, quedando REVOCADO el auto apelado.

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

S.M.M.

J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

J.M.

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