Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dieciocho (18) de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2011-000539.-

PARTE ACTORA: Ciudadano C.Á.V.R., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.454.072.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.O.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-12.717.122, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 111.928.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana P.D.V.S.R., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.827.363.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.531.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de octubre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada I.O.E., quien actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.Á.V.R., procedió a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) a la ciudadana P.D.V.S.R..-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2011, ordenándose la intimación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a las medidas de embargo, de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro solicitadas por el actor.-

Mediante diligencias presentadas en fecha 9 de noviembre de 2011, la apoderada actora, dejó constancia de la entrega de las expensas necesarias para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación de la parte demandada, asimismo consignó las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión para que fuera librada la boleta respectiva, librándose la misma el día 10 de mismo mes y año.-

Consta al folio 74, que en fecha 1 de diciembre de 2011, el ciudadano J.A., Alguacil titular de este Circuito Judicial, dejó constancia que pese a haberle hecho entrega de la boleta de intimación correspondiente a la ciudadana P.D.V.S.R., ésta se negó a firmar el recibo de la misma, con vista a lo cual la representación actora solicitó completar la intimación mediante boleta entregada por la Secretaria, acordado en conformidad por auto de fecha 15 de diciembre de 2011.-

Asimismo, consta al folio 88 del presente asunto, que en fecha 1 de marzo de 2012, la Secretaria de este Tribunal se trasladó a la dirección de la demandada, haciéndole entrega de la respectiva boleta.-

Así, durante el despacho del día 15 de marzo de 2012, compareció la ciudadana P.D.V.S.R., quien debidamente asistida por el abogado JESÙS PATIÑO, se opuso y contestó la demanda.-

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados, siendo admitidas mediante auto de fecha 3 de mayo del año en referencia.-

Mediante diligencia presentada en fecha 8 de mayo de 2012, la ciudadana P.D.V.S., parte demandada en el presente proceso, otorgó poder apud acta al abogado J.C..-

En fecha 9 de mayo de 2012, tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la demandada, sin que comparecieran a rendir sus deposiciones tal y como se desprende de las actas insertas a los folios 119 y 120.-

Consta al folio 124, que en fecha 10 de mayo de 2012, se libró oficio Nº 329/2012, dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE T.T., con motivo de la prueba de informes promovida por la parte actora.-

Por auto de fecha 28 de junio de 2012, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la presentación de informes.-

Así, en fecha 12 de julio de 2012, la representación actora consignó su escrito de informes, concediéndose en consecuencia ocho (8) días para las observaciones a los informes presentados.-

Por auto de fecha 6 de agosto de 2012, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de sentencia.-

En fecha 26 de septiembre de 2012, se agregaron al expediente las resultas de la prueba de informes provenientes del INSTITUTO NACIONAL DE T.T..-

Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 5 de febrero de 2013, la representación actora solicitó sentencia en la presente causa.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a establecer los límites de la controversia de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora

Alega la representación judicial de la parte actora que su representado, el ciudadano C.A.V.R., es beneficiario de tres (3) cheques distinguidos con los Nos 05057368, 24057365 y 71057350, por las cantidades de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 132.000,00) y Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00).

Que dichos cheques, se corresponden a una cuenta corriente en el Banco Mercantil signada con el Nº 01050632851632046245, perteneciente a la ciudadana P.D.V.S.R..-

Que los dos primeros cheques, fueron suscritos en fecha 7 de octubre de 2011; y el último de ellos en fecha 21 de octubre de 2011.-

Alega asimismo, que para el momento de su presentación en el Banco Mercantil para su cobro, los mismos le fueron devueltos por Cámara de Compensación.-

Que por tal motivo en fecha 14 de octubre de 2011, se constituyó en la sede del Banco el Notario, de la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital con el fin de levantar protesto de los cheques Nos 05057368 y 24057365; y que tal situación se repitió el día 25 de octubre de 2011, pues no pudo cobrar el tercer cheque correspondiente al Nº 71057350.-

Aduce asimismo, que la mencionada entidad bancaria, a su decir, le manifestó que la cuenta de la cual serían debitadas las cantidades correspondientes a los tres cheques, se encontraba suspendida por orden del cliente, ciudadana P.D.V.S.; y que siendo, que su pretensión se basa en una cantidad liquida y exigible, procede a demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana P.D.V.S., ampliamente identificada, para que pague o en su defecto a ello sea condenada por este tribunal al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 287.000,00), monto líquido a los que ascienden los TRES (03) instrumentos cambiarios.-

SEGUNDO

los intereses moratorios vencidos desde la fecha de la exigibilidad de cada uno de los cheques, calculados a la tasa del 5%, de conformidad con lo pautado en el numeral 2º del artículo 456 del Código de Comercio.-

TERCERO

los gastos de protesto, originados por los avisos hechos al endosante precedente o librador, los cuales ascienden a la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.884,80).-

CUARTO

el derecho de comisión que en defectos de pactos se estima a un (1/6%) de conformidad con lo pautado en el artículo 456 del Código de Comercio, estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.459,20).-

QUINTO

los honorarios profesionales del abogado, calculados prudencialmente al 25% del monto adeudado, los cuales estima en SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 71.750,00).-

SEXTO

las costas y costos del presente proceso.-

SÉPTIMO

que se aplique el método indexatorio.-

Fundamentó su pretensión en los artículos 489, 490 y 491 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 452 ejusdem; y en los artículos 640, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.-

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por su contraparte en el libelo de demandada por ser falsos.-

Alega, que es falso de toda falsedad, que su representada le deba al ciudadano C.A.V.R., y que por el contrario, el mismo le ofreció en venta un vehículo a crédito con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER, 4X4, AÑO 2009, COLO GRIS PLATA, para lo cual le indicó como requisito y garantía que la venta se realizara mediante el pago de 4 cuotas, en cheques a su favor.-

Que motivado a la venta, su representada ciudadana P.D.V.S., ampliamente identificada, le giro cuatro cheques de Banco Mercantil, signados con los siguientes Nos 00057370, 05057368, 24057365 y 70157340, por las cantidades de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.80.000,00), CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.100.000,00), CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.132.000,00); y CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 55.000,00), montos los cuales iban a ser debitados de su cuenta corriente Nº 01050632851632046245.-

Que tales cheques no iban a ser cobrados, hasta que no se realizara la documentación necesaria para la negociación del mencionado vehículo.-

Aduce asimismo, que en fecha 25 de agosto de 2011, el ciudadano C.A.V.R., hizo efectivo el primer cheque, hecho que se desprende a su decir, de su estado de cuentas por internet, y que el mismo se realizó sin su consentimiento e incumpliendo con lo acordado entre ellos; y que es en virtud de este hecho, que se vio en la necesidad de suspender su chequera.-

Que este hecho, motivo a que su representada llamara en reiteradas ocasiones al mencionado ciudadano, para saber porque, él mismo había cobrado uno de los cheques, sin que se haya concretado la adquisición del vehículo, y que por este hecho, es ella victima del ciudadano C.A.V.R., quien la timo valiéndose de su buena fe.-

-&-

De la actividad Probatoria:

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos:

Pruebas producidas junto al libelo de la demanda:

• Documento poder, marcado con letra “A” (folios 09 al 11), el cual acredita la representación judicial de la abogada I.O.E.. Dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas.-

• Marcados con las letras “B” y “C”, Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos C.A.V.R. y P.D.V.S.R.. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en virtud que el mismo constituye un documento administrativo, declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad.-

• Marcado con las letras “D”, “E” y “F”, Originales de cheques Nos 05057368, 24057365 y 71057350, del Banco Mercantil, emitidos por las cantidades de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), Ciento Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 132.000,00) y Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 55.000,00) a favor del ciudadano C.V.. Dichos documentos tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, este Juzgado le confiere a los mismos todo el valor probatorio que les asigna la ley. Así se decide.-

• Marcado con letra “G”, Copia certificada del documento de propiedad del inmueble en el cual habita la demandada, sobre dicha documental quien aquí decide, observa que el juicio que nos ocupa trata de un Cobro de Bolívares, y que no está en discusión la propiedad de algún inmueble, por lo que esta Juzgadora lo desecha del presente proceso por no guardar relación con lo debatido.-

• Marcados con letras “H”, “I” y “J”, recibos de pagos de gastos de protestos y marcado con letra “K”, recibos de gastos notariales. Este Tribunal observa que los mismos constituyen una presunción iuris tantum de veracidad en cuanto a su contenido, por lo que con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicha prueba establecerá en la presente causa una presunción de veracidad, de lo que se desprende que en fechas 14 y 15 de octubre de 2011, se constituyó en la sede del Banco Mercantil un Notario, de la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la finalidad de levantar protesto por los cheques Nos 05057368, 24057365 y 71057350, cuyos gastos fueron cubiertos por el actor.-

• Marcado con letra “L”, recibo de pago de copias certificadas del documento de propiedad de la demandada. Al cual este Tribunal desecha por cuanto resulta impertinente, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el juicio.-

De las pruebas contentivas del escrito de promoción:

• Prueba de informes promovida por la parte actora dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE T.T., a fin de determinar: si el ciudadano C.A.V., posee o ha poseído algún vehículo a su nombre y cuáles son las características de este, y si igualmente posee o ha poseído licencia para conducir. La cual fue admitida y se recibió respuesta del INSTITUTO NACIONAL DE T.T. vencido el lapso de pruebas, y como quiera que el mismo no aporta nada a los hechos controvertidos se desechan del proceso.-

• La parte demandada, reprodujo el mérito de los autos que favorezcan a su mandante. Al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos, no constituyen medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes.-

Igualmente es criterio jurisprudencial de nuestro m.T. en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse…

De las Documentales

• Copia simple de cheque No 00057370, del Banco Mercantil de fecha 25 de agosto de 2011, girado a favor del ciudadano C.A.V.R., por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.80.000, 00). Analizado dicho instrumento el Tribunal observa que la copia simple contraviene lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos”, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte.-

• Copia simple de estados del corte de cuenta corriente Nº 01050632851632046245, correspondiente al periodo del 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2011. Analizado dicho instrumento el Tribunal observa que la copia simple contraviene lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos”, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo imponible a su vez a la contraparte.-

• En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos Z.D.V.R. y F.E. LÒPEZ DÌAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos V- 4.588.436 y V-640.96, respectivamente, promovidas por la parte demandada. Esta juzgadora observa que los nombrados ciudadanos no comparecieron en la fecha fijada para la deposición, lo cual impide su análisis y valoración.-

-&-

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.-

De autos se evidencia que los cheques, acompañados junto al libelo de demanda distinguidos con los Nos 05057368, 24057365 y 71057350, marcados con las letras “D”, “E” y “F”, respectivamente, cuyos originales corren insertos a los folios 15, 23 y 35, en el mismo orden, documentos fundamentales de la pretensión, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados, en la oportunidad procesal correspondiente, por la parte demandada ni por su apoderado, razón por la que esta Juzgadora los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que les asigna la ley; es por ello a juicio de quien aquí sentencia, y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 489, 490, 491, 492, 493 y 494 del Código de Comercio; y siendo que los instrumentos que sustentan las obligaciones son de plazo vencido; y que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas de los mismos hayan sido extinguidas mediante su pago por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la demandada, con el accionante, de cancelar los montos originados por los referidos cheques, así como las obligaciones derivadas de los mismos, quedando así evidenciado que la parte demandada no demostró el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas con fundamento en el cobro de los cheques emitidos por la demandada a favor del demandado. ASÍ SE DECLARA.-

En relación al reclamo de la parte acora respecto a su decir de los gastos de protesto, originados por los avisos realizados y demás gastos que fijó en la cantidad de Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.884,80), destaca quien suscribe que los mismos corresponden a las costas procesales, no siendo esta la oportunidad para reclamar los mismos por cuanto tienen un procedimiento especial para el cobro de dichas costas. La misma suerte corre el reclamo de los honorarios profesionales que estimó la representación actora en la cantidad de Setenta y Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 71.750,00), toda vez que la Estimación de Honorarios es un procedimiento especial que debe regirse por la normativa establecida en la Ley de Abogados y de acuerdo a reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que no es una cantidad líquida y exigible, por tanto, no es procedente la referida Estimación por no haberse ajustado a los procedimientos establecidos en la referida Ley de Abogados, ni a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se evidencia del escrito libelar que la representación judicial de la parte actora solicitó la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas, así pues, en relación a tal pedimento, considera oportuno quien suscribe citar el criterio que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, en la que dictaminó lo siguiente:

…Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el periodo en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último

En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial.

De dicha jurisprudencia se desprende, que la indexación monetaria lo que persigue es el ajuste del valor de la moneda, desde la admisión de la demanda, hasta el momento en que se dicte sentencia y no desde el momento en que presuntamente el deudor haya entrado en mora, por lo que aplicando el criterio jurisprudencial al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los fundamentos expuestos por dicha representación en relación a su solicitud, toda vez que esta figura no es para resarcir la pérdida económica que pudo haber experimentado el acreedor por la mora o retardo en el pago, sino para evitarle un mayor perjuicio al acreedor por efecto del retardo procesal, es por lo que este Juzgado niega la solicitud de corrección monetaria.-

- III -

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoara el ciudadano C.Á.V.R., contra la ciudadana P.D.V.S.R., ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 287.000,00), por concepto de los (03) instrumentos cambiarios.-

SEGUNDO

Los intereses moratorios vencidos desde la fecha de la exigibilidad de cada uno de los cheques, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados a la tasa del 5%, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 459,20) por derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6).-

CUARTO

Se niega la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.884,80) por concepto de gastos de protesto por las razones precedentemente expuestas.-

QUINTO

Improcedente el cobro de los honorarios profesionales calculados prudencialmente al 25% del monto adeudado, los cuales estima en SETENTA Y UN MIL SETECIETOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 71.750,00), por no corresponder al procedimiento establecido para ello.-

SEXTO

Se niega la indexación monetaria en los términos solicitados por la representación actora.-

Por cuanto no hubo vencimiento total, se declara que no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

C.M.G.C.

J.L.Z.

Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z.

Asunto: AP11-M-2011-000539

DEFINITIVA

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