Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO DELTA AMACURO

Maturín, dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2.013)

202º y 154º

ASUNTO: NE01-G-2005-000002

ASUNTO ANTIGUO: 2371

En fecha 31 de mayo de 2005, se recibió la presente Querella Funcionarial, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, interpuesta por el ciudadano C.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.-9.747.867, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada J.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 102.340, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS).

En fecha 14 de junio de 2005, se le dio entrada a la presente demanda por Nulidad de Acto Administrativo; admitiéndose la querella en la misma fecha, ordenándose las notificaciones correspondientes.

En fecha 03 de marzo de 2006, se realizó la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes al acto.

En fecha 13 de marzo de 2006, es presentado escrito de promoción de pruebas por la Apoderada Judicial de la parte querellante. Siendo admitidas, en fecha 16 de marzo de 2006.

En fecha 21 de abril de 2006, fue consignado en actas Expediente Administrativo por la Representación de la Procuraduría General del estado M..

En fecha 26 de abril de 2006, se realizó Audiencia Definitiva, en presencia de las partes incursas en el presente proceso, procediéndose a prolongar la misma. En fecha 02 de mayo de 2006, se realizo audiencia dictándose el dispositivo del fallo, procediéndose a declarar Con Lugar el recurso de nulidad incoado.

En fecha 22 de mayo de 2006, es dictada sentencia definitiva en la presente causa, bajo ponencia del ciudadano J.L.E.S..

En fecha 12 de julio de 2006, es presentada diligencia por la Abogada M.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.913, en su carácter de sustituta del Procurador del estado M., mediante la cual apela de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2006. En fecha 17 de julio del mismo año, es oída la apelación ejercida y se ordenó la remisión de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 01 de agosto de 2006, es recibida la causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo. Correspondiéndole por distribución la ponencia a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de octubre de 2010, fue dictada sentencia por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - QUE ES COMPETENTE, para conocer de la apelación ejercida en fecha 12 de julio de 2006, por la abogada M.C.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.913, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 22 de mayo de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.Á.R.H., titular de la cédula de identidad N° 9.747.867, asistido por la abogada J.R.M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.340, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS.

  2. - ANULA todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, posteriores al auto de admisión de la demanda.

  3. - ORDENA REPONER la causa al estado de practicar las citaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 14 de junio de 2005, de conformidad con las disposiciones contenidas en el mismo.

En fecha 09 de marzo de 2011, fue recibida la presente causa proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, procediéndosele a dar entrada a la misma en fecha 14 de marzo de 2011.

En fecha 07 de julio de 2011, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Temporal a cargo del referido Tribunal, ciudadana Abogada L.T.R..

En fecha 28 de julio de 2011, es dictado auto ordenándose librar las notificaciones pertinentes.

En fecha 07 de febrero de 2012, es dictado auto de abocamiento de la ciudadana Jueza Provisora a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, A.M.S.S..

En fecha 14 de febrero de 2012, es reanudada la causa en el estado en que se encontraba para la fecha de su paralización –notificación de la admisión-.

En fecha 08 de agosto de 2012, se celebró Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparencia de parte querellante, y la incomparecencia de la parte querellada.

En fecha 19 de septiembre de 2012, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Temporal a cargo del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Abogada A.R..

En fecha 16 de octubre de 2012, es dictado auto mediante el cual el Tribunal a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes procedió a dejar sin efecto al Audiencia Preliminar efectuada, ello en virtud de que no se encontraban debidamente notificadas las partes.

En fecha 04 de febrero de 2013, se celebró Audiencia Preliminar, en presencia de la parte querellante, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte querellada.

En fecha 14 de febrero de 2013, se celebró Audiencia Definitiva, procediendo este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro a declarar Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano C.Á.R.H. contra la contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud (Dirección Regional de Salud del Estado Monagas).

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ESCRITO DE LA DEMANDA:

En fecha 31 de mayo de 2005, el ciudadano C.Á.R.H., asistido por la abogada J.R.M.R., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud (Dirección Regional de Salud del Estado Monagas), sobre la base de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Señaló que “desempeñe el cargo de Comunicador Social III, dependiendo de la Dirección Regional de Salud del Estado Monagas, que desde el 16 de octubre de 1997 hasta el 10 de marzo de 2005, cuando me enteré por cartel publicado en “La Prensa de Monagas” que había sido destituido mediante Resolución N°-003 de fecha 3 de marzo de 2005 (…) por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de La Función Pública. “

Adujo que “en fecha 14 de enero de 2005, recibí oficio de notificación, donde quedaba a la orden de la Oficina de Recursos Humanos Regional desde el [día] 13 de enero de 2005 (…) recibiendo posteriormente, un nuevo oficio donde se me designaba como lugar de trabajo el Hospital de Barrancas de Maturín, sin hacer referencia de la dirección exacta tanto Hospital como de la población (…) por lo que solicite me fuese aclarada la ubicación exacta de dicho hospital y no recibí respuesta al respecto, presentando al efecto recurso de reconsideración (…) por cuanto el traslado implicaba una desmejora en su situación laboral, constituyendo una violación del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Señalo que “se presentó en la oficina de Recursos Humanos a los fines de cumplir su horario, mientras se le informaba sobre su ubicación final, negándosele el acceso a la lista de asistencia, por lo que recurrió ante el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos, Profesional, Técnicos y Administrativos del M.S.D.S (SUNEP-SAS) sección Monagas, donde quedaba constancia del cumplimiento de trabajo y de horario desde el 17 de enero 2005, expidiéndose constancia de ello en fecha 23 de febrero de 2005, a petición de parte.

Manifestó, que una vez que se le abrió el procedimiento administrativo procedió a presentar su escrito de descargo y promoción de pruebas, culminando dicho procedimiento con la destitución del cargo que venía desempeñando.”

Agregó que “el procedimiento de destitución instruido en su contra, estuvo viciado desde antes de su apertura, toda vez que “(…) desde el mismo momento en que fui objeto de cambio ya que recibí la notificación en fecha posterior al mismo, es por lo que consigno en este acto constante de (115) folios útiles copias del procedimiento administrativo que se me realizo (sic); donde se puede constatar con claridad la no apreciación de la pruebas promovidas. He de señalar ciudadano juez en este mismo acto que al momento de realizar mi descargo de pruebas, todas las promovidas por mi fueron consignadas en originales, una vez publicado el cartel de mi destitución solicite (sic) formalmente ante la Consultoría Jurídica de la Dirección Regional de Salud, la devolución de las mismas; lo cual me fue negado, violando de esta manera una vez mas (sic) mis derechos constitucionales”.

Fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en los artículos 26, 28, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 86 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente la parte querellante solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución y la “(…) Restitución al Desempeño de mi cargo, en las mismas condiciones en que me encontraba al momento de la declaración de destitución, reconociéndome mis salarios caídos y demás beneficios legales vulnerados (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte recurrida no dio contestación a la demanda

III

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

De la competencia:

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Órgano Jurisdiccional, verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en tal sentido, debe observar lo previsto en el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su ordinal 6, así se tiene:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…Omisis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley… “(Negrillas de este Tribunal)

Ahora bien, estando involucrado en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta J. que el Tribunal competente para conocer el presente asunto, es el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

De la condición funcionarial del querellante.

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se circunscribe en la solicitud de nulidad de procedimiento administrativo aperturado contra el ciudadano C.R. por la Dirección Regional de Salud del estado Monagas, notificado al recurrente mediante cartel de prensa, dictado por la Dirección Regional de Sistema Nacional de Salud del estado Monagas, en virtud de haber sido encontrado el hoy querellante –según alega la administración- incurso en la causal de destitución tipificada en el numeral 2 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El Tribunal en este sentido comprueba que es necesario examinar si el recurrente puede ser tenido como funcionario de carrera.

Así las cosas, en lo atinente a la condición de funcionario público -lo cual constituye el sustrato de los recursos funcionariales-, debe advertirse que la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso rationae temporis, en su artículo 3 definía a los funcionarios públicos como “…aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículos 33 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente”.

Siendo que tal cualidad de funcionario público de carrera administrativa, una vez adquirida, “…es inextinguible, y se erige como un beneficio al que se hace acreedor aquel funcionario público que desarrolle un cargo de carrera y tenga con un órgano o ente administrativo una relación de naturaleza estatutaria …” (Vid. Sentencia número 2005-02178 de fecha 26 de julio de 2005, caso: A.R.G. vs. Ministerio de Interior y Justicia, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Aunado a lo anterior, en relación a la condición o no de funcionarios de carrera, de aquellos que inician una relación con la Administración mediante contrato tenemos que en principio, en distintas oportunidades la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, estableció el criterio según el cual:

...en principio, los sujetos que se encuentran vinculados a la Administración Pública por medio de la figura del contrato de servicios, no tienen el carácter de funcionario público, ni le son aplicables las normas establecidas en la Ley de Carrera Administrativa; no obstante, la jurisprudencia ha delimitado las características que les son propias a los funcionarios de carrera y establece que la Administración debe recurrir a las figuras habituales del derecho funcionarial, es decir, concurso y nombramiento, para el ingreso de nuevos funcionarios; quedando entendido que el incumplimiento de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa, para su ingreso, es imputable a la Administración Pública y no al funcionario, pues es evidente que éste último carece de potestades para dar cumplimiento a tales mecanismos.

(...) la sola existencia del contrato de prestación de servicio, no trae consigo la inaplicación de la Ley de Carrera Administrativa, ya que si al estudiar el contrato y las condiciones de trabajo, se llega a la conclusión de que entre el supuesto ‘contratado’ y la Administración, existe una verdadera relación de empleo público, ello implica la existencia de un nombramiento tácito. (ver entre otras, sentencia de fecha 4 de junio de 1996, expediente N° 92-13146)

De esta forma se ha señalado que, no podía excluirse el contratado de los efectos de la Ley de Carrera Administrativa, máxime cuando exista un nombramiento en el cual se estableciera la naturaleza y objeto de su servicio; ocurra la continuidad en el desempeño del cargo mediante prórrogas del contrato; y, el desempeño de funciones en idénticas condiciones a las que rigen para los funcionarios al servicio del organismo de que se trate, tales como el horario, remuneración, relación jerárquica, entre otras.

Así, el empleado que ingresaba a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa mediante contrato, pasaba a ser un funcionario público sometido a esa L., siempre que estuvieran presentes los elementos siguientes: a) que las tareas que desempeñara se correspondieran con un cargo clasificado como de carrera; b) que cumpliera horarios, recibiera remuneración y estuviera en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del ente de que se trate; y, c) que hubiera continuidad en la prestación de servicio.

En ese orden de ideas, encontramos que la querellante ingresó a la Administración Pública, en fecha 10 de octubre de 1997, con el cargo de Comunicador Social III, mediante credencial emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud) Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del estado Monagas, bajo oficio Nº 485, bajo la figura de contratado, (folio 335), verificándose de actas que hubo continuidad de sus labores de manera ininterrumpida desde el 10 de octubre de 1997 hasta la fecha de su remoción el día 10 de marzo de 2005, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional habiéndose realizado el ingreso de forma legal de acuerdo a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, realizarle la Administración Publica traslado y proceder a la apertura de procedimiento administrativo para su destitución, le reconoció como Funcionario de Carrera. Así se decide.

Determinada como ha sido la competencia y la condición funcionarial del querellante, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la presente querella bajo los siguientes criterios:

Se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe a la pretendida nulidad del Acto Administrativo de destitución, notificado al recurrente ciudadano C.A.R., mediante cartel de prensa, dictado por la Dirección Regional de Sistema nacional de Salud del estado Monagas, en virtud de haber sido encontrado el hoy querellante –según alega la administración- incurso en la causal de destitución tipificada en el numeral 2 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En primer termino, denuncia la parte recurrente la presunta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. A lo que debe necesariamente traer a colación, este órgano jurisdiccional, lo estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando alude a la noción de debido proceso y, seguidamente, explana en sus ocho numerales el conjunto de principios rectores que gobiernan tal institución, independientemente de que el procedimiento sea llevado por un ente de la Administración Pública, o bien por ante un órgano jurisdiccional. Se erige así el mencionado artículo, en pilar fundamental del Estado de Derecho y de Justicia propugnado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, pues reafirma la preeminencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, ante las manifestaciones autoritarias de los órganos del Poder Público, las cuales pueden ocurrir en los actos administrativos y en los jurisdiccionales.

De la norma constitucional anteriormente señalada, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

Ahora bien, resulta evidente que el derecho al debido proceso, pertenece a todos los ciudadanos insertos en una relación procesal (entendido este término en sentido amplio) de conformidad con las disposiciones adjetivas aplicables, esto es, a todas aquellas personas que formal y materialmente formen parte de un procedimiento determinado, tanto en sede administrativa como jurisdiccional, gozando así, conforme a la naturaleza del proceso, del carácter de peticionantes, demandantes, demandados, interesados, imputados, querellados, agraviantes, etc. Entonces, imperioso es concluir que el debido proceso resguarda a quienes detentan la condición de partes en un proceso (judicial) o en un procedimiento (administrativo).

Así ha sido interpretada la garantía del debido proceso, entendiendo que las violaciones del derecho de defensa deben producirse en el curso de un proceso. Esto es, la indefensión, como manifestación de infracción al principio del debido proceso, únicamente puede originarse por una actuación del órgano jurisdiccional o administrativo respecto de las partes inmersas en un determinado proceso (salvo las excepciones de ley); y dada la naturaleza casuística de tales infracciones, las mismas deben ser estudiadas en cada caso concreto para poder dilucidar su real existencia.

A lo que estima este órgano jurisdiccional, oportuno resaltar lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los derechos a la defensa y al debido proceso, la cual, mediante decisión Nº 1159 de fecha 18 de mayo de 2000, (caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C.A.), señaló lo siguiente:

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación a un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

(…)

De tal forma que debe ser entendido el debido proceso, como un conjunto de garantías que tienen las partes procesales, no sólo de obtener una decisión justa, sino que además constituye el derecho a ser oídos previamente, a promover y evacuar pruebas, a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte, a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas, a tener una doble instancia y, en fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material

.

Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.

En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R., expreso lo que sigue:

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así, los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Ahora bien, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).

En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.

Siendo ello así, se hace necesario que esta Instancia Jurisdiccional entre a analizar si en el caso bajo estudio se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases del procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido al ciudadano C.Á.R.H. el contenido de las actas procesales que contiene el expediente administrativo disciplinario y al efecto se observa:

En este estado, se hace imperioso hacer referencia al artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece que una vez admitida la querella el Tribunal solicitará la remisión del expediente administrativo, a fin de constatar el cabal cumplimiento del procedimiento seguido, requerimiento efectuado mediante auto de admisión de la querella.

En este orden de ideas, conforme a la norma legal transcrita supra, la Administración Pública tiene la carga procesal de enviar al Tribunal de la causa el expediente administrativo en el cual consten las actuaciones previas al acto administrativo decisorio, ya que el mismo configura la actuación global cumplida en sede administrativa para justificar la decisión final, así como evidenciar el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido para el caso concreto.

Así mismo, y siendo que el expediente administrativo constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa cuando estableció: “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)

Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente.

De lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura pudiendo resaltarse entre esta regulación de la manera siguiente:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas del Tribunal)

Por lo antes transcrito se observa que el expediente administrativo puede definirse como la materialización formal del procedimiento, ya que en él deben encontrarse todas la actuaciones realizadas dentro del procedimiento administrativo, a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de vital importancia ya que del orden, exactitud, coherencia y secuencia del expediente, dependerá la fuerza probatoria que se desprende del conjunto de actas que integran el mismo, siendo el instrumento idóneo para constatar la legitimidad y legalidad de las actuaciones administrativas.

En el caso de autos, la Administración Publica, procedió a remitir los antecedentes administrativos del caso, atendiendo el requerimiento realizado por este Tribunal mediante auto de admisión.

No obstante, es importante destacar que de la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal no pudo apreciar la existencia total del procedimiento administrativo disciplinario incoado en contra del ciudadano C.A.R. a los fines de verificar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso dentro del procedimiento administrativo.

Ello así, se verifica del expediente administrativo, que corre inserto resumen curricular del hoy querellante, planillas de datos filiatorios, solicitudes de vacaciones, solicitudes de permiso, entre otras requerimientos de orden administrativo; verificándose que el referido expediente no cumple no es uniforme y no cumple con la publicación de la decisión respectiva, el expediente administrativo esta conformado por elementos dispares entre si, y no se respetó rigurosamente el orden en que los documentos fueron presentados; ahora bien, específicamente al folio 136 de la pieza 1, corre inserto Oficio Nº 00400, dirigido al ciudadano C.Á.R.H., emanado de la Jefatura de Personal del Hospital I de Barrancas, suscrito por el ciudadano J.C., el cual es del tenor siguiente:

Me dirijo usted, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley de[l] Estatuto de la Función Publica, a fin de manifestarle que de acuerdo con los recaudos que cursan en el expediente disciplinario, existen motivos para considerarle presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el Ordinal 2 Articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Notificación de cargos que formulo a fin de que se sirva consignar su escrito de descargo en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, contando a partir del día de formulación de cargo.

Mas sin embargo no se evidencia ningún elemento documental del cual pueda verificarse la existencia de la Resolución Nº 003, de fecha 03 de marzo de 2005, resolución esta que derivaría de la apertura del expediente administrativo disciplinario, así como tampoco se verifica que se haya llevado a cabo en su totalidad la averiguación administrativa de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En consecuencia, en virtud de que el acto administrativo de destitución impugnado carece de apoyo documental que permita establecer la existencia de la Resolución Nº 003, de fecha 03 de marzo de 2005, derivando de ello una prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es por lo que se declara la nulidad absoluta del acto de ejecución material de destitución. Así se decide.

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, se ordena la inmediata reincorporación del ciudadano C.Á.R.H. al cargo de Comunicador Social III, o a otro de igual nivel y remuneración, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro – esto es 10 de marzo de 2005- hasta la efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto contable designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano, C.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V.-9.747.867, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada J.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 102.340, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS).

SEGUNDO

NULO acto de ejecución material contenido en la notificación realizada por la administración publica.

TERCERO

SE ORDENA la inmediata reincorporación del ciudadano C.Á.R.H. al cargo de Comunicador Social III, o a otro de igual nivel y remuneración, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro – esto es 10 de marzo de 2005- hasta la efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto contable designado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 451 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

P., regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión para su archivo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del dos mil trece (2.013). Año: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza.

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

José Fuentes Guevara

MSS/JFGJ/jpb.-

ASUNTO: NE01-G-2005-000002

ASUNTO ANTIGUO: 2371

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