Decisión nº 2J-038-2009 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 10 de noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2006-000037

ASUNTO : VJ11-P-2006-000037

SENTENCIA DEFINITIVA No. 2J-038-2009.

PUNTO PREVIO

En fecha 27 de octubre de 2009 este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede judicial de Cabimas, para ese entonces a cargo del ciudadano Juez Profesional Temporal abogado A.C.G.M., debidamente constituido como Tribunal MIXTO y con la actual Secretaria de Sala, abogada A.D.V.B.G., concluyó el DEBATE ORAL Y PÚBLICO de la causa seguida al acusado A.C.P.D., como AUTOR del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de W.E.L., procediendo en consecuencia, a dictar la parte dispositiva de la sentencia y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación del texto íntegro de la sentencia.

Ahora bien, a partir del día 30 de octubre de 2009 reasumió su cargo la Jueza Profesional doctora EGLEE RAMIREZ, luego de haber disfrutado su período de vacaciones legales; y, como quiera que los diez días de ley para publicar el fallo in extenso vencen después que el abogado A.C.G.M. ha cesado en su función temporal de juez, es por lo que el mismo ha consignado el proyecto o cuerpo íntegro de la sentencia en fecha hoy 10 de noviembre de 2009, para que sea publicado por la Jueza Profesional que se encuentra a cargo de este Tribunal.

Dada la imposibilidad del juez suplente abogado A.C.G.M. para publicar el texto íntegro de la sentencia en la presente causa y siendo que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, reiteradamente ha mantenido el criterio en decisiones Nos. 412-2001, 806-2004 y 2355-2004, de fechas 2 de abril de 2001, 5 de mayo de 2004 y 5 de octubre de 2004, respectivamente, sobre la posibilidad de que ante la falta absoluta o temporal del Juzgador o Juzgadora que presenció el debate oral y público para publicar la sentencia, pueda al Juez o Jueza entrante publicar dicho fallo, y en tal sentido ha señalado lo siguiente:

…La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culmina con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser efectuada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para construir la decisión del proceso

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Es por ello que la ciudadana EGLEE RAMIREZ, Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a publicar el cuerpo o texto íntegro de la sentencia en el presente asunto penal o causa, firmándola conjuntamente con la Secretaria asignada a este Tribunal en esta misma fecha, abogada A.D.V.B.G., en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando redactada por el mencionado abogado A.C.G.M. los términos siguientes:

EXPEDIENTE: Asunto No. VJ11-P-2006-000037.

JUECES: Presidente: A.C.G.M..

Escabino Titular 2: M.A.R..

Escabina Suplente: C.E.T..

SECRETARIA: Abogada A.D.V.B.G..

ACUSADOR: Ministerio Público, representado por la abogada Y.T.D.M., en su carácter de rectora de la Unidad Fiscal 19º de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, Municipio Cabimas.

ACUSADO: A.C.P.D., venezolano nacido en Las Morochas, Municipio Lagunillas del estado Zulia, cédula de identidad No 4.013.335, de 59 años de edad, casado, chofer, hijo de Á.C.P. (difunto) y de H.R.D. (difunta), residenciado en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., Carretera F, Avenida 23, casa sin numero, Diagonal al Estadio Unión, Teléfono Móvil 0414-6592860, quien se encuentra en libertad con presentaciones periódicas.

DEFENSA: Abogado en ejercicio N.S., defensor técnico privado.

VÍCTIMAS: W.E.L. (occiso) representados por sus víctimas por extensión L.M.L.D.Q. y F.D.J.L..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal (que en virtud del cambio de calificación jurídica de delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 en concordancia 405 del Código Penal, pasó a delito de HOMICIDIO CULPOSO).

Con el debate oral y público el día martes 13 de octubre de 2009 se dio inició al juicio contradictorio con la participación ciudadana de jueces legos, al cual tiene derecho el acusado A.C.P.D., quien fue acusado inicialmente por la representación del Estado venezolano a cargo del Ministerio Público por el delito de Homicidio Preterintencional y luego durante el desarrollo del juicio se anunció el cambio de calificación por el delito de Homicidio Culposo; culminando el debate el día miércoles 27 de octubre de 2009, fecha para la cual se pronunció solo la parte dispositiva del fallo, quedando diferido el texto íntegro de la sentencia para y dentro de la oportunidad de ley, en la que solo bastaron tres (3) sesiones para culminar el juicio, es decir, se inició en fecha 13 de octubre de 2009, continuó el 20 de octubre de 2009 y culminó el día 27 de octubre de 2009.

Para el juzgamiento de A.C.P.D. y con ocasión de la entidad del delito acusado por el Ministerio Público de Homicidio Preterintencional, el Tribunal de Juicio que aquí emite su pronunciamiento se constituyó de manera mixta con la participación ciudadana del escabino M.A.R. y de la escabina C.E.T., quienes suscriben este fallo junto con la jueza profesional que ha de publicarla.

Se prescindió de los medios de grabación de voz y/o de video por no contar con tales dispositivos tecnológicos, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 334 del texto penal adjetivo, por no contar la extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal de tales medios de grabación audiovisual requeridos al efecto; y, siendo la oportunidad para publicar in extenso el fallo, se realiza bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

CAPITULO I:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, como punto previo a la narración de su acusación y actuando de conformidad con el articulo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyó en la relación de los hechos la placa del vehículo es la 259-XED y el lugar de los hechos es Ciudad Ojeda del Estado Zulia; para ello aduce que su presencia en el Tribunal es para ratificar en nombre del Ministerio Publico la acusación presentada en su oportunidad en contra de A.C.P.D., debido la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, en concordancia con el articulo 405, en concordancia con el articulo 61, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de W.E.L.; los hechos objeto del juicio están circunscritos a lo ocurridos en fecha 25 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 7:00 de la mañana, cuando los funcionarios (TT) Sargento 1º R.A.D.G. (placa No. 2.309) y el Sargento 2º L.M. (placa No. 3.380), adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, se trasladaron a la carretera “L” con avenida C.C. y al llegar verificaron que se trataba de un accidente de tránsito con persona fallecida o arrollamiento a peatón, observando que la vía se encontraba en buen estado pero con falta de rayado y sobre el pavimento se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino a quien identificaron como W.E.L., por lo que procedieron a la elaboración del grafico demostrativo del accidente donde aparece graficado el cadáver de la persona indicada del sexo masculino, mas no aparece graficado el vehículo por ser movido de su posición final, posteriormente los funcionarios de T.T. se trasladaron a la Empresa Transporte y Surtidora Lorusso, donde se entrevistaron con su representante M.L., quien hizo entrega del vehículo involucrado en el referido accidente, quedando identificado marca Mack, modelo RD688SX, tipo Chuto, año 1992, color Blanco y serial de carrocería 1M1P271Y0NM012932, así mismo les suministró el nombre del conductor A.C.P.D.. Considera la representación fiscal que de actas se desprende la intencionalidad del acusado de causarle daño a la victima al existir suficientes elementos para considerar que el mencionado acusado tiene comprometida su responsabilidad en los hechos ocurridos. Con estas circunstancias de modo, tiempo y lugar el Ministerio Público acusó al identificado A.C.P.D. por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto en el articulo 410 del Código Penal, en concordancia con el artículo 405 del mismo Código, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de W.E.L.; y, afirmó que demostrará la culpabilidad del acusado, ratificando los medios de pruebas ofrecidos en su escrito acusatorio y demostrada la culpabilidad penal, pidió se le imponga la pena respectiva, aplicando el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta llegar a la fase de ejecución para asegurar la condena.

Le siguió en el derecho de palabra la defensa técnica del acusado, representada por el abogado privado N.S., quien igualmente hizo sus alegatos y sostuvo la inocencia de su defendido A.C.P.D. haciendo énfasis que el delito de homicidio preterintencional conlleva la intención de ocasionar un daño y piensa que su defendido esta exento de la responsabilidad del delito que le acusa el Ministerio Público, ya que no tuvo la mas mínima intención ocasionarle daño al señor W.E.L.; es mas debe ser acreedor de una sentencia absolutoria y por ende negó los hechos expuestos por la Vindicta Pública, no obstante en el desarrollo del debate determinará que no es responsable del delito acusado.

CAPITULO II:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del juicio, solo el Ministerio Público ofreció elementos de pruebas para demostrar la responsabilidad penal del acusado A.C.P.D. y ellos son:

  1. El testimonio de los funcionarios de T.T. (TT) Sargento 1º R.A.D.G., placa No. 2.309 y Sargento 2º L.M., placa No. 3.380, adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, quienes elaboraron el Acta Policial fechada 25 de octubre de 2006, el Acta de Reconocimiento y Levantamiento de Cadáver fechada 25 de octubre de 2006 y el Acta de Levantamiento Planimétrico o Croquis del Accidente fechada 25 de octubre de 2006.

  2. El testimonio del funcionario F.J.G.A., Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda, designado para practicar en fecha 22 de enero de 2007 la experticia de Reconocimiento y el Evaluó Real al vehículo clase: Camión, Marca Mack, modelo: RD688SX, tipo Chuto, año 1992, color Blanco y Multicolor, placas 259-XDG.

  3. El testimonio de la médica B.Y.O.V., Anatomo Patólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Medicatura Forense del Municipio Cabimas.

  4. El testimonio de la ciudadana L.M.L.D.Q..

  5. El testimonio del ciudadano W.E.P.M..

  6. El testimonio del ciudadano E.A.Q..

  7. El testimonio del ciudadano F.D.J.L..

  8. El ACTA POLICIAL fechada 25 de octubre de 2006, suscrita por los arriba mencionados funcionarios R.A.D.G. y L.M., adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, relacionada con el suceso donde falleció la víctima W.E.L..

  9. El ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER fechada 25 de octubre de 2006, suscrita por también por los funcionarios R.A.D.G. y L.M., de la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre.-

  10. El ACTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO y CROQUIS DEL ACCIDENTE fechada 25 de octubre de 2006, suscrita igualmente por R.A.D.G. y L.M., relacionados con el suceso donde falleció la víctima W.E.L..

  11. El ACTA DE EXPERTICIA fechada 22 de enero de 2007, suscrita por el funcionario F.J.G.A., experto reconocedor al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda, relacionado con el vehículo donde falleció la víctima W.E.L..

  12. El ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA fechada 9 de noviembre de 2006 y suscrita por la funcionaria B.Y.O.V., Anatomo Patóloga Forense adscrita la Medicatura Forense del Municipio Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente a la víctima W.E.L..

  13. La PARTIDA DE DEFUNCION fechada 3 de noviembre de 2006, suscrita por el Lic. PASTOR DE LOS ANGELES JARAMILLO, Primera Autoridad de la Parroquia L.d.M.C., estado Zulia, correspondiente a la víctima W.E.L..

  14. El INFORME DEL ACCIDENTE DE T.N. 098-06, fechado 25 de octubre de 2006, suscrita por los tantas veces indicados R.A.D.G. y L.M., relacionados con el suceso donde falleció la víctima W.E.L..

  15. Las DOS (02) RESEÑAS FOTOGRAFICAS, donde se observa el cadáver de la víctima W.E.L., en el lugar del suceso.

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    Durante el debate, el Ministerio Público renunció a la testimonial de L.M.. Esta renuncia expresa, el Tribunal Colegiado le impartió su aprobación, por no haber sido objeto de controversia, quedando definitivamente el caudal probatorio como sigue:

    TESTIMONIALES

  16. La declaración jurada de L.M.L.D.Q., testiga promovida por el Ministerio Público, quien testificó: “Yo soy la hermana de W.E.L., la victima, yo tengo mucho conocimiento del proceso, la broma empezó por cuestiones de trabajo, vino un señor que trabajaba con ellos y formó un sindicato, hacían sus reuniones los fines de semana, pero lo que ahí se hablaba lo sabían los dueños de la compañía, luego entra una abogada y hace que estos trabajadores renuncien y le pagaron una parte que le debían, ahí comienza la enemistad entre él (el acusado) y mi hermano, y era el dime que yo te diré entre los dos. Luego se enteraron que era él quien le contaba lo que se hablaba en las reuniones al dueño de Transporte Lorusso; el 25 de octubre mi hermano se subió hasta el estribo de la gandola, tuvieron unas palabras y el señor lo empujó, eso fue a las 07:30 de la mañana, estos señores eran amigos y mi hermano fué quien lo metió a trabajar ahí y eso no fué un accidente, ya tengo tres años en este plan, el trabaja en Trasporte Lorusso, en Valencia. Eso vino a r.d.p. entre él y mi hermano, yo lo que quiero es que se haga justicia”. El orden de preguntas y respuestas quedó así:

    - El Ministerio Público: 1. ¿Podría decir que día ocurrieron los hechos? Respondió: “el día 25 de octubre del 2006 a las 07:05 de la mañana”. 2. ¿Usted tiene conocimiento en que lugar ocurrieron los hechos? Respondió: “Ciudad Ojeda, estado Zulia”. 3.- ¿El señor W.L. y el señor eran amigos? Respondió: “si, eran amigos, trabajaron juntos en varias partes”. 4.- ¿Para el momento en que ocurrieron los hechos entre ellos continuaba la amistad? Respondió: “No”. 5.- ¿Como usted tiene conocimiento de cómo ocurrieron los hechos? Respondió: “Por que mi hermano me contaba todo y me decía que cuando él se encontrara al señor Á.C., no sabia que podía pasar”. 6. ¿A su hermano lo botaron del trabajo? Respondió: “No, a él lo botaron, por que la abogada que tenían les dijo que después le iban a pagar lo demás”. 7. ¿Qué intervención tenía el acusado en el problema de la compañía? Respondió: “Él siempre estaba presente en las reuniones, hasta que un día se enteraron que él era quien le contaba todo al dueño de la compañía de transporte”. 8. ¿Quien le dijo a usted que el señor Á.C.P. fué la persona que atropelló a su hermano? Respondió: “Por que esa era una hora laboral, ahí habían muchas personas, varios testigos que vieron lo que yo estoy diciendo”.

    - La Defensa Pública: ¿Usted fue testigo presencial de los hechos? Respondió: “No, pero si fuí testigo de todos los problemas que se suscitaron entre ellos”.

  17. La declaración jurada de W.E.P.M., testigo promovido por el Ministerio Público, quien testificó: “Yo tengo 4 años vendiendo periódico, una vez vi al señor discutiendo con el señor, de repente cuando vi que el señor cae de la gandola, y el señor le pasó la rueda de la gandola por encima”. El orden de preguntas y respuestas quedó así:

    - El Ministerio Público: 1. ¿Podría decir usted la fecha, hora en que ocurrieron los hechos? Respondió: “La fecha no la recuerdo pero la hora eran las 7 ó 7:30a.m.”. 2. ¿Tú conoces a la persona que iba conduciendo la gandola? Respondió: "Si, el señor aquí presente”. 3. ¿Tú vistes cuando el acusado abrió la puerta de la gandola? Respondió: “Si”. 4. ¿Qué pasó cuando el conductor abrió la puerta de la gandola? Respondió: “La persona cayó y le pasó la gandola por encima”. 5. ¿Cuando tu vistes que el señor cayó y la gandola arrancó con la luz verde habían carros detrás? Respondió: “Si, habían carros detrás, porque ese día iba mucha gente al trabajo”. 6. ¿Por donde le pasó la gandola? Respondió: “Por encima, incluso un brazo le quedo metido hacia un lado del abdomen”.

    - La Defensa: 1. ¿Cómo sabe usted como ocurrieron los hechos? Respondió: “Yo estaba ahí vendiendo periódicos y ví todo”. 2. ¿De qué lado se encontraba usted cuando vió los hechos? Respondió: “De lado izquierdo”. 3. ¿A que se montó hacer el señor W.L. en la gandola? Respondió: “Yo vi que él se montó y pensaba que eran amigos, después volví a mirar y estaban discutiendo”. 4. ¿Qué velocidad llevaba la gandola? Respondió: “No, arranco ni duro, ni suave, pero es tan pesado como para matar a alguien”.

    - El Juez Presidente: 1. ¿Señor Parilli la gandola llevaba carga? Respondió: “No”. 2.- ¿Usted vió cuando el señor lo atropello? Respondió: “Si”.

  18. La declaración jurada de E.A.Q., testigo promovido por el Ministerio Público, quien testificó: “Estoy aquí porque se de donde viene el problema entre el difunto y el señor, nosotros elegimos un representante para que defendiera nuestros derechos en el sindicato, porque nos pagaban muy mal, contratamos una abogada que nos dijo que a cada viaje que hiciéramos le sacáramos una copia a las guías, cuando llegamos el señor dueño de Transporte Lorusso ya sabía que nosotros le estábamos sacando copias a las guías, entonces el señor Wilfredo lo llamó traidor y de todo, y él me dijo que le iba a meter una puñalada al señor Wilfredo”. El orden de preguntas y respuestas quedó así:

    - El Ministerio Público: 1. ¿Usted tiene conocimiento que vehículo conducía el señor? Respondió: “Una gandola Mack, blanca, 400”. 2. ¿Para el momento de la muerte de la víctima el ciudadano trabajaba en esa empresa? Respondió: “Si”. 3. ¿Usted sabe como se llamaba la victima? Respondió: “Si, Wilfredo Enrique Leal”. 4. ¿Esas gandolas se las asignaba la empresa? Respondió: “Si, cada una tiene un número”. 5. ¿Usted tiene conocimiento de la gandola que tenia asignada el señor para el momento de los hechos? Respondió: “Si, la número 20, Mack, blanca, 400”.

    - La Defensa: 1. ¿Que parentesco tiene usted con el señor W.L.? Respondió: “Éramos amigos, él fué quien me enseñó a manejar gandolas”. 2.- ¿Usted tiene algún parentesco con el señor W.L.? Respondió: “Mi mamá vivió con el señor F.L., hermano de él”. 3. ¿Usted fué testigo presencial del accidente? Respondió: “No, estaba en mi casa”.

  19. La declaración jurada de R.A.D.G., testigo promovido por el Ministerio Público, quien testificó: “Para ese momento me encontraba de servicio a eso de las siete u ocho de la mañana, tuvimos conocimiento de un accidente que se produjo en la avenida Colón, nos trasladamos al sitio y nos percatamos que se trataba de un arrollamiento, donde había fallecido una persona de sexo masculino; personas que se encontraban cerca manifestaron que lo ocurrido fué que el fallecido se montó en el estribo de un camión, del cual fue arrojado y luego encendió la luz verde y el ciudadano que iba en el camión le pasó el camión por encima, posteriormente tuvimos conocimiento que el ciudadano que lo arrollo trabajaba en Transporte Lorusso, a donde nos dirigimos y nos informaron que el mismo había dejado el camión allí y se había desaparecido”. El orden de preguntas y respuestas quedó así:

    - El Ministerio Público: 1. ¿Usted acaba de observar el acta policial, usted ratifica tanto la firma como el contenido de dicha acta? Respondió: “Si, la firma y el contenido”. 2.- ¿Reconoce usted tanto la firma y el contenido del acta del levantamiento del cadáver? Respondió: “Si la reconozco”. 3. ¿Reconoce usted tanto la firma como el contenido del acta del levantamiento planimétrico? Respondió: “Si, la reconozco”. 4. ¿Podría decir usted el lugar donde ocurrieron los hechos? Respondió: “Carretera L, avenida Colón”. 5. ¿Como tuvo conocimiento de los hechos? Respondió: “Porque recibimos la llamada del comando cercano para que nos dirigiéramos al sitio”. 6. ¿Cuando llegaron al sitio que observo usted? Respondió: “Una persona fallecida, de sexo masculino, de contextura fuerte”. 7. ¿Como es el tráfico del sitio a las 7 de la mañana? Respondió: “Hay bastante tránsito”. 8. ¿Cuando ustedes llegaron al sitio, el occiso se encontraba en el sitio? Respondió: “Si” (El Ministerio Publico solicito al Tribunal permiso para mostrar las fotografías a las partes: defensa, testigo, juez y escabinos). 9. ¿La persona que aparece en la fotografía es la victima que usted encontró? Respondió: “Si”. 10. ¿Había en el sitio manchas de sangre? Respondió: “Si”. 11. ¿Cómo ustedes tienen conocimiento del vehículo involucrado en ese hecho? Respondió: “Las mismas personas que se encontraban en el sitio, nos manifestaron que el vehículo pertenecía a Transporte Lorusso”. 12. ¿Cuándo llegaron a Transporte Lorusso que le manifestó la persona que los recibió? Respondió: “No recuerdo exactamente la persona, pero nos dijo que el ciudadano había dejado el camión allí y se había ausentado del sitio”. 13. ¿Pudieron ustedes tomar el número del vehículo involucrado? Respondió: no recuerdo el número. 14. ¿Pero quedo plasmado en el acta? Respondió: “Si”. 15. ¿Cómo fué que ustedes levantaron ese croquis planimétrico? Respondió: “Al llegar al sitio nosotros dibujamos el gráfico, no dibujamos el vehículo porque se ausentó del sitio, las estrellas que se observan son semáforos, tomamos las medidas del cráneo del cadáver y del pié que quedó al borde de la acera”. 15. ¿Cuantos metros hay en el lugar donde se encontraba el cadáver? Respondió: “Aproximadamente 14 metros”. 16. ¿La persona que comete un accidente y arrolla a una persona, cual seria el deber de la persona? Respondió: “Detenerse y auxiliar a la persona que le causó un daño”. 17. ¿Quedó plasmado en el levantamiento del acta planimétrica que el conductor detuvo el vehículo? Respondió: “No”.

    - El Juez Presidente: 1.- ¿Había rastro de frenado? Respondió: “No”. 2. ¿Había otro vehículo en las adyacencias? Respondió: “No”. 3. ¿Según el móvil del hecho, para que fue llamado usted, por un accidente de transito? Respondió: “Yo fuí llamado y me informaron que había ocurrido un accidente donde habían arrollado a una persona”.

  20. La declaración jurada de B.Y.O.V., Experta profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovida por el Ministerio Público como testiga, quien realizó una narración detallada del acta de protocolo de autopsia realizada al cadáver de la víctima que le fue puesta a su vista como médica Anatomo Patologa Forense de la Medicatura Forense del Municipio Cabimas, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fechada 9 de noviembre de 2006. El orden de preguntas y respuestas quedó así:

    - El Ministerio Público, 1. ¿Ratifica usted tanto el contenido como la firma del protocolo de autopsia de acaba de leer? Respondió: “Si”. 2. ¿Del examen y reconocimiento que le practico al cadáver, cual fue la lesión más grave que tenía? Respondió: “Para mi todas las lesiones son importantes, por eso coloqué politraumatismos generalizados”. 3. ¿Para que se fracture el cuerpo de un ser humano los arcos costales y el esternón, se produce por una caída? Respondió: “El esternón es un hueso que se fractura como cualquier otro con una lesión fuerte”. 4. ¿Podría indicarnos en su cuerpo cual es el hueso occipital? Respondió: “Es la primera articulación que hay a nivel de la nuca”. 5. ¿Cuándo usted refiere la laceración de hígado, vasos, pulmones y diafragmas, eso se puede hacer a través de una caída? Respondió: “No. Eso proviene de un impacto muy fuerte”. 6. ¿Esta laceración de hígado, vasos, diafragmas y pulmones, se pudo determinar que lo causo? Respondió: “El impacto”. 7. ¿El ciudadano que en vida se llamó W.E.L., murió porqué causa? Respondió: “De las lesiones recibidas por el impacto”. 8. ¿Esas lesiones a las que usted se refiere fueron causadas debido a que? Respondió: “Al impacto”.

    - La Defensa: ¿Las lesiones fueron a consecuencia de qué? Respondió: “Politraumatismos generalizados a causa del impacto”.

    - El Juez Presidente: 1.- ¿El que cae de un edificio puede sufrir las mismas lesiones? Respondió: “No. Tiene que sufrir un impacto fuerte”. 2. ¿Qué tan alto puede ser para producir esa lesiones? Respondió: “4 ó 5 metros”. 3. ¿Un empujón puede producir esas lesiones? Respondió: “No”. 4.- ¿Fue un impacto de caída o de arrollamiento? Respondió: “De arrollamiento”. 5. ¿Las laceraciones son producto del arrollamiento o del impacto? Respondió: “Del impacto”.

  21. La declaración jurada de F.J.G.A., testigo promovido por el Ministerio Público, quien testificó: “Para la fecha, fui designado para practicar experticia a un camión Marca Mack, modelo: RD688SX, tipo Chuto, año 1992, color Blanco y Multicolor, placas 259-XDG”. Luego procedió a darle lectura a la experticia realizada que se le puso a la vista y manifestó reconocer su contenido y firma. El orden de preguntas y respuestas quedó así:

    - El Ministerio Público: 1. ¿Reconoce usted tanto en contenido como firma de la experticia que acaba de leer? Respondió: “Si la reconozco”. 2. ¿Usted nos pudiera explicar como es este tipo de camión marca Mack? Respondió: “Vehículo de uso de carga, de 40 toneladas, tipo: Chuto”. 3. ¿Como coloquialmente se le dice a este tipo de vehículo? Respondió: “Gandola”. 4. ¿Este tipo de vehículo es liviano o pesado? Respondió: “Pesado”. 5. ¿Usted manifestó que este tipo de vehículo es pesado para que se utiliza? Respondió: “Es un vehículo de carga para trasportar cosas de carga pesada”.

    - La Defensa Privada: 1.- ¿Ese vehículo al arrancarlo cuanta fuerza necesita para poder arrancar? Respondió: “En mi experiencia se requiere las buenas condiciones del vehículo y el motor”. 2. ¿Pero normalmente se requiere cierta fuerza para poder arrancarlo? Respondió: “Si”.

    - El Juez Presidente: ¿Ese vehículo iba con sus componentes? Respondió: Se le hizo experticia al chuto”.

  22. La declaración jurada de F.D.J.L., testigo promovido por el Ministerio Público, quien testificó: “Habían muchos problemas con el transporte, porque querían botar a algunos, yo andaba con mi hermano, el me dejó en la casa y al rato me llaman y me dicen que mi hermano estaba muerto”. El orden de preguntas y respuestas quedó así:

    - El Ministerio Público: 1. ¿Qué relación tiene o tenia usted con la victima? Respondió: “Era mi hermano”. 2. ¿Como se llamaba la victima? Respondió: “W.E.L.”. 3. ¿Su hermano trabajaba en Transporte Lorusso? Respondió: “Si, un tiempo”. 4. ¿De qué murió su hermano? Respondió: “Cuando yo llegué él estaba tirado en el suelo y me dijeron que lo había pisado un camión, le vi la marca de la rueda del camión”. 5. ¿Usted estaba presente cuando su hermano murió? Respondió: “No”. 6. ¿Usted conoce al acusado? Respondió: “Si”. 7. ¿Usted vió al acusado en el momento que llegó a la empresa? Respondió: “Si, él llegó a la empresa y dejó el camión y se fue”. 8. ¿Cómo era la relación de su hermano y el acusado? Respondió: “Tenían ciertos problemas, por la actitud del señor en la empresa”.

    - La Defensa: 1. ¿Como tuvo usted conocimiento de que su hermano fué arrollado? Respondió: “Me dijeron que habían matado a un trabajador, que lo habían arrollado, pero nunca pensé que era mi hermano”. 2. ¿Por qué se retiro de Transporte Lorusso? Respondió: “Me lo recomendó el abogado”. 3. ¿Por qué el abogado se lo recomendó y el también se quería ir?. “Si”. 4. ¿Cuál era el grado de amistad que tenía su hermano con el señor Ángel? Respondió: “Al principio todo era bien, pero luego empezaron los chismes y era el que le decía todos a los jefes”. 5. ¿Usted que tiene tanta experiencia manejando camiones como es la arrancada de esos camiones? Respondió: “Depende de la fuerza que se le imprima”. 6. ¿Como era el señor Á.C.P. cuando se desempeñaba como trabajador con ustedes? Respondió: “Todo empezó bien, pero con el tiempo las personas cambian y la actitud de él cambio”.

    - El Juez Presidente: ¿Usted conocía el vehículo que manejaba el señor Á.C.P.? Respondió: “Si”.

    D O C U M E N T A L E S

    El Ministerio Público aportó como pruebas documentales para ser incorporadas al debate, los siguientes instrumentos:

  23. El ACTA POLICIAL fechada 25 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios: Sargento 1º R.A.D.G., placa No. 2.309 y Sgto./2º L.M., placa No. 3.380, adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, relacionada con el suceso donde falleció W.E.L.; ordenado incorporarlo al debate, prescindiéndose de su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso.

  24. El ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER fechada 25 de octubre de 2006, suscrita por los mencionados funcionarios R.A.D.G. y L.M., como ya se dijo, adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, relacionada con el suceso donde falleció W.E.L.; ordenado incorporarlo al debate, prescindiéndose de su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso.

  25. El ACTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO y CROQUIS DEL ACCIDENTE fechada 25 de octubre de 2006, suscrita también por los funcionarios R.A.D.G. y L.M., adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, relacionada con el suceso donde falleció W.E.L.; ordenado incorporarla al debate, prescindiéndose de su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso.

  26. El ACTA DE EXPERTICIA fechada 22 de enero de 2007, suscrita por el funcionario F.J.G.A., experto reconocedor al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda, relacionado con el vehículo donde falleció W.E.L.; ordenado incorporarlo al debate, prescindiéndose de su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso.

  27. El ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA fechado 9 de noviembre de 2006, suscrita por la funcionaria B.Y.O.V., Experto Profesional II y Anatomo Patóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Medicatura Forense del Municipio Cabimas, correspondiente a la víctima W.E.L.; ordenado incorporarlo al debate, prescindiéndose de su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de estar de acuerdo los sujetos los sujetos partes del proceso.

  28. La PARTIDA DE DEFUNCION fechada 3 de noviembre de 2006, suscrita por el Lic. PASTOR DE LOS ANGELES JARAMILLO, Primera Autoridad de la Parroquia L.d.M.C., estado Zulia, correspondiente a la víctima W.E.L.; ordenada incorporarla al debate, prescindiéndose de su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de estar de acuerdo los sujetos los sujetos partes del proceso.

  29. El INFORME DEL ACCIDENTE DE T.N. 098-06, fechado 25 de octubre de 2006 suscrita por R.A.D.G. y L.M., ambos funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, relacionado con el vehículo donde falleció W.E.L.; ordenado incorporar al debate, prescindiéndose de su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánica Procesal Penal, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso.

  30. Las DOS (2) RESEÑAS FOTOGRAFICAS, donde se observa el cuerpo de una persona y de quien se dice corresponde al cadáver de quien en vida recibiera el nombre de W.E.L.; ordenada incorporar al debate, en virtud de estar de acuerdo los sujetos partes del proceso.

    CAPITULO III:

    DECLARACION DEL ACUSADO

    Antes de producirse las conclusiones del debate el acusado A.C.P.D. se dispuso a declarar y manifestó: “Ese día 25 de octubre del año 2006 yo conducía un vehiculo chuto, maraca Mack, iba hacia la parte alta de la intersección, estoy pendiente de la luz del semáforo, cuando me da la luz el semáforo arranco normal y cuando estoy a la altura de la Campo Elías, unos vehículos se me acercan y me dicen, mira que acabas de arrollar a una persona allá, luego llego a la empresa, meto el camión y veo que están unos compañeros allí, me atribulé pensando de lo que había pasado, salgo y me encuentro a un motorizado y me dice mira que acabas de matar a una persona allá, luego tome un taxi y me fui a una clínica en Cabimas”. El orden de preguntas y respuestas quedó así:

    - El Ministerio Público: 1. ¿A qué hora ocurrió el hecho que acaba de narrar? Respondió: “A las 07:30a.m.”. 2. ¿En que lugar? Respondió: “En la carretera L”. 3. ¿Que vehículo conducía usted? Respondió: “Un camión marca Mack”. 4. ¿Recuerda las placas del vehículo? Respondió: “259-XGD”. 5. ¿Ese vehículo pertenecía a alguna empresa? Respondió: “A Transporte Lorusso”. 6. ¿Tuvo alguna discusión con alguna persona cuando conducía el vehículo? Respondió: “No, en ningún momento”. 7. ¿Cuando es que se da cuenta del arrollamiento? Respondió: “Yo me doy cuenta cuando ya he recorrido 500 ó 600 metros”. 8. ¿Qué hizo usted cuando la gente le manifestó que había arrollado a una persona? Respondió: “Llegué a Transporte Lorusso y dejé el camión, me fuí a una clínica”. 9. ¿En qué momento se interesó usted en saber cual fué la persona que había arrollado? Respondió: “Llamé a unos compañeros y me dijeron lo que había sucedido”. 10. ¿Usted en alguna oportunidad en la fase de investigación usted le manifestó al Ministerio Público que usted había estado en una clínica? Respondió: “Si”. 11. ¿Su abogado consignó alguna constancia médica que corroborara lo que usted esta diciendo? Respondió: “Si”. 12. ¿Usted conocía la victima? Respondió: “Si”. 13. ¿Podría decir su nombre? Respondió: “Wilfredo Enrique Leal”. 14. ¿Desde cuando se conocían? Respondió: “Desde muy temprana edad”. 15. ¿Qué lo motivó a usted en ir a una clínica y no asistir al lugar donde se arrolló a la persona y prestar algún tipo de asistencia medica? Respondió: “Ya estaba a unos cuantos metros, llegue a Transporte Lorusso y guardé el camión”. 16. ¿A qué clínica fue usted? Respondió: “IPASME”. 17. ¿Por qué no fué a una clínica de Ciudad Ojeda? Respondió: No sé, vine a esa, aquí en Cabimas”. 18. ¿El vehículo que usted conducía tenía aire acondicionado? Respondió: “Si”.

    - La defensa privada: 1.- ¿Qué es lo que a usted no le permite ver lo que ocurrió? Respondió: “En la parte trasera el vehículo posee un tanque de 1.000 litros y tiene los vidrios ahumados”. 2. ¿Sabe usted si actualmente el vehículo posee eso? Respondió: “No lo se”.

    - El Juez Presidente: ¿Usted fue abordado por la victima cuando estaba en el semáforo? Respondió: “En ningún momento”.

    CAPITULO IV:

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEBATIDAS ORALMENTE

    Del proceso solo constan las pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Público, debatidas en la audiencia con las garantías del contradictorio y el control de la defensa técnica, que a.i. llevan a los integrantes del tribunal al convencimiento siguiente:

  31. La declaración de L.M.L.D.Q. es desestimada por el Tribunal por tratarse de una testiga que no presenció los hechos debatidos en este juicio, solo constituye una testiga referencial quien solo se limitó a narrar los hechos suministrados por otras personas del cómo, cuando y donde ocurrió el suceso donde falleció su hermano W.E.L.; por lo que su dicho no es apreciado por el Tribunal.

  32. La declaración de W.E.P.M., deja establecido que éste estuvo presente el día, hora y lugar del suceso donde falleció W.E.L. y que vió cuando la víctima discutía con el acusado, al igual que ve cuando “cae de la gandola y el señor le pasó la rueda de la gandola por encima”. El dicho de este testigo es valorado plenamente por el Tribunal por coincidir con los hechos objeto del juicio y cuyas circunstancias no fueron desvirtuadas por la defensa técnica durante el contradictorio, quedando establecido que se trata de un testigo presencial de los hechos debatidos, quien vió a la víctima montada en el estribo de la gandola en plena vía pública cuando se encontraba detenida la unidad automotriz en espera del cambio de luz del semáforo, viendo al acusado y a la víctima discutiendo y que al arrancar esa unidad automotora se produce la caída y por ende el arrollamiento de W.E.L..

  33. La declaración de E.A.Q. es desestimada por el Tribunal por tratarse de un testigo que no presenció los hechos debatidos en este juicio, solo constituye un testigo referencial quien solo se limitó a narrar los hechos conocidos por fuentes de otras personas del cómo, cuando y donde acaeció el suceso donde falleció W.E.L.; por lo que su dicho no es apreciado por el Tribunal.

  34. La declaración de R.A.D.G. es estimada por el Tribunal pues se trata de uno de uno de los funcionarios de T.T. actuante en el levantamiento del accidente, quedando probado en el debate que realizó la investigación relacionada con los hechos discutidos en sala al dejar establecido que estuvo presente en el lugar del siniestro que se trataba de un arrollamiento de persona con fallecido y que el occiso era W.E.L.. El dicho de este funcionario es valorado por el Tribunal por guardar relación con los hechos objeto del juicio y cuya circunstancia no fue desvirtuada por la defensa técnica durante el contradictorio, dando por demostrado que hubo un incendio.

  35. La declaración de B.Y.O.V., es pertinente dado a que se trata de la experta profesional adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargada de de levantar el acta de protocolo de autopsia realizada al cadáver de la víctima, dando por sentado que las lesiones presentadas por el cuerpo de W.E.L. le produjeron la muerte con ocasión de “un impacto muy fuerte”. Este dicho es valorado por el tribunal y con ello se deja establecido la causa de la muerte de la víctima.

  36. La declaración de F.J.G.A., es valorada por el tribunal y con ella queda establecida la experticia realizada al vehículo involucrado en el hecho correspondiente al camión Marca Mack, modelo: RD688SX, tipo Chuto, año 1992, color Blanco y Multicolor, placas 259-XDG.

  37. La declaración de F.D.J.L. es desestimada por el Tribunal por tratarse de un testigo que no presenció los hechos debatidos en este juicio, solo constituye un testigo referencial quien solo se limitó a señalar que se encontraba en compañía de su hermano W.E.L. y luego es informado que éste estaba muerto, siendo la victima fallecida de los hechos objeto del debate; por lo que su dicho no es apreciado por el Tribunal.

    D O C U M E N T A L E S

    Las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público fueron incorporadas al debate atendiendo a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas instrumentales son las siguientes:

  38. El ACTA POLICIAL fechada 25 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios: Sargento 1º R.A.D.G., placa No. 2.309 y Sgto./2º L.M., placa No. 3.380, adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, relacionada con el suceso donde falleció W.E.L.. Este instrumento es valorado plenamente en todo su merito probatorio, por cuanto uno de los funcionarios que lo suscribe ratificó su contenido en juicio con las garantías del contradictorio y el control de la defensa del acusado, dejando establecido las circunstancias asentadas en el mismo.

  39. El ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER fechada 25 de octubre de 2006, suscrita por los mencionados funcionarios R.A.D.G. y L.M., como ya se dijo, adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, relacionada con el suceso donde falleció W.E.L.. Este instrumento es valorado plenamente en todo su merito probatorio, por cuanto uno de los funcionarios que lo suscribe ratificó su contenido en juicio con las garantías del contradictorio y el control de la defensa del acusado, dejando establecido el levantamiento del cadáver de la víctima W.E.L..

  40. El ACTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO y CROQUIS DEL ACCIDENTE fechada 25 de octubre de 2006, suscrita también por los funcionarios R.A.D.G. y L.M., adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, relacionada con el suceso donde falleció W.E.L.. Este instrumento es valorado plenamente en todo su merito probatorio, por cuanto uno de los funcionarios que los suscriben ratificó su contenido en juicio con las garantías del contradictorio y el control de la defensa del acusado, dejando establecido el levantamiento planimétrico y el croquis del lugar donde ocurrió el suceso debatido.

  41. El ACTA DE EXPERTICIA fechada 22 de enero de 2007, suscrita por el funcionario F.J.G.A., Experto Reconocedor al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Ojeda, relacionado con el vehículo donde falleció W.E.L.. Este instrumento es valorado plenamente en todo su merito probatorio, por cuanto el funcionario que lo suscribe ratificó su contenido en juicio con las garantías del contradictorio y el control de la defensa del acusado, dejando establecidas las características del vehículo involucrado en el accidente.

  42. El ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA fechado 9 de noviembre de 2006, suscrita por la funcionaria B.Y.O.V., Experto Profesional II y Anatomo Patóloga Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Medicatura Forense del Municipio Cabimas, correspondiente a la víctima W.E.L.. Si bien este instrumento por sí solo constituye una prueba aislada del debate el mismo fue ratificado en juicio su contenido, que lo convierte en un elemento de valor y de certeza para el Tribunal al ser concordada con la testimonial debatida por la funcionaria que lo suscribe, es decir por la misma B.Y.O.V., además del documento público del acta de defunción de la víctima que produce efectos erga omnes, quedando así establecido que W.E.L. falleció a consecuencia del politraumatismo padecido en su cuerpo y estar conteste con el testigo presencia que fué producto de un arrollamiento de vehículo, por lo que es valorada plenamente en todo su merito probatorio.

  43. La PARTIDA DE DEFUNCION fechada 3 de noviembre de 2006, suscrita por el Lic. PASTOR DE LOS ANGELES JARAMILLO, Primera Autoridad de la Parroquia L.d.M.C., estado Zulia, correspondiente a la víctima W.E.L.. A este instrumento se le concede pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento público que produce efectos erga omnes y así queda demostrado que W.E.L. falleció en Ciudad Ojeda el día 25 de octubre de 2006, además de no haber sido controvertido por la defensa.

  44. El INFORME DEL ACCIDENTE DE T.N. 098-06, fechado 25 de octubre de 2006 suscrita por R.A.D.G. y L.M., ambos funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, relacionado con el vehículo donde falleció W.E.L.. Este instrumento es valorado plenamente en todo su merito probatorio, por cuanto uno de los funcionarios que lo suscribe, R.A.D.G., ratificó su contenido en juicio con las garantías del contradictorio y el control de la defensa del acusado, dejando establecidas las características del accidente de tránsito en el cual intervino.

  45. Las DOS (2) RESEÑAS FOTOGRAFICAS, donde se observa el cuerpo de una persona y de quien se dice corresponde al cadáver de quien en vida recibiera el nombre de W.E.L.. Si bien estas fotografías no fueron objetadas por la defensa, resultan irrelevantes al proceso, pues con ellas no se determina algún elemento de mérito que influya en el debate, por lo que las mismas son desechadas.

    CAPITULO V:

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

    Según la libre apreciación, a las reglas de la lógica, a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencia se pasa ahora analizar en conjunto las pruebas generadas durante el debate del juicio de A.C.P.D. y a lo apreciado por el Tribunal Mixto en la audiencia de juicio, con la finalidad de establecer su efectiva responsabilidad penal, en sintonía con la acusación del Ministerio Público; para ello se comienza con verificar la relación de causalidad entre la conducta positiva de A.C.P.D. y el resultado típicamente antijurídico para dejar sentada la convicción de los jueces de apreciar las pruebas.

    En virtud de ello, es válida la opinión del profesor A.A.S. (en su obra Derecho Penal venezolano), cuando sostiene: “…para que el resultado pueda ser atribuido al hombre se requiere que sea consecuencia de su comportamiento, y el problema, uno de los mas delicados del Derecho Penal, radica precisamente en determinar cuando el resultado deriva como efecto causal del comportamiento, o cuando éste ha de considerarse causa resultado. Y esto no es tarea sencilla, sobre todo, si se toma en cuenta que, normalmente el resultado es producto de una serie de circunstancias extrañas al comportamiento y que concurren con éste a su determinación…”; mientras que para doctrinario H.G.A. (Lecciones de Derecho Penal, parte General), afirma: “La relación de causalidad es el nexo o vinculo que existe entre la conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria y el cambio en el mundo exterior que se llama resultado. Se han propuesto muchísimas teorías para tratar de resolver los problemas y las cuestiones que plantea la relación de causalidad (…) la relación de causalidad es una condición necesaria, pero no suficiente, de la responsabilidad penal. En otros términos más sencillos: no basta establecer la relación de causalidad entre una conducta determinada y un resultado, para afirmar sin más, la responsabilidad penal del autor de esa conducta, o también: no puede existir responsabilidad penal sin que exista relación de causalidad…”.

    A nivel jurisprudencial, ha asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos, que “…el establecimiento de los hechos constituye la base factica-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el Juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo penal, o aplicarle una atenuante, una agravante, o por el contrario eximirlo de responsabilidad penal”. Argumenta también la Sala en otros fallos -ratificando su criterio-: que “…el juez debe necesariamente establecer cuales son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica”.

    En lo particular, el homicidio es un delito contra las personas, considerado el más grave de los delitos contemplados en todas las legislaciones y constituye la más grave ofensa a la sociedad, ya que la vida humana es el bien tutelado de mayor jerarquía. El objeto de la tutela penal es la conservación de la vida humana, mientras que la inviolabilidad de la vida es un derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Para ello se hace la siguiente fundamentación:

    DEL DELITO DE HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

    En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público sustentó la tesis de criminalidad del acusado por los hechos determinados en las acusaciones, quedando a criterio de este Tribunal Colegiado y dar por sentado con las testimoniales -analizadas y valoradas individualmente -R.A.D.G., F.J.G.A., B.Y.O.V., L.M.L.D.Q., W.E.P.M., E.A.Q. y F.D.J.L.- no se pudo determinar que se estaba en presencia del delito de homicidio preterintencional, pues las eventuales diferencias existentes entre el acusado y la víctima no constituyeron el punto central del debate, más bien estuvo dirigido en todo momento al establecimiento del delito de homicidio culposo, pues tal como lo afirmaron los testigos y funcionarios se trataba de un accidente de tránsito en la que intervino la negligencia, la impericia y la imprudencia bilateral de los sujetos que intervinieron en el accidente, por su parte la víctima en montarse en el estribo del vehículo en plena vía púbica y en la intersección con semáforo con vehículos en sus cuatro sentidos sin tomar las previsiones necesarias para impedir algún accidente; mientras que el acusado en su condición de conductor del vehículo no tomó las precauciones que le impone la ley para impedir algún siniestro al momento de producirse la caída de la víctima de tal vehículo. Por lo que resulta procedente en derecho cambiar la calificación jurídica planteada por el Ministerio Público, pues así se desprende de lo debatido durante el juicio, en perfecta aplicación de lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, para que proceda el tipo penal acusado de homicidio preterintencional previsto en el artículo 410 del Código Penal, deben concurrir las circunstancias que se adecue la conducta del acusado de pretender causar una lesión sin el animo de producir la muerte; empero, durante el debate no quedó determinada la intencionalidad de causar la lesión, ya que solo se trató de una eventual enemistad entre el acusado y la víctima por razones laborales que no quedaron plenamente establecidas en el debate; por lo que el pronunciamiento del tribunal estará amparado en el delito previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, referido al homicidio culposo, por tratarse evidentemente de un acto que se produjo por negligencia, impericia e imprudencia del conductor, avivada por la conducta igualmente imprudente y negligente de la víctima de arribar al estribo del vehículo en el momento cuando el acusado circulaba en vía pública con un alto nivel de circulación vehicular. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    DEL DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO

    Resuelto el punto del cambio de calificación, pasa de seguidas el Tribunal a dar por sentado la certeza que emerge del total valor probatorio de los documentos que fueron incorporados al debate, a saber: el ACTA POLICIAL, el ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, el ACTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO y CROQUIS DEL ACCIDENTE, el ACTA DE EXPERTICIA, el ACTA DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA, la PARTIDA DE DEFUNCION y el INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO; instrumentos analizados y valorados plenamente por este Tribunal en su relación lógica con las testimoniales de R.A.D.G., F.J.G.A., B.Y.O.V., L.M.L.D.Q., W.E.P.M., E.A.Q. y F.D.J.L., quedo plenamente demostrado la autoría material del acusado A.C.P.D. en la comisión del delito que advirtió el Tribunal como HOMICIDIO CULPOSO, distinto al que le acusa la Vindicta Pública de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL que le hace culpable del delito de HOMICIDIO CULPOSO; significando que durante el debate probatorio se demostró con claridad y certeza las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que A.C.P.D. causó la muerte a W.E.L..

    Dispone el artículo 409 del Código Penal “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”, se evidencia para el caso de autos la ocurrencia del delito de homicidio culposo en la persona de W.E.L., tal como quedó acreditado en el debate, adminiculada con el dicho de los testigos d.f. a estos sentenciadores para determinar que se trata de un accidente tránsito sin animo de causar daño a la víctima, hecho que ocurrió el día 25 de octubre de 2006 en Ciudad Ojeda, adecuando la conducta de A.C.P.D. a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos pero desprendido de la intencionalidad de causar daños, como lo pretendió establecer el Ministerio Público, pues se produjo por conducto del acusado su impericia, imprudencia y negligencia, que ante el hecho cierto de abordar la víctima al acusado en el vehículo que éste conducía aumentaba la incidencia de alguna eventualidad no previsible para el autor del acto; no obstante el propio acusado negó el hecho de este evento.

    Obviamente con las pruebas recreadas, se evidencia la inequívoca participación directa del acusado en el hecho y por ende se demostró que A.C.P.D. es el autora de la imprudencia, negligencia e impericia de conducir el vehículo que manejaba que produjo la posterior muerte de W.E.L.; por lo que es forzoso concluir, con las pruebas traídas por el Ministerio Público conllevan al convencimiento del tribunal de adecuar su conducta atípica a las previsiones contenidas en el artículo 409 del Código Penal, que acentuaron la existencia de la autoría del acusado en el hecho, y consecuencialmente su responsabilidad penal.

    Considera el Tribunal de Juicio que el acusado A.C.P.D. cometió sin culpa el homicidio de W.E.L., por tanto, en criterio de los jueces el suscriben el fallo, los hechos anteriormente establecidos hacen desprender que el acusado incurrió en el delito de HOMICIDIO CULPOSO; en consecuencia, los juzgadores consideran que el acusado tuvo la culpa de matar al conducir un vehículo sin tomar las precauciones que ordena la ley, mediante actos de negligencia, impericia e imprudente, al haber acelerado el vehículo en una intersección sin tomar en consideración que su víctima se encontraba en el estribo del mismo.

    Así como quedaron establecidos los hechos y la certeza de quién ejecutó la acción, constituyen los testimonios de quienes explanaron los hechos como ocurrieron elementos plurales y útiles para acreditar la responsabilidad penal de A.C.P.D.; por lo que el Ministerio Publico, como carga procesal, desvirtuaron el principio de “presunción de inocencia” que recaía sobre el acusado y por consiguiente establecieron su responsabilidad penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, en lo que concierne al occiso W.E.L., la aplicación del artículo 409 del Código Penal, al prever un castigo de prisión de seis meses a cinco años, por lo que de allí se desprende la acción y la conducta ejecutada culposamente por A.C.P.D. y su inequívoca participación para cometer el delito de homicidio culposo, por lo que forzosamente se debe llegar a la conclusión de haber quedado demostrado con suficientes elementos de convicción graves y concordantes para establecer –como se ha dicho- la responsabilidad penal del acusado y por lo tanto esta sentencia debe ser condenatoria, a tenor de lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánica Procesal Penal. EXPRESAMENTE ASI SE DECIDE.

    PENALIDAD

    Tal como ha quedado establecido anteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en este caso es CONDENAR al acusado A.C.P.D., al estar llenos los extremos del artículo 409 del Código Penal, a los efectos de aplicar la penalidad correspondiente a este asunto y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

    La pena aplicable a A.C.P.D. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO cometido en perjuicio de W.E.L., a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Penal, que debe cumplir es de SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, resultando luego de aplicar el término medio de la pena que manda el artículo 37 del Código Penal, resultan DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de prisión, siendo ésta en definitiva la pena aplicable al mencionado acusado por el referido hecho punible, más las penas accesorias de ley. ASI SE DECLARA.

    CAPITULO VI:

PARTE DISPOSITIVA

DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, constituido en forma mixta con escabinos, administrando justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, por unanimidad DECIDE:

PRIMERO

Se declara CULPABLE a A.C.P.D., venezolano nacido en Las Morochas, Municipio Lagunillas del estado Zulia, cédula de identidad No 4.013.335, de 59 años de edad, casado, chofer, hijo de Á.C.P. (difunto) y de H.R.D. (difunta), residenciado en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., Carretera F, Avenida 23, casa sin numero, Diagonal al Estadio Unión, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien vida se llamara W.E.L..

TERCERO

Se CONDENA al identificado A.C.P.D. a cumplir la pena de a cumplir la pena corporal de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, pena ésta que en definitiva terminará de cumplir bajo la modalidad que el Tribunal de Ejecución determine.

TERCERO

Se condena en costa al acusado.

CUARTO: Se acuerda la devolución de los bienes ocupados, incautados y/o destrucción de aquellos que sean ilícitos, si los hubiere.

QUINTO

Asimismo, por cuanto el acusado, ahora penado, se encuentra en libertad se ordena mantener la medida cautelar que sobre él recae hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que hubiere lugar.

SEXTO

Se ordena REMITIR al juzgado en funciones de Ejecución las respectivas actuaciones, una vez firme el fallo y transcurrido el lapso legal, conforme lo ordena el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva y los fundamentos de la presente decisión fueron explanados en la audiencia de juicio y en la cual se condenó a A.C.P.D. a pena especificada supra, encontrándose en libertad con ocasión de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, se ordena mantener la referida medida cautelar que sobre él recae hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que hubiere lugar.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede judicial de Cabimas, constituido con legos, en la ciudad de Cabimas, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Regístrese y publíquese, dejando copia certificada de la sentencia por secretaría para su archivo.

La Jueza Presidente,

DRA. EGLEE RAMIREZ

Los Escabinos,

M.A.R.C.E.T.

Escabino Titular 2 Escabina Suplente 1

La Secretaria,

Abog. N.J.L.S.

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