Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 19 de Mayo de 2009

199 º y 150º

Expediente No C-7501-06

NARRATIVA

En fecha 01/11/2006, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL SEGUNDA DEL ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, mediante demanda y recaudos, suscrita por el ciudadano C.R.S., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad personal número V-9.381.742, asistido en este acto por el Abogado en Ejercicio G.R. DIAZ, INPREABOGADO No 28.001, incoada contra su cónyuge ciudadana S.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.824.929, padres de los niños y adolescentes (se omiten), de 09, 08, 06 y 03 años de edad respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara el abandono voluntario e injustificado que le hicieron imposible la vida en común así como el incumplimiento grave de las obligaciones de cohabitación, socorro y asistencia que efectuó en su perjuicio su cónyuge la ciudadana S.B.R..

En fecha 09/11/2006, al folio 11, fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordeno la citación de la demandada S.B.R., C.I N° V-12.824.929, notificación del Fiscal del Ministerio Público y se fijo Obligación de Manutención prudencial y provisional a favor de los niños de autos.

Practicada se evidencia al folio 19 al 26 la Notificación del equipo Multidisciplinario de este tribunal (Psicólogo, Psiquiatra y social) según boletas debidamente firmadas y consignada en fecha 13/11/2006 por la Alguacil de este Tribunal M.L.F..

Practicada se evidencia al folio 21 al 22 la Notificación del Fiscal del Ministerio Público según boleta debidamente firmada y consignada en fecha 13/11/2006 por la Alguacil de este Tribunal M.L.F..

Al folio 27 cursa diligencia de fecha 18/12/2006, presentada por la demandada Z.B.R., debidamente asistida por el abogado O.M., IMPREABOGADO Nº 21.853, mediante la cual Otorga Poder Apud Acta, al mencionado abogado.

Al folio 28 cursa auto de fecha 20/12/2006, mediante al cual se acuerda tener por Apoderado Judicial de la demandada S.B.R., al abogado en comento.

Al folio 24 de fecha 21/12/2006, cursa diligencia presentada por el trabajador Suplente social de este Tribunal Lic. Roberto Briceño, mediante la cual consigna Informe social la demandada S.B.R., constante de cuatro (04) folios.

A los folios 35 y 47 cursa resultas de comisión remitidas por el Juzgado del Municipio Pedraza, de la citación de la demandada, debidamente cumplida, ordenada agregar por auto de fecha 11/01/2007 al folio 47.

Al folio 48 de fecha 16/02/2007, siendo el día y hora señalados para que tuviera lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO DE LEY, cursa acta en la cual se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareció la parte demandante ciudadano C.R.S., C.I Nº V-9.381.742, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio G.R. DIAZ, compareció también la parte demandada ciudadana S.B.R., C.I Nº V-12.824.929, asistido por el abogado O.M., habiéndose exhortado a las partes a la reconciliación y a la armonía que debe existir en cuanto a los hijos habidos en matrimonio, NO SE LOGRO RECONCILIACIÓN ENTRE LA PAREJA, pese a ello se logro alcanzar acuerdos en Obligación de Manutención, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar. El demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.

Al folio 49 de fecha 03/04/2007, siendo el día y hora señalados para que tuviera lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DE LEY, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareció la parte demandante ciudadano C.R.S., C.I Nº V-9.381.742, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio G.R. DIAZ, no compareció también la parte demandada ciudadana S.B.R., C.I Nº V-12.824.929, por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

A los folios 51 al 53 de fecha 16/04/2007, cursa Escrito de Contestación de demanda, y anexos que le acompañan hasta el folio 65, presentada por la demandada ciudadana S.B.R., debidamente asistida por el abogado O.M., Mediante el cual reconvino la presente demanda.

Al folio 66 de fecha 03/05/2007, CURSA AUTO QUE ADMITIO CUANTO A LUGAR EN DERECHO LA RECONVENCION, presentada por la demandada ciudadana Z.B.R., debidamente asistida por el abogado O.M., y se ordeno la corrección del escrito de Reconvención conforme al artículo 459 y 455 LOPNA.

A los folios 67 al 68 de fecha 10/05/2007, cursa Escrito de Corrección del Libelo de Reconvención de la demanda, presentada por el abogado O.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Z.B.R..

Al folio 69 de fecha 15/05/2007, cursa auto que visto el anterior escrito de Corrección de demanda, ADMITIO CUANTO A LUGAR EN DERECHO, ESCRITO DE RECONVENCION, quedando en espera el Tribunal del lapso de contestación de la Reconvención, para fijar por auto separado oportunidad para el Acto Oral de Pruebas.

Al folio 70 cursa diligencia de fecha 21/05/2007, presentada por la demandada C.R.S., debidamente asistida por el abogado G.R. DIAZ, IMPREABOGADO Nº 28.001, mediante la cual Otorga Poder Apud Acta, al mencionado abogado.

Al folio 71 cursa auto de fecha 22/05/2007, mediante al cual se acuerda tener por Apoderado Judicial del demandante en Divorcio C.R.S., al abogado en comento.

En fecha 22/05/2.007, inserto al folio 72 cursa auto en el cual por vencido el lapso de contestación de la Reconvención de demanda al 18/05/2007, de conformidad con el artículo 468 LOPNA, sin que se haya producido la misma, en consecuencia se fija el Décimo sexto (16) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tenga lugar el ACTO ORAL DE PRUEBAS.

Al folio 73 de fecha 20/06/2007, cursa diligencia presentada por la Psiquiatra de este Tribunal Dra. Y.C.P., mediante la cual consigna informes Psiquiátrico de la ciudadana S.B.R., ordenado agregar a autos por auto de fecha 21/06/2007 inserto al folio 77.

Al ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 26/06/2.007, según acta que cursa a los folios 78 al 81, se anunció dicho acto a las puertas el Tribunal y compareció LA PARTE ACTORA RECONVENIDA ciudadano C.R.S., C.I N° V-9.381.742, acompañado por su apoderado Judicial el abogado en ejercicio G.R. DIAZ, INPREABOGADO No 28.001, acompañado de sus testigos promovidos los ciudadanos J.A.P.L. y J.F.P.L. CIV-6.371.644 y CIV-6.793.181, compareció la parte ACCIONADA RECONVINIENTE ciudadana S.B.R. asistida de su apoderado judicial abogado en ejercicio O.M.I. No 21.953 acompañado de sus testigos promovidos ciudadanos: M.M.D.R. y V.R.M.G. y A.D.C. ROA, C.I V-10.874.258 y V-6.716.708 respectivamente, por lo que debidamente juramentada como fueron los testigos, se inició el acto con las formalidades previstas en los artículos 468 y 470 LOPNA.

Al folio 83 de fecha 11/07/2007, cursa diligencia presentada por la Psicólogo de este Tribunal Lic. ANA PARRA, mediante la cual consigna informe Psicológico de la ciudadana S.B.R., ordenado agregar a autos por auto de fecha 12/07/2007 inserto al folio 84.

Al folio 86 de fecha 25/10/2007, cursa diligencia presentada por la Psicólogo de este Tribunal Lic. ANA PARRA, mediante la cual consigna informe Psicológico del n.C.A.R.B., ordenado agregar a autos por auto de fecha 29/10/2007 inserto al folio 93.

Al folio 88 de fecha 25/10/2007, cursa diligencia presentada por la Psiquiatra de este Tribunal Dra. Y.C.P., mediante la cual consigna informes Psiquiátrico del n.C.A.R.B.,, ordenado agregar a autos por auto de fecha 29/10/2007 inserto al folio 93.

Al folio 91 cursa diligencia de fecha 20/10/2008, presentada por la demandada S.B.D.R., debidamente asistida por la abogado L.M.M., IMPREABOGADO Nº 98.878, mediante la cual Otorga Poder Apud Acta, a la mencionada abogado y a la abogado N.M.A..

Al folio 92 cursa auto de fecha 28/10/2008, mediante el cual se acuerda tener por Apoderado Judicial de la demandada Reconviniente en Divorcio S.B.D.R., a las abogadas en comento.

Al folio 94 cursa diligencia de fecha 05/11/2007, presentada por la demandada Reconviniente en Divorcio, ciudadana S.B.D.R., debidamente asistida por la abogado MARIA SUESCUN DE LEZAMA, IMPREABOGADO Nº 37.073.

Al folio 95 cursa diligencia de fecha 05/11/2008, presentada por la abogado L.M.M., IMPREABOGADO Nº 98.878, con el carácter acreditado que tiene de autos.

Al folio 98 de fecha 11/11/2008, cursa acta de comparecencia de las niños y adolescentes (se omiten), de 06, 08 y 10 años de edad respectivamente.

Al folio 99 cursa auto de fecha 14/11/2008, mediante el cual se acordó la notificación del ciudadano C.R.S., para que comparezca acompañado de su hijo el n.C.A.R.B., a los fines de ser oído.

A los folios 103 al 109 cursan resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedraza, librada para la notificación del ciudadano C.R.S., debidamente cumplida, habiendo alcanzado su fin, ordenada agregar a autos por auto de fecha 05/03/2008 inserto al folio 111.

Al folio 115 cursa diligencia de fecha 06/05/2009, presentada por la demandada S.B.D.R., debidamente asistida por la abogado L.M.M., INPREABOGADO Nº 98.878, mediante la cual solicita se realicen las medidas necesarias para que sea oído el adolescente C.R.B..

En fecha 11/05/2.009, inserto al folio 117 cursa auto en el cual vista la diligencia de fecha 06/05/2009 inserta al folio 115, suscrita por la ciudadana Z.B.R., asistida por la abogado L.M.M.V., con el carácter acreditado que tiene de Autos, para proveer a lo solicitado de conformidad con el artículo 14 del C.P.C y 08 LOPNA, vista la notificación del ciudadano C.R.S., inserta al folio 107 y su contumacia a comparecer a este Tribunal a los fines requeridos, el Acta de fecha 11/11/2008 inserta al folio 98, mediante la cual fueron oídos los niños (se omiten), por cuanto no existen actuaciones ni recaudos pendientes por consignar a autos, EL TRIBUNAL SE RESERVO EL LAPSO DE LEY ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 482 LOPNA, PARA DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA. Y ASI LO DEJA POR SENTADO.

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

En estado de sentencia la presente causa desde el 12/05/2009.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa fuera del lapso legal dado el cúmulo de sentencias que se hayan pendientes en orden cronológico por dictar, tomando en cuenta su complejidad e importancia, haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partidas de Nacimientos de las niñas (se omiten), de 06, 08 y 10 años de edad respectivamente, de donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso a los folios 06, 07 y 08 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténtico, que sin haber sido tachados de falsos surten pleno valor jurídico y ASI SE DECLARA, quedando evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA lo que también SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Obligación de Manutención, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar sobre las niñas involucradas. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del PRIMER ACTO CONCILIATORIO DE LEY al 16/02/2007, se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareciendo la parte demandante ciudadano C.R.S., C.I Nº V-9.381.742, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio G.R. DIAZ, compareció también la parte demandada ciudadana S.B.R., C.I Nº V-12.824.929, asistido por el abogado O.M., habiéndose exhortado a las partes a la reconciliación y a la armonía que debe existir en cuanto a los hijos habidos en matrimonio, NO SE LOGRO RECONCILIACIÓN ENTRE LA PAREJA, pese a ello se logro alcanzar acuerdos en Obligación de Manutención en las sumas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs, 300,00) mensuales, y la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), Custodia y Régimen de Convivencia Familiar. El demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos. CUARTO: En la oportunidad de la verificación del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO DE LEY al 03/04/2007, se evidencia que se anunció el acto por el Alguacilazgo del tribunal compareció la parte demandante ciudadano C.R.S., C.I Nº V-9.381.742, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio G.R. DIAZ, no compareció también la parte demandada ciudadana S.B.R., C.I Nº V-12.824.929, por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. QUINTO: En fecha 10/05/2007, a los folios 67 al 68, cursa Escrito de Contestación de demanda y Reconvención en Divorcio Ordinario, presentada por el abogado O.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.B.R., mediante el cual niega, rechaza y contradice los alegatos y fundamentos del demandante en Divorcio, por las razones vertidas en dicho escrito y RECONVENIENE en Divorcio al actor fundamentada en el artículo 185 causal Segunda y Tercera del Código Civil. SEXTO: En el ACTO ORAL DE PRUEBAS de fecha 16/04/2009, fueron evacuados pertinentemente dos (02) testigos de los promovidos en el libelo por la parte actora RECONVENIDA ciudadano C.R.S., C.I N° V-9.381.742, habiendo sido en dicha oportunidad oído de viva voz los ciudadanos J.A.P.L. y J.F.P.L., entre ellos fueron contestes en afirmar presenciar el momento en que la ciudadana S.B.R., abandono la casa donde convivía con el ciudadano C.R., ubicada en el sector la Tigra Municipio J.F.R.d.M.P.l. la ciudadana S.B.R., el día en que se marchó junto a tres de sus hijos y dejando un varón como de 9 años, seguidamente fueron evacuados dos (02) testigos de los promovidos por la parte ACCIONADA RECONVINIENTE ciudadana S.B.R., ciudadanos M.M.D.R. y V.R.M.G., quienes fueron contestes entre sí en afirmar conocer a los ciudadanos C.R.S. y S.B.R., desde hace tiempo, saber y constarles que el Sr. C.R.S., abandonó sin causa justificada a su esposa el 12 de septiembre de 2006, dejándola en casa de sus padres con sus (04) hijos en Socopo, porque el se las entrego a los padres de ella diciéndoles que el no respondía de lo que pasara con ella estando los testigos presentes en ese momento, además saber y constarles sobre los maltratos e injurias ocasionadas por el ciudadano C.R.S. para con su esposa S.B.R., resultando tales dichos contradictorios con las declaraciones que rindieron los testigos evacuados por la parte actora reconvenida. SEPTIMO: Se observa por otra parte que se consignaron a los autos, resultas de los informes técnicos ordenados al equipo multidisciplinario de este Tribunal, las cuales rielan insertas a los folios 30-34; 74-75, 83, 87, 89 y 90 de los cuales a su parte conclusiva se evidencian transcrita parcial y pertinentemente AL FOLIO 83 EN INFORME SICOLOGICO: “S.B.R., para el momento de la evaluación no presenta trastornos de personalidad, se observa buena relación con sus hijas, permite la relación con el padre, lo que no ocurre de éste para con ella, el sr. Ciro y su hijo no han acudido a evaluación, es importante la valoración para dar orientaciones favorables.” (Subrayado es nuestro); AL FOLIO 75 EN INFORME SIQUIATRICO: “S.B.R., Se trata de adulto femenino, sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, quien para el momento de la entrevista no evidencia alteraciones al examen mental ni psicopatología. Proviene de un hogar consolidado, establece una relación de pareja, refiere separación por maltratos. Acude a la entrevista acompañada de sus tres hijas (se omiten). Durante la entrevista se percibe: tranquila, reflexiva, espontánea, controla sus impulsos y emociones, manifiesta afecto pro sus hijos, manifiesta preocupación por su hijo, quien vive con el padre por decisión de él, refiere que el padre obstaculiza el contacto materno-filial. En la relación madre–hijas se percibe: cuidados, atención. Orientación y protección. Las niñas están integradas a su grupo familiar, se identifican con su madre biológica, refieren que quieren seguir viviendo con ella y visitando a su padre, pero que la pareja del padre “las trata mal”. Es importante el abordaje del padre, se sugiere orientación familiar para mejorar relaciones entre las figuras parentales, favorecer el contacto de los niños con sus padres no Guardadores.” (Subrayado es nuestro); AL FOLIO 89 y 90 EN INFORME SIQUIATRICO: “ C.A.R.B., Se trata de escolar Masculino, sin antecedentes psiquiátricos personales ni familiares, quien para el momento de la entrevista no evidencia alteraciones al examen mental ni psicopatología. Desarrollo Psicoevolutivo acorde a edad cronológica, en etapa de las operaciones concretas según J.P.. Manifiesta afecto y respeto hacia ambas figuras parentales, manifiesta al entrevistador que quiere vivir con su papá y visitar a su madre, ninguno de los progenitores obstaculiza el contacto paterno-filial. El niño después de la separación vivió con su padre por su propia. AL FOLIO 30 EN INFORME SOCIAL: “El matrimonio RANGEL-BALZA, actualmente tienen dos (02) meses separados, debido a problemas de diferentes índoles, producto de esa unión procrearon cuatro (04) hijos, de los cuales tres (03) niñas se encuentran viviendo con la madre y el niño con el padre. La madre esta de acuerdo con la solicitud de divorcio, ya que las relaciones personales y la comunicación entre las dos familiares no son favorables y manifiesta que quiere que el niño viva con ella y sus hermanas. ” (subrayado es nuestro); Se aprecia la audición de las niñas (se omiten), cursante al folio 98 quienes manifestaron: “que saben que sus papas se están divorciando, que la relación de sus papás es regular, que sus papás se separaron hace tres años, por malos entendidos (chismes mal sanos), según expresaron las niñas, comenzando una vida de peleas constantes entre sus padres por supuestas infidelidades de la madre, a raíz de los cuales el papá corrió de la casa a su madre, señalan que a su mamá no le conocen nueva pareja, a su papá si, desde los quince (15) días siguientes a que su mamá se tuviera que ir de la casa. Exponen que su papá muy esporádicamente les ayuda para sus gastos, pese que se dedica al ordeño de ganado de su abuela paterna y de algunos animales que le son propios; señalaron que su papá con su nueva pareja, tiene un hijo pequeño de un año (su hermano), señalaron que la nueva pareja de su papá les trata mal. Refirieron que ellas lo visitan a él, señalaron que se sienten tranquilas viviendo con sus abuelos maternos y mamá” (subrayado es nuestro); OCTAVO: A los fines de precisar el contenido y alcance de la causal N° 02 del artículo 185 del Código Civil invocada como causal de divorcio, resulta conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R., que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intempestivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo; NOVENO: Se analiza Doctrina pacífica y reiterativa contenida en sentencia de fecha 2/11/2000 en ponencia del MAGISTRADO JUAN RAFAEL PERDOMO de la SALA DE CASACION SOCIAL DEL TSJ, BAJO LA PREMISA DEL DIVORCIO REMEDIO, que estableció: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad”, (subrayado es nuestro). DECIMO: Que habiendo sido Reconvenido el actor ciudadano C.R.S., C.I N° V-9.381.742, según consta de autos, esté no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la reconvención de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numerales 02 y 03 del Código Civil y que por contradictorias sus testifícales con las testificales evacuados por la accionada reconviniente en la oportunidad del acto oral de pruebas, con vistas a las resultas de los informes técnicos consignados y la escucha de los Niños y Adolescentes de autos (estos dos últimos vía indiciaria), le imponen a esta juzgadora del análisis articulado de los particulares arriba puntualizados la convicción de que la acción incoada por el cónyuge C.R.S. fundamentada en el artículo 185 numerales 02 del Código Civil, NO DEBE PROSPERAR contrariamente la reconvención de la cónyuge S.B.R. de divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numerales 02 del Código Civil, relativo al abandono voluntario e injustificado se Juzga concatenadamente por los particulares citados fidedignamente probada, razón por la cual se DECLARA QUE LA MISMA DEBE PROSPERAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil intentada por el ciudadano C.R.S., contra la ciudadana S.B.R., y CON LUGAR LA RECONVENCIÓN DE DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en la causal segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana S.B.R., contra su cónyuge el ciudadano C.R.S., quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 01/12/1.995, según acta Nº 97, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se confiere la C.J. de las niñas y Adolescente (se omiten), a su madre la ciudadana S.B.R., con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior de las niñas y adolescentes antes señaladas.

Se fija a favor de las niñas (se omiten), una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a cargo del padre en la cantidad mensual de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), y en el mes de Diciembre la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), todo de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO, 30 y 366 LOPNA, tomando en cuenta el desarrollo progresivo de las hijas niñas y adolescentes de autos, el alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos desde la fecha de presentación de esta demanda esto es 01/11/2006 y de esta sentencia 19/05/2.009.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades alimentarías fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los (19) días del mes de Mayo del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 02 Abg. Y.F.G. y la Secretaria M.B.. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria M.B.. Quien suscribe Abg. M.B., en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios _______del Expediente C-7501-06, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.

La Secretaria.

Abg. M.B..

Exp. Nº C-7501-06.

YFGG/jg.-

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