Decisión nº 6C-29021-04 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 23 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteRicardo E. Rangel Avilés
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Los Teques, 23 de Marzo de 2004.-

193° y 145°

Juez Unipersonal: Dr. R.R.A..-

Fiscal Aux. 3° del Ministerio Público: Dr. C.C..-

Defensoras Privadas: Dra. M.N.D. y M.E.C..-

Imputado: F.R.C.D..-

Secretaria: Abg. I.C.M..-

Delito: Distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en grado de continuidad; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.-

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: F.R.C.D., signada bajo el Nº 6C29021-04 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 27/02/2004. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. R.R.A., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. I.M. y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En horas de la noche ( 9:00 p.m.) del día 28 de Enero del presente año, cuando una comisión de la DISIP transitaba por la carretera Panamericana Km. 18 frente al Barrio F.d.M., avistan a un sujeto en actitud sospechosa que al divisar la comisión policial emprende la huida por las escalinatas del barrio al sector los maracuchos y arroja al interior de una vivienda varios objetos e ingresa a la vivienda, la comisión amparada en los artículos 47 de la constitución y las excepciones del 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresa a la vivienda debidamente descrita e identificada, una vez en el interior se aprehende al sospechoso y en las ropas que vestía se le incauta un envoltorio de regular tamaño de presunta droga, al verificar el paquete que arrojo al interior de la casa se logra colectar el mismo el cual contiene en su interior 85 envoltorios de presunta droga y la cual dio como resultado TREINTA Y TRES GRAMOS CON QUINIENTOS SESNTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE CRACK Y TREINTA Y OCHO GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE CRACK, además se incauta un facsímile de arma de fuego un cargador calibre .22 y dos proyectiles del mismo calibre. De igual forma se establece que el día 30 de Diciembre aproximadamente a las 5:30 p.m. en el mismo sector una comisión de la Policía del estado (IAPEM) a la altura del Km. 18 de la carreta Panamericana frente al Barrio F.d.M. en carrizal, avistan a C.D. en actitud sospechosa, este al darle la voz de alto se da a la fuga y emprende la huida y arroja un objeto al suelo, se logra alcanzar al sospechoso al cual se le incauta Bs. 44.000,00 en efectivo y se colecta el objeto lanzado el cual resulto ser un envoltorio de material sintético de regular tamaño con restos de semillas y vegetales de presunta droga el cual dio como resultado la cantidad de CUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS ( 4 grs. 690 mlgr).-

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos: Correa Franklin e Hincapié Levis, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda; Comisario C.P., Inspector A.S., C.D. y M.P., funcionarios adscritos la Disip; Yennys Gimon y Solay de Abreu, Z.L. y Atilia Graterol, adscritos a la División de toxicología del CICPC; J.B. adscrito al CICPC, quien realizó el reconocimiento al dinero; Y.P., D.E.P., I.M.P., A.I.M., y D.B.P.A., fueron objeto de lesiones por parte de la comisión policial de la Disip; manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Y así se declara.-

A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite acta de exhibición de droga realizado en el Tribunal al momento de la presentación y en el cual se deja constancia la sustancia incautada al acusado de fecha 31/12/03; Experticia de reconocimiento realizada por los expertos J.B.d.C. al dinero incautado al acusado; experticia Botánica N° 566 realizada a la sustancia incautada en fecha 30/12/03 por el departamento de toxicología del CIPCC por los expertos Yenys Gimon y Solay Moreira De Abreu, la cual dio como resultado: CUATRO GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (4 gr. 690 mlgr de Cannabis Satival; acta de verificación de la sustancia exhibida en la audiencia de presentación de fecha 29/01/04; experticia química N° 1228, realizada a la sustancia incautada en fecha 28/01/04, por los expertos de toxicología Z.L. y Atilia Graterol la cual dio como resultado: TREINTA Y TRES GRAMOS CON QUINIENTOS SESNTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE CRACK Y TREINTA Y OCHO GRAMOS CON TRESCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE CRACK; Reconocimientos Médico-Forenses de los ciudadanos: Y.M.P.A. y F.J.C.P., signados con los números 0204-04 y 0205-04 respectivamente. Y así se declara.-

Las partes no hicieron estipulación alguna, sin embargo la defensa se adhiere a las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio público. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:

De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa y declarada parcialmente sin lugar por el Tribunal, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo en el artículo 34 de la Ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópica, y 99 del Código Penal es decir la de DISTRIBUCION de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, EN GRADO DE CONTINUIDAD; apartándose este Juzgador de la calificación dada por el Ministerio Público, en cuanto al agravante genérica prevista en el artículo 43 en su ordinal 1° (en el seno del hogar Domestico de la ley especial), ya que en las actuaciones consta que el imputado fue detenido en las dos (2) oportunidades en la vía pública cerca de su casa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:

De las Excepciones opuestas

La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar en los términos siguientes:

Escuchada la exposición Fiscal, la defensa se opone la excepción del artículo 28 literal i es relación al 326, lo referente a la necesidad y pertinencia de la prueba, la defensa la hace en las siguientes consideraciones: la Fiscalía del Ministerio Público ha explanado los hechos, no obstante si revisa las actuaciones ciudadano Juez podrá notar que solo está el dicho de los funcionarios aprehensores, no existiendo testigos, es importante que se aprecie la materia a debatir no existe contradictorio, solo esta el dicho de los funcionarios, no tendríamos que debatir en el juicio, de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público no hay testigos, de acuerdo al 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en tutela del imputado se exige la presencia del testigo presencial, resultaría absurdo el dicho de los funcionarios, volveríamos al antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, cuando hablo de mi excepción considera esta defensa que la acusación carece de prueba alguna que pueda debatirse, no habría nada que contradecir, los funcionarios no son testigos de sus propias actuaciones según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Considera esta defensa que el Fiscal del Ministerio Público en lo referente a lo medios de pruebas obvió involuntariamente de unas personas que fueron testigos presénciales del procedimiento y fueron objeto de maltrato físico, a la esposa, al niño que si estaban presentes y que de acuerdo 125, Ordinal 5 se solicitó a la Fiscalía los reconocimientos médicos para determinar la responsabilidad de las lesiones causadas y no han sido incorporados, no obstante conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

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Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación en los términos siguientes:

En cuanto a la necesidad y pertinencia, tienen que ser pertinentes, justas, se establece con la Experticia No. 1228, que buscamos establecer que era droga la sustancia y su peso, el dicho de los funcionarios, o acta de verificación de la droga. El Juez le notifica: La Defensa se refirió a la existencia de testigos para el contradictorio ya que la acusación se basa en cuanto a las declaraciones de los funcionarios circunscriba su exposición en torno a ello: El Fiscal continua: Si hay mucho que probar ha sido costumbre reiterada si no hay testigos no vale he revisado el Código Orgánico Procesal Penal y no dice, el funcionario antes de revisarlo manifestara al sospechoso que lo revisará, el artículo 210 expresa , las máximas de experiencias , hay sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que dice que debe haber testigos, en este caso los artículos 205 y 207 en ningún momento establecen la presencia de dos testigos para revisar una persona. en cuanto a las lesiones a la niña se solicita realización de ello, el hecho de golpear a la niña no exime de responsabilidad del imputado en cuanto al delito ventilado, en esa causa ordena la investigación por el exceso de la disip, se ordenó las experticias médicos legales solicitadas. En cuanto a la calificación jurídica: el Artículo 34 es amplio, en este momento continuidad que es, mantener una acción, fue aprehendido en menos de 30 días por dos comisiones distintas en el mismo lugar, y en los dos casos se le incautó sustancias ilícitas, pero aquí al aplicar la lógica en el mismo lugar se puede establecer una continuidad en la conducta del ciudadano, comercializaba con sustancias prohibidas. En cuanto a los testigos como podría acusar el Ministerio Público a una persona valorando testigos que valoraran todo lo contrario, sería parte de la defensa.

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La Defensa expuso en los términos siguientes:

En base a la exposición fiscal la Fiscal no puede presumir, no es que sea parte de buena ahora ambos debemos actuar de quiena fe, considera la defensa que la Fiscalía conoce el exceso de la policía, considera la defensa que el principio de buena fe sería contradictorio dice que admitiera testigos por la defensa, yo ejerzo solamente esta materia, que con la sola expertita y declara de funcionarios y no se lleva a Juicio a una persona, la sana critica no se basa en presunciones, con todo respeto yo lo insto Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo respeto a que recabe las declaraciones del allanamiento y de los informe médicos, ya que esa es su obligación.

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Ahora bien, la defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 de la norma adjetiva penal, considera éste Juzgador que analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano: F.R.C.D., así como las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos. Es oportuno precisar que el Ministerio Público insiste en llevar a juicio el presente caso, aún cuando no existen testigos presénciales de los procedimientos, lo cual ha sido lógicamente señalado por la defensa, considerando que las resultas del proceso se encuentran comprometidas al encontrarse el Juez en Funciones de Juicio imposibilitado de establecer la certeza de los hechos con el solo dicho de los funcionarios aprehensores; sin embargo considera este Juzgador que corresponde al debate oral y público reservado al Juez en Funciones de Juicio establecer la veracidad de hechos y se formará la convicción de los mismos mediante la declaración de los funcionarios aprehensores, no pudiendo quien suscribe entrar a valorar la credibilidad de los testigos para establecer de forma anticipada el éxito de la presente acusación en la etapa de juicio; de igual forma la defensa señala que tal situación ha sido regulada por la Jurisprudencia, sin especificar a cual se refiere, en este sentido observa este Juzgador que el Juez ciertamente se encuentra en la obligación de conocer la ley y la jurisprudencia, sin embargo no le es dado al Juzgador establecer a cual de tantas decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia es la que más se ajusta al caso en concreto, debido a que ello implica que el Tribunal colocaría en desventaja procesal a la contraparte al suplir los infundados alegatos de la defensa, violando de éste modo el principio dispositivo que rige la actuación del Juez. En consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la eventual violación del derecho a la defensa realizada por el Fiscal del Ministerio Público al omitir la realización de los reconocimientos médico forenses de los testigos promovidos por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público omitió la realización de tal actuaciones habiendo sido oportunamente solicitado por la defensa, sin embargo al realizar un análisis del caso, considera quien aquí decide que se han admitido las declaración de los ciudadanos: Y.P., D.E.P., I.M.P., A.I.M., y D.B.P.A., quienes a través de sus declaraciones podrá incorporar al juicio oral y público los presuntos maltratos de los cuales fueron objeto por parte de los funcionarios aprehensores adscritos a la Disip, hecho que sin duda permite mantener vigente la tesis de la defensa, y en caso de las lesiones que presuntamente sufrieron los testigos y no fueron debidamente acreditadas con el reconocimiento médico forense respectivo por causa imputable al Ministerio Público, quedará planteada tal situación como una duda que ha de beneficiar al reo de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; vista la omisión del Ministerio Público de proveer la solicitud de la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 5 de la norma adjetiva penal, este Tribunal hace una llamado de atención al Dr. C.C.F.A. 3° del Ministerio Público, y lo insta a que da cumplimiento al debido proceso de forma tal que en caso de considerar inoficiosa la diligencia propuesta por la defensa se sirva dar oportuna y adecuada respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 51 Constitucional. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública y la defensa; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-

En relación a la Medida de coerción personal, observa este Juzgador que el Representante del Ministerio Público solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por otra parte la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido observa este Juzgador que al ser admitida la acusación aumenta el peligro de fuga, de igual forma el acusado se expone a una pena que excede de los 10 años en su límite máximo, por lo cual este Juzgador considera procedente ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 06/02/2004 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1 y parágrafo primero, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara improcedente las excepciones opuestas por la Defensa y en consecuencia se admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano: F.R.C.D.; por la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en grado de continuidad; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.-

SEGUNDO

Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al ciudadano: F.R.C.D., quien manifestó ser titular de la cedula de identidad N° E-72.314.624, de nacionalidad colombiano, soltero, nacido en Barranquilla, Colombia, en fecha 16-02-79, de 23 años de edad, grado de instrucción Primer año de Bachillerato, profesión u oficio Pintor, hijo de W.C. (f) y de C.D. (v), residenciado en el Barrio F.d.M., KM. 18 de la Carretera Panamericana, frente a la Carbonera como a cien metros, Casa S/N., de color ladrillos rojos, Estado Miranda, teléfono 0212-324-34-66; en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos, por la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, en grado de continuidad; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.-

CUARTO

Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO

No existe estipulación de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEXTO

Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se ratificar la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 06/02/2004 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 Circunscripcional de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 1 y parágrafo primero, 264 y 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEPTIMO

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Juez

Dr. R.R.A.

La Secretaria

Abg. I.M.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. I.M.

RRA/IM/rr

Causa: 6C29021-04

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