Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Con informes de la parte demandante.

Demandante: C.N.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 955.670.

Apoderado judicial: Abogado C.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.007.

Demandado: Roseliano Salcedo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.458.724.

Apoderada judicial: Abg. Yraima Yánez Dal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.120.

Motivo: Incidencia de cuestiones previas en demanda cumplimiento de contrato de comodato.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: N° 5.369

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación parcial interpuesto el 30 de abril de 2008 por el apoderado de la parte demandante contra la decisión dictada el 9 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por lo que respecta a su declaratoria con lugar de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 eiusdem relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta y en consecuencia declarando desechada la demanda y extinguido el proceso.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 8 de mayo de 2008, en el que se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, dándosele entrada al mismo el 26 de mayo de 2008, oportunidad en la que de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó para la presentación de Informes al décimo día de despacho siguiente, acto que correspondió el 12 de junio de 2008, al cual se dejó constancia de que sólo compareció la parte demandante quien presentó escrito en dos folios útiles los cuales fueron agregados a los autos.

Estando en la oportunidad legal para decidir, esta superioridad lo hace previa las siguientes consideraciones:

De la demanda

El apoderado judicial de la parte actora adujo:

  1. Que su mandante es propietario de una casa y el terreno sobre ella construida, inmueble ubicado en el Barrio A.E.B., calle 6 con Callejón La Esperanza casa s/n del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

  2. Que el 5/12/2000 su mandante celebró contrato de comodato con el ciudadano Roseliano Salcedo, hoy demandado.

  3. Que en la cláusula segunda del contrato, el comodatario se compromete de manera muy responsable a cuidar y mantener el inmueble como un BUEN PATER FAMILIAE y restituir el inmueble en el momento en que lo requiriera el comodante. La cláusula cuarta establece el deber del comodatario de entregar el inmueble objeto del contrato y la cláusula séptima indica que el comodante tiene libre acceso al inmueble.

  4. Que de manera verbal y por escrito su mandante se ha dirigido al demandado para que haga entrega del inmueble objeto del contrato a lo que a no ha hecho caso.

  5. Que el demandado le ha dado un uso distinto al inmueble, ya que instaló un taller de herrería y por ende se esta lucrando.

Fundamento de derecho

Fundamenta la acción en los artículos 1.160 y 1.731 del Código Civil.

Petitorio.

Que por lo descrito es que acude a demandar por el incumplimiento del contrato de comodato, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal a entregar el inmueble y demás daños causados. Estimó la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00).

De la oposición de la cuestión previa

La parte demandada, en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso –entre otras- cuestiones previas, la del ordinal 11 del artículo 346, esto es, la prohibición de admitir la acción propuesta.

Al respecto dice:

Que el procedimiento judicial interpuesto no es el idóneo, porque la acción de incumplimiento del respectivo contrato de comodato ejercida por el demandante para dilucidar su pretensión no constituye la vía idónea y eficaz para ello, sino que debió en su lugar exigir la ejecución de la obligación legal del comodatario de restituir la cosa dada en comodato luego de su requerimiento mediante la acción de cumplimiento de contrato.

Que el contrato de comodato es un contrato unilateral, donde, en principio las obligaciones nacen sólo para una de las partes, el comodatario, por tal característica no se podría demandar por las causales establecidas para los contratos bilaterales, sería contrario a derecho utilizar una acción no procedente.

Que debido a esto, presentada la demanda se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos procesales idóneos y eficaces legalmente establecidos como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Que por lo expuesto considera que la acción debe declararse inadmisible conforme lo prevé el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De la articulación probatoria en la incidencia de la cuestión previa

Sólo la parte demandada hizo uso de esta oportunidad probatoria. Así, mediante escrito de fecha 3 de abril de 2008, para demostrar la procedencia de lo alegado sobre la inadmisibilidad de la demanda de incumplimiento de contrato presentó copia de sentencia de 27 de febrero de 2008 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil del estado Yaracuy en expediente N° 6809, que dice:

… De lo que se infiere, de las normas transcritas, que los incumplimientos no están contemplados en nuestra legislación venezolana, por lo que mal podría este Juzgado admitir dicha demanda, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo, por no estar señalada la acción de incumplimiento de nuestro ordenamiento jurídico, y así se establece

. (Copia esta que se encuentra al folio 29 y 30).

Que sobre la base del contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficie al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que informe sobre la veracidad del contenido de la citada sentencia.

Del fallo apelado

El a quo en fecha 9/4/2008 dictó decisión interlocutoria donde resolvió la cuestión previa opuesta de la manera siguiente:

Que en relación a la cuestión previa referida al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, fundamentando la parte demandada en que el procedimiento judicial interpuesto no es el idóneo, porque la acción de incumplimiento del respectivo de contrato de comodato, ejercida por el demandante no es la vía idónea, sino que debió exigir la ejecución de la obligación para restituir la cosa en comodato luego de su requerimiento mediante la acción de cumplimiento de contrato.

Que el tribunal (a quo) observó que la acción sobre la cual fue propuesta la cuestión previa aludida, está referida a contrato de comodato, el cual constituye un contrato que según la aplicación del artículo 1167 del Código Civil y aplicando tal principio jurídico al caso de autos, se observa que la parte actora demandó no la resolución ni el cumplimiento del contrato sino el cumplimiento del mismo, hecho este no pautado en la ley.

Que por lo anterior se hace necesario –expresa el a quo- declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del 346 CPC, por cuanto la acción de incumplimiento de contrato no esta prevista en la ley.

Que consecuencialmente se hace ineludible para el tribunal no hacer pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta en el artículo 340 en virtud que al haber prosperado la cuestión previa aludida al ordinal 11 del artículo 346 del CPC la demanda queda desechada y extinguido el proceso, tal como se decidió.

Informes ante esta instancia

El apoderado judicial de la parte actora presentó sus informes de la siguiente manera (f.47 y 48):

  1. Que su mandante es una persona muy mayor, quien construyó con dinero de su trabajo y esfuerzo y además compró el terreno donde está ubicada su bienhechuría a la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy tal como está evidenciado a los folios 4 al 7 y 11 al 15.

  2. Que luego, a través de un contrato de comodato suscrito con el demandado cedió su inmueble para que este lo habitara y se comportara como un buen padre de familia.

  3. Que el contrato fue suscrito en fecha 5/12/200.

  4. Que en virtud de que el demandado incumplió con lo establecido en dicho contrato, a saber, colocó un taller de herrería, no le permite la entrada al dueño, estaba obligado a entregar el inmueble objeto del contrato cuando lo solicitara haciendo caso omiso al mismo, es decir ha incumplido.

  5. Que por lo expuesto es que su poderdante procedió a demandar ante el tribunal competente a Roseliano Salcedo por incumplimiento de contrato.

  6. Que el procedimiento llevado por el a quo esta ajustado a derecho, subsanándose las cuestiones previas opuestas por la demandada.

  7. Que apela de la decisión específicamente del término tercero, por considerar que era el procedimiento más idóneo y viable para que el comodatario entregara el inmueble objeto del contrato.

Consideraciones finales

Examinado el contenido de la demanda y los razonamientos del a quo para declarar con lugar la cuestión previa del 11° del art. 346 del CPC y en consecuencia desechar la demanda y extinguir el proceso, nos lleva a concluir que el asunto que aquí se debate es un mero problema de interpretación en cuanto a la terminología utilizada por el accionante al calificar su acción.

A este respecto, es oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Nro. 708 de 10/5/2001 donde se señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende:

“…..el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura….."

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 241 de 30 de abril de 2002 lo siguiente: “La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiadas a las relaciones contractuales, con independencia de la calificación que hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsione los hechos que hubieren sido alegados por ellas…” (negrita del Tribunal).

Entonces la calificación jurídica que hace el actor de su demanda no ata al juzgador en razón del principio iuria novit curia.

En el caso sub litis parece desproporcionado que el a quo haya desechado la demanda por el hecho de que la parte actora haya dicho en su demanda que acciona por “incumplimiento del contrato” ya que, por sana lógica nadie demanda para que se le incumpla. Es absurdo pensar que alguien va a intentar una demanda y a movilizar el aparato judicial del Estado para que se le infrinja, vulnere o quebrante algún derecho. Ha debido en todo caso el a quo analizar los hechos y la pretensión que se demanda con base al referido principio de el juez conoce el Derecho.

Considera quien aquí decide que la expresión del actor en su libelo que dice “…ocurro por ante su competente autoridad, para DEMANDAR por el INCUMPLIMIENTO DEL RESPECTIVO CONTRATO DE COMODATO…” no debe ser interpretado únicamente en el contexto del artículo 1167 del Código Civil, relativo a la ejecución de las obligaciones, que prevé que ante el incumplimiento de un contrato bilateral por una de las partes, la otra puede reclamar judicialmente la ejecución (cumplimiento) o resolución del mismo; sino que el interprete (juez) debe examinarlo en conjunto con los hechos alegados, los documentos producidos para así tener una visión amplia del asunto. Con base en lo expuesto, el tribunal concluye que ante la petición del actor (entrega del inmueble), el contenido de las cláusulas segunda y cuarta del contrato y la norma del artículo 1731 del Código Civil, la acción por él interpuesta está referida a un cumplimiento del contrato de comodato.

Aunado a lo expuesto, es oportuno expresar que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara y que, en términos objetivos, no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio, así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 4/4/2003 (Exp. Nº 01-0498, S. RC.Nº 0138; http://www.tsj.gov.ve/desiciones).

En este mismo orden, sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista Ricardo Henriquez La Roche:

.....Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente....

(Negrita del Tribunal)(Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pág. 34).

También el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

"... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda." Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 333 del 11/10/2000 (Negrita del Tribunal).

En consecuencia, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda o su tramitación, ya que de lo contrario prima el principio in dubio pro actione. En el caso de autos no esta previsto en norma alguna la inadmisibilidad o el desecho de la demanda cuando la parte actora demande por el incumplimiento del contrato. Por lo tanto en criterio de quien aquí decide debe darse acceso a la acción, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución fundada en Derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello. Luego, el derecho a la tutela judicial puede quedar satisfecho con una decisión de inadmisión, siempre y cuando esa respuesta sea producto de una causa legal en la que se prevea tal consecuencia.

Al no constar en norma alguna el razonamiento del a quo para inadmitir la presente demanda se considera que lo resuelto por él viola al derecho de acceso a la justicia que tienen los ciudadanos. Así se decide.

Decisión

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 9 de abril de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia, SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto procédase a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente en el tribunal de origen sin necesidad de pronunciamiento del juez, de conformidad con el artículo 358 ordinal 4º eiusdem.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. T.E.F.A.

El Secretario Temp.,

Abg. C.R.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 minutos de la tarde.

El Secretario Temp.,

Abg. C.R.V.

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