Sentencia nº 303 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R. El 30 de enero de 2007, los ciudadanos C.R. ARAUJO, M.H., B.P. SANTOYO, V.H.A. y J.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.372.239, 11.777.980, 8.219.738, 11.704385 y 6.284.761, respectivamente, en su carácter de Coordinador Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Coordinadora de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Coordinadora Nacional de Actuación Procesal de la Defensa Pública, Inspector de Defensa adscrito a la Coordinación de Vigilancia y disciplina de la Defensa Pública y Asesor Jurídico de la Defensa Pública, respectivamente, interpusieron, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, promulgada el 29 de diciembre de 2006 y publicada en Gaceta Oficial No. 38.595 del 2 de enero de 2007.

El 1° de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del caso, pasa esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Los representantes de la Defensa Pública fundamentaron su pretensión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

  1. - Que “en el Título V, Capítulo IV, Sección Segunda de la Constitución está desarrollada la figura de la Defensoría del Pueblo, no observándose en los contenidos de los artículos, mención alguna de la Defensa Pública, cosa que no ocurre con el Capítulo III, Sección Tercera, referida al gobierno y administración del Poder Judicial, donde si está consagrada la Defensa Pública como institución autónoma perteneciente al Poder Judicial, lo anterior se encuentra estipulado en los artículos 267 y 268 de la Constitución (sic)”.

  2. - Que “la Defensa Pública es un órgano del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 constitucional, en consecuencia, no puede estar adscrita a un órgano integrante del Poder Ciudadano, salvo que se produzca una reforma constitucional (sic)”

  3. - Que “la Defensa Pública está llamada a garantizar el derecho constitucional a la defensa de toda persona individualmente concebida que lo requiera, siendo esto parte del contenido al debido proceso (sic)”.

  4. - Que “sería contrario a derecho atribuir el servicio de la Defensa Pública a la Defensoría del Pueblo, por cuanto corresponde a este órgano velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos (sic)”.

  5. - Que “también resulta ilógico atribuir el servicio de la Defensa Pública a la Defensoría del Pueblo, en virtud que por disposición constitucional, corresponde a este organismo instar al Fiscal General de la República para que intente las acciones o recursos a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos responsables de violación o menoscabo de los derechos humanos (…) ¿Cómo se podría concebir que la Defensoría del Pueblo, impulse contra alguna persona una investigación penal y luego ésta misma institución deba proveer de Defensor Público al investigado, en caso que éste lo requiera? (sic)”.

  6. - Que “un instituto como la Defensoría del Pueblo que se rige por una Ley Orgánica pueda asumir la Dirección, Gobierno y Administración de la Defensa Pública, cuando dicha ley no regula ni establece que la Defensa Pública es parte integrante de la Defensoría del Pueblo. Asimismo es incongruente pensar que una institución que por mandato constitucional se rige por una ley orgánica, como lo es la Defensoría del Pueblo, pueda albergar bajo su seno a otra institución que por igual mandato constitucional se rige también por una ley de igual rango, en este caso, la Defensa Pública (sic)”.

  7. - Que “el constituyente en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral quinto del texto Constitucional le ordena al legislador dictar una ley orgánica sobre la Defensa Pública, que regirá la autonomía de la misma (…). Sin embargo, aun cuando le atribuye a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el desarrollo y la operatividad efectiva del sistema Autónomo de la Defensa Pública, hasta tanto se promulgara dicha ley, en ningún caso se infiere que la misma no continúe dentro del Poder Judicial (sic ”.

  8. - Que “la única vía para ubicar a la Defensa Pública fuera de la esfera del Poder Judicial, es por la vía de la reforma Constitucional, siendo que nuestra pretensión no es otra que el respeto, la garantía y la inviolabilidad de nuestra Constitución (sic)”.

    En consecuencia, solicitaron a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588.1 del Código de Procedimiento Civil y 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “se decrete medida cautelar innominada, ordenando la suspensión de los efectos de la vigencia y aplicación de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, habida cuenta de los perjuicios que pudieran causarse con la aplicación del impugnado artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que pudiera ser ilusoria la ejecución del fallo y evitar los daños de difícil o imposible resarcimiento originados por la ruptura del hilo constitucional y por ende el desconocimiento a nuestro estado de Derecho, que impone reglas claras a las atribuciones de los funcionarios y órganos del poder público y obliga a resguardar y garantizar a todos los ciudadanos y ciudadanas los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 7.137 y 141 de la Constitución. Igualmente, la suspensión de efectos de la vigencia y aplicación del artículo 3 impugnado de la Ley Orgánica de la Defensa Pública durante la sustanciación del juicio de nulidad (sic)”.

    DE LA COMPETENCIA

    Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente solicitud y, a tal efecto, observa:

    El artículo 336.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala como competencia de esta instancia constitucional, el conocimiento de los recursos intentados contra las leyes estadales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados, en los términos siguientes:

    Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…omissis…)

    2. Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella

    .

    Por su parte, el artículo 5, numeral 6 y primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, también consagra la referida competencia, al establecer lo siguiente:

    “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República

    (... omissis…)

  9. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo;

    (… omissis…)

    El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

    Con base en las disposiciones transcritas, esta Sala resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

    DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y DEL INTERÉS PROCESAL Los accionantes han interpuesto su pretensión contra la norma contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública invocando como fundamento de su interés y legitimación para ejercer la acción incoada “la cualidad de ciudadanos y ciudadanas, así como el carácter de funcionarios adscritos a la Defensa Pública que ostentamos, ya que ejercemos competencias atribuidas a un órgano o integrante del Poder Público Nacional, como lo es nuestra institución, la cual se ocupa de asegurar el respeto y la vigencia del derecho constitucional a la defensa (…) por lo que se nos impone el deber, al igual que al resto de los ciudadanos, de ejercer todas aquellas acciones que contribuyan a la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución (sic)”.

    Al respecto, es menester señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que el ejercicio de la acción popular de inconstitucionalidad no requiere de mayores exigencias en la legitimación, por lo que cualquier persona, natural o jurídica, posee la legitimación para ejercerla, máxime cuando en el presente caso, los recurrentes han acreditado el carácter con el que actúan. En virtud de lo anterior, la Sala declara el interés y la legitimación de representantes de la Defensa Pública para incoar la pretensión de autos. Así se declara.

    DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Determinada la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud de nulidad, pasa a pronunciarse respecto de su admisibilidad y, al respecto, observa que la misma no se subsume en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante este Tribunal Supremo de Justicia, esto es, no advierte que ley alguna disponga su inadmisibilidad; que se haya acumulado a otro recurso con el que se excluya o cuyos procedimientos sean incompatibles; que falten los documentos indispensables para su admisibilidad; que contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; que su contenido resulte ininteligible a los efectos de su tramitación; así como tampoco se evidencia falta de representación o legitimidad de los recurrentes, ni tampoco cosa juzgada.

    Ello así, esta Sala admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. En virtud de lo expuesto, se admite el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar. Así se declara.

    En consecuencia, en virtud de lo establecido por esta Sala en sentencia Nº 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: Constitución Federal del Estado Falcón), cuyo criterio fue ratificado por esta Sala mediante decisión Nº 1.795 del 19 de julio de 2005, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional y al ciudadano Fiscal General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

    Así mismo, se ordena la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Igualmente, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en la sentencia Nº 1.238 del 21 de junio de 2006 (caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales de Depósito CAVEDAL), se ordena la notificación de los actores y la notificación de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del Alguacil haberse efectuado la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, la parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

    En el caso de autos, los recurrentes solicitaron de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588.1 del Código de Procedimiento Civil y 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia “se decrete medida cautelar innominada, ordenando la suspensión de los efectos de la vigencia y aplicación de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, habida cuenta de los perjuicios que pudieran causarse con la aplicación del impugnado artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que pudiera ser ilusoria la ejecución del fallo y evitar los daños de difícil o imposible resarcimiento originados por la ruptura del hilo constitucional y por ende el desconocimiento a nuestro estado de Derecho, que impone reglas claras a las atribuciones de los funcionarios y órganos del poder público y obliga a resguardar y garantizar a todos los ciudadanos y ciudadanas los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 7.137 y 141 de la Constitución. Igualmente, la suspensión de efectos de la vigencia y aplicación del artículo 3 impugnado de la Ley Orgánica de la Defensa Pública durante la sustanciación del juicio de nulidad (sic)”.

    Al respecto, resulta pertinente transcribir, lo que dispone el referido artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

    En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

    .

    En el caso de autos, la Sala observa que los recurrentes solicitaron no sólo la suspensión de los efectos de la vigencia y aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, cuya inconstitucionalidad demandaron, sino además de toda la normativa contenida en el texto legal en referencia.

    El artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública establece que:

    La Defensoría Pública es única e indivisible. Los defensores públicos o defensoras públicas señalados en esta Ley la representan íntegramente.

    La prestación de los servicios de orientación, asistencia, asesoría y representación judicial señalados en esta Ley, serán brindados por la Defensoría Pública, órgano del sistema de justicia, adscrito a la Defensoría del Pueblo, la cual goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, correspondiéndole al Tribunal Supremo de Justicia su inspección y vigilancia.

    Está bajo la dirección de un Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva, quien ejerce sus atribuciones directamente o a través de los funcionarios que designe.

    La autoridad del Director Ejecutivo o Directora Ejecutiva se extiende a todos los funcionarios o funcionarias y demás personal de la Defensoría Pública en el territorio nacional

    .

    Por tanto, luego de haber realizado esta Sala la ponderación de los intereses en juego, y en previsión a la futura ejecución de la sentencia de fondo, toda vez que se ha alegado la inconstitucionalidad de dicho artículo, la Sala visto el cambio en la organización y funcionamiento que apareja el contenido de la disposición antes transcrita, en lo que se refiere a la adscripción de la Defensoría Pública a la Defensoría del Pueblo, siendo que hasta ahora dicho órgano ha formado parte del Poder Judicial, estima pertinente la suspensión de los efectos de dicha norma, en aras de la estabilidad y certidumbre jurídica en la actuación de quienes la conforman. Por lo que se acuerda la medida cautelar solicitada solo respecto del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, hasta tanto esta Sala tramite y decida en el fondo el recurso de nulidad ejercido, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  10. - Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los ciudadanos C.R. ARAUJO, M.H., B.P. SANTOYO, V.H.A. y J.R.B., en su carácter de Coordinador Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Coordinadora de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Coordinadora Nacional de Actuación Procesal de la Defensa Pública, Inspector de Defensa adscrito a la Coordinación de Vigilancia y disciplina de la Defensa Pública y Asesor Jurídico de la Defensa Pública, respectivamente, del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, promulgada el 29 de diciembre de 2006 y publicada en Gaceta Oficial No. 38.595 del 2 de enero de 2007.

  11. - ADMITE el recurso de nulidad interpuesto. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación del recurso.

  12. - ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada, solo respecto del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, y, en consecuencia, hasta tanto esta Sala tramite y decida en el fondo el recurso de nulidad ejercido, SUSPENDE la aplicación del referido artículo.

  13. - ORDENA citar mediante oficio a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados.

  14. - ORDENA la notificación de los actores y la notificación de los interesados mediante cartel que será librado por el Juzgado de Sustanciación dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos mediante diligencia del alguacil haberse efectuado la notificación de la recurrente en su domicilio procesal. Vencido el referido lapso de tres (3) días, la parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar -en uno de los diarios de mayor circulación nacional- y consignar el cartel de emplazamiento. En caso que la parte recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del referido lapso de treinta (30) días, la Sala declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el referido lapso de treinta (30) días de despacho, la Sala declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de febrero_ de dos mil siete (2007). Años: 196 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z. deM.

    A.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp No: 07-0124

    JECR/

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