Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP. Nro. 07-2019

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: C.R.B.L., portador de la cédula de identidad Nro. V-5.139.748, representado por el ciudadano G.P.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.663.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-632, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, y contra el acto administrativo de retiro Nro. CR-019-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano F.G.G., en su carácter de delegado del ciudadano Gobernador del Estado Miranda.

REPRESENTANTE DE LA PARTE RECURRIDA: F.L.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.315, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Miranda.

I

En fecha 09 de julio de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 10 de julio de 2007, siendo recibida en fecha 11 de julio de 2007.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala que ingresó a la Gobernación del Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2001, en el cargo de Comisario de Caserío, adscrito a la Jefatura Civil de Panaquire del Municipio Autónomo A.d.E.M..

Indica que en fecha 05 de marzo de 2007, le fue notificado el contenido del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 18-632, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual le informaron que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 76 y 78 numeral 5, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedería a realizar la correspondiente gestión reubicatoria, por lo que gozaría de un mes de disponibilidad.

Que el día 09 de abril de 2007, mediante acto Nro. CR-019-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, le fue informado que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias se procedía a su retiro de la Gobernación del Estado Miranda.

Alega que de la lectura del Decreto Nº 0626, de las actas de sesiones del C.L.d.E.B. de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios que se remite al Cuerpo Legislativo, se desprende que los procedimientos y estudios técnicos, no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y violan a su vez normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto en la lista de cargos susceptibles de ser eliminados no se encuentran incluidos los cargos de Prefectos y Jefes Civiles.

Arguye además que los fundamentos constitucionales de dicho decreto son falsos, en virtud de que la Constitución no le confirió a los Alcaldes las atribuciones de los Jefes Civiles, por cuanto tales funciones fueron atribuidas a la Primera Autoridad Civil de los Municipios por el Código Civil y posteriormente por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual señala que serán propias las atribuciones que en materia del Registro Civil del Municipio le asigne el Poder Electoral.

Señalan que en el informe de reestructuración la Comisión Reestructuradora se limitó a presentar un listado de cargos susceptibles de ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se elimina, y sin tomar en consideración la fecha de nacimiento de cada funcionario para determinar si es o no acreedor del beneficio de la jubilación, ni se analizó la trayectoria ni los años de servicio de cada funcionario, todo lo cual conlleva a que se haya vulnerado el procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Administración no señaló las causales en las cuales se fundamentó el acto de remoción, ni fue señalada la norma jurídica en que se basó para dictarla, dejándolo en absoluto estado de indefensión, mas cuando tampoco se le señaló en el acto los recursos que tenia para atacar dicha decisión, por lo que el acto de remoción debe ser declarado nulo por inmotivado.

Indica que el acto de remoción se encuentra viciado de falso supuesto, por cuanto en el mismo se citan una serie de normas con las que la Administración pretende atribuirse una serie de competencias para dictar el acto de remoción, pero que nada tienen que ver con su caso concreto, en consecuencia el acto se encuentra viciado por errónea motivación.

Que el Secretario General de Gobierno ciudadano A.M.G., debió inhibirse de participar en la aprobación del Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, por lo que no debió en consecuencia refrendar su acto de remoción.

Denuncia la incompetencia del órgano que ejecutó la notificación de la Resolución Nro. 18-632, de fecha 08 de febrero de 2007, a través de la cual fue removido del cargo de Comisario de Caserío; así como la incompetencia de la persona que notificó el acto retiro contenido en el Oficio Nro. CR-019-6, por cuanto el Gobernador del Estado Miranda, delegó la firma de ciertos actos y documentos, mas no la atribución de adoptar la decisión de remover y retirar de la Administración a los funcionarios de carrera, por lo que el mismo debe ser declarado nulo.

Finalmente solicita se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro contenidos en la Resolución Nº 18-632 de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda y en la Resolución Nº CR-019-6, de fecha 09 de abril de 2007; se ordene su reincorporación al cargo de Comisario de Caserío, que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo A.d.E.M. o en otro de similar o superior jerarquía y remuneración; se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales, contados desde el momento de su ilegal remoción y retiro.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo alega la caducidad de la acción en virtud de que según su decir, desde el 9 de abril de 2007 hasta la interposición del presente recurso en fecha 18 de julio de 2007, ha transcurrido en exceso el lapso de tres meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la presente querella debe ser declarada inadmisible.

Niega lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que el acto administrativo Nº 18-632 de fecha 08 de febrero de 2007, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, mediante el cual se removió al querellante, adolezca de algún vicio, por cuanto del propio escrito de querella se desprende que la Administración cumplió con todos los pasos y requisitos exigidos por la Ley para llevar a cabo el proceso de reestructuración.

Señala que los procedimientos y estudios técnicos efectuados para llevar a cabo la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública, y la Dirección General de Participación Ciudadana, estuvieron totalmente ajustados a las exigencias del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que rechaza los alegatos del recurrente en este sentido.

Indica que la Administración justificó plenamente el por qué de la supresión de los cargos concretamente en las Prefecturas y Jefaturas Civiles, explicando con claridad las razones para eliminar los cargos señalados en el listado, y así fue aprobado por el C.L.; por lo que exigir a la Administración que especifique porque se mantienen otros cargos, además de no estar previsto en la ley constituye una carga de imposible ejecución.

Con relación a todas las exigencias que según el querellante debe acompañar el resumen de expedientes, señala que el retiro del personal como consecuencia de un proceso de reducción de personal por razones de reorganización administrativa es un tipo de retiro de naturaleza especial que no guarda relación alguna con los motivos de índole disciplinaria, o sobre la cabalidad con que se haya ejercido el cargo, ni con las circunstancias especiales de incapacidad, simplemente es un mecanismo claramente expresado en la ley que permite la reestructuración por razones administrativas o financieras que afectan a toda una estructura organizativa y no a un trabajador en especifico.

Que en el acto objeto del presente recurso, fueron señaladas las razones de hecho y de derecho que lo fundamentaron, en consecuencia el alegato de falta de motivación debe ser declarado improcedente.

Alega que el recurrente no señaló en qué consiste el falso supuesto denunciado y sólo se limita a indicar que se mencionó el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual no incide directamente en la esfera de los derechos subjetivos del querellante.

Señala que del Acta Nº 03 de fecha 05 de octubre de 2006 de Sesión del C.L.d.E.B. de Miranda, que el Secretario del C.L. no aprueba ninguno de los actos de dicho ente, ni aprobó ninguno de los actos o acuerdos relacionados con el proceso de reestructuración en cuestión, ya que no estaba dentro de sus funciones como secretario el aprobar los acuerdo de cámara o cualquier acto normativo del órgano legislativo, siendo que su función se limitó a anunciar el quórum reglamentario y a suscribir el acta además de recoger las votaciones y comunicar al Presidente del C.L. los resultados, entre otras, por lo tanto la participación del secretario del Consejo, no fue decisiva ni incidió en la aprobación de la medida de reestructuración.

Niegan la procedencia del alegato de incompetencia del órgano que notificó los actos de remoción y retiro del querellante, por cuanto tal facultad fue expresamente delegada por el Gobernador de Miranda en el Director General de Administración de Recursos Humanos.

Indica que el acto administrativo de retiro estuvo suficientemente motivado al señalar como fundamento del mismo el contenido del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 88 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, haciéndose referencia además a las gestiones reubicatorias realizadas por la Administración y las cuales resultaron infructuosas.

Finalmente solicita se declare sin lugar el presente recurso.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que la parte querellada alega como punto previo la caducidad de la acción, en virtud de que desde el 9 de abril de 2007, hasta la interposición del presente recurso en fecha 18 de julio de 2007, había transcurrido en exceso el lapso de tres meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la presente querella debe ser declarada inadmisible. En tal sentido se observa:

La caducidad debe entenderse como la perdida de la situación activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella, atendiendo sólo al inútil transcurso del tiempo, objetivamente considerado, sin tomar en cuenta los motivos de la inercia, y sin que el mismo sea sujeto de interrupción o suspensión. En el caso de autos, si se trata del ejercicio de una acción o recurso que deba proponerse en un término establecido en la ley, so pena de caducidad, basta con haber introducido el recurso antes del cumplimiento del lapso de caducidad, que en el caso de los Superiores Contenciosos Administrativos, de conformidad con la Resolución del Consejo de la Judicatura, debe ejercerse por ante el Juzgado Distribuidor; sin embargo , el ejercicio o presentación del recurso por ante el Tribunal Distribuidor, o incluso, por ante un Tribunal incompetente, dentro del plazo estipulado, evita que opere el lapso de caducidad del recurso, situación que es suficiente para determinar que la acción fue presentada tempestivamente.

En el presente caso, la parte actora pretende la nulidad del acto de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-632, de fecha 23 de febrero de 2007, y del acto de retiro Nro. CR-019-6, de fecha 09 de abril de 2007.

Ahora bien desde el 05 de marzo de 2007, fecha en que fue notificado el acto de remoción, a la fecha de introducción de la presente querella, ello es, 09 de julio de 2007, habían transcurrido cuatro meses y cuatro días, de los tres meses previstos en el artículo 94, por lo que al ser la remoción un acto independiente, con efectos distintos de los del acto de retiro, debe este Tribunal declarar la caducidad de la acción con respecto al acto de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-632, de fecha 23 de febrero de 2007, conociendo en consecuencia este Tribunal únicamente sobre los vicios de nulidad imputados al acto de retiro. Así se decide.

Con respecto al acto de retiro la parte recurrida igualmente alega la caducidad de la acción, en tal sentido se señala que de acuerdo a lo previsto en el tercer párrafo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los términos y plazos que se fijen por meses concluirán en día igual al de la fecha del acto del mes que corresponda para completar el número de meses fijados en el lapso, de manera que dado que en el presente caso el lapso de caducidad concluyó el día 9 de julio de 2007, fecha misma de la interposición de la querella, por lo que debe entenderse que esta fue interpuesta temporáneamente, en consecuencia de lo cual se desecha el alegato de la parte querellante en este sentido. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior este Tribunal pasa a resolver los alegatos de las partes, únicamente con respecto al acto de retiro, por cuanto el acto de remoción al no haber sido impugnado dentro del lapso legal correspondiente debe reputarse como un acto definitivo, no susceptible de ser revisado jurisdiccionalmente. Así se decide.

Alega el querellante la incompetencia del órgano que notificó el contenido del oficio Nro. CR-019-6, de fecha 09 de abril de 2007, a través del cual fue retirado del cargo de Comisario de Caserío, por cuanto el Gobernador del Estado Miranda delegó la firma de ciertos actos y documentos, más no la atribución para adoptar la decisión de retirar de la Administración a los funcionarios de carrera, en este sentido se señala:

Corre inserto a los folios 90 al 92 del expediente judicial, Gaceta Oficial del Estado M.N.. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, que contiene el Decreto 0002, mediante el cual se delegó en el ciudadano F.G.G., en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos, además de la facultad de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.

En tal sentido, del acto administrativo de retiro se desprende que el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación fundamentó su competencia para emitir dicho acto en el Decreto emanado del Ejecutivo Estadal, el cual como se señaló, lo autorizó a retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera a los cuales se le hubiere concedido el mes de disponibilidad. De manera que, no encuentra este Juzgado motivos para declarar la incompetencia del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para dictar el acto de retiro del querellante, por cuanto el acto administrativo objeto del presente recurso fue dictado con fundamento en una facultad delegada a través de un Decreto del Ejecutivo Estadal, vigente para el momento del retiro del querellante, por lo que resulta forzoso negar el alegato del querellante en este sentido. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y por cuanto el querellante no presentó ningún otro alegato en contra del acto de retiro impugnado, así como la no existencia de vicios que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, se declara sin lugar la presente querella. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano C.R.B.L., portador de la cédula de identidad Nro. V-5.139.748, representado por el ciudadano G.P.G., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.663, contra el acto administrativo de retiro Nro. CR-019-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el ciudadano F.G.G., en su carácter de delegado del ciudadano Gobernador del Estado Miranda, y se declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad del acto el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 18-632, de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. Nro. 07-2019*

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