Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteManuel Govea Leininger
ProcedimientoQuiebra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

Conoce este Juzgado Superior de la presente Incidencia de Recusación, en virtud del auto administrativo judicial del distribución dictado por este mismo Juzgado, con fecha 11 de Septiembre de 2003; habiendo sido admitido en este Tribunal el día 22 de Septiembre de 2003, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Recusación fue propuesta en fecha 10 de Julio de 2003, por el Abogado J.H.B.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, pero de tránsito por esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con domicilio procesal en la Avenida Siete No. 10-106, Oficina 2, planta alta, Edificio Rodríguez, San Cristóbal, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.031.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.965, actuando con el carácter de Apoderado Especial de la “CONSTRUCTORA CONSROS S.A.”, antes denominada “CONSTRUCTORA ROSARIO S.A.” (CONSROS), domiciliada en San Cristóbal, constituida originalmente conforma consta en su Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre de 1981, bajo el Nº 37, tomo 2-A, acta en cuestión que fuera modificada en varias ocasiones, destacándose aquellas que constan en los siguientes Registros de Comercio insertos en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 8, Tomo 14-A del 10 de Julio de 1987; No. 30, Tomo 37-A del 12 de Junio de 1995; No. 36, Tomo 15-A del 09 de Marzo de 1999; No. 10, Tomo 26 del 15 de Mayo de 2001; No. 44, Tomo 57-A del 29 de Noviembre de 2001; y, No. 39, Tomo 12-A del 12 de Marzo de 2002, constando en el último de los registros antes citados, que la Asamblea de Accionistas de la Sociedad celebrada el pasado 11 de Marzo de 2002, acordó el cambio de domicilio de la sociedad para la ciudad de san Cristóbal, la cual obra contra el JUEZ TITULAR del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Profesional del Derecho J.S.P., en el procedimiento de Quiebra incoado contra la citada Empresa, por la Profesional del Derecho C.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.057.820, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.152, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., actuando como Apoderada Judicial del ciudadano C.R., colombiano, mayor de edad, soltero, Depositario, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.853.714 y domiciliado en la Población de Casigua El Cubo, Municipio J.M.S.d.E.Z., fundamentándola en el numeral 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

La diligencia contentiva de la Recusación interpuesta con fecha 10 de Julio de 2003, por el Abogado J.H.B.G., actuando como Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CONSROS S.A., antes denominada CONSTRUCTORA ROSARIO, S.A. (CONSROS), en su parte pertinente es del tenor siguiente:

"…Por cuanto el juez titular de ese tribunal manifestó antes de dictar sentencia en la presente causa su opinión favorable sobre lo principal del pleito, o sea acerca de su voluntad de Declarar la Quiebra de mi representada, obrando con el carácter indicado FORMALMENTE LO RECUSO pues se encuentra incurso en la causal contemplada en el artículo 82 causal 15 del Código de Procedimiento Civil. La opinión favorable acerca de la voluntad del juez de este tribunal de Declarar la Quiebra de mi representada se infiere del extemporáneo y además ilegal nombramiento que realizó de un "Sindico", lo cual consta en auto de fecha 17 de marzo del año 2.003 inserto al folio 505 de este Expediente, nombramiento que fundamentó exclusivamente en los artículos 937, 968 y 972 del Código de Comercio, disposiciones legales que regulan el nombramiento del "Sindico" solo a partir del momento en que por sentencia se Declare la Quiebra..El artículo 937 del Código de Comercio citado en el auto anotado establece meridianamente que el nombramiento de un "Síndico" solo ha lugar en la ocasión en que sea Declarada con lugar la Quiebra propuesta. "Los Síndicos" a los cuales se refieren los artículos 968 y 972 ejusdem, son funcionarios que a tenor de lo dispuesto por el artículo 973 ibidem deben designarse por sentencia al Declarar la Quiebra y “que han de cumplir las disposiciones contenidas en el artículo 937” ejusdem, o sea funcionarios designados en el momento en que por sentencia sea Declarada la Quiebra … La circunstancia de que al Síndico designado se le hubiere llamado “Síndico Provisional” en nada modifica la certidumbre que mi representada tiene acerca de que el juez titular emitió opinión, ya que nuestro legislador cuando se refiere a “Síndicos Provisionales” alude a funcionarios de tal índole designados a posteriori a la Declaratoria de quiebra, tal como se infiere del texto de los artículos 968, 972 y 937 del Código de Comercio. Y conforme a lo dispuesto por el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil pido que se remita al tribunal que ha de conocer de la Incidencia de recusación, copias certificadas por el sistema de fotocopiado de las siguientes actas procesales que corren a este EXPEDIENTE No. 40.497-02, junto con copia de este escrito y del auto que ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas: a) Libelo de la demanda de Quiebra, b) Del escrito presentado por la abogada C.G.T. el día 5 de febrero del año 2.002 que corre a los folios 288 al 294 ambos inclusive del Expediente y donde se ordenó la citación de mi representada, la ocupación judicial de sus bienes, libros u correspondencia así como la realización de inventario; d) Del auto dictado por este tribunal en fecha 17 de marzo del año 2.003 que corre al folio 505 del Expediente, donde se designa SINDICO PROVISIONAL al ciudadano E.R.A., ASI COMO DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS POR ESTE TRIBUNAL RELACIONADAS CON LA JURAMENTACIÓN DE TAL SINDICO; y e) De las actas donde consta mi designación como Apoderado de la demandada, de la diligencia donde me di por citado así como del presente escrito de recusación. Me reservo la facultad de solicitar copias de otras actuaciones. Esta recusación la propongo a través de esta diligencia ante el Juez, conforme a las previsiones del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil”.

En acatamiento a lo dispuesto en el Artículo 92 ejusdem, el Juez Titular J.S.P., en el día siguiente de Despacho, once (11) de Julio de 2003, extendió su Informe, lo cual hizo de la siguiente manera:

En el Despacho de hoy, Once (11) de J.d.D.M.T., presente en la sala del Tribunal el abogado J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.163.926, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 56.637 y de este domicilio, en mi carácter de Juez Titular del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso: Por cuanto en fecha Diez (10) de julio del año en curso, el abogado en ejercicio J.H.B.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, portador de la Cédula de Identidad No. 3.031.108, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.965, actuando con el carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA CONSROS, S.A., antes denominada “CONSTRUCTORA ROSARIO, S.A.” (CONSROS), presentó recusación en mi contra en el juicio de Quiebra que cursa por ante este Tribunal en el expediente signado con el No. 40.497, procedo a presentar el informe a que se refiere el último aparte del Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por el referido apoderado en relación de la recusación planteada por no ser cierto los hechos alegados; me reservo el derecho de indicar las copias certificadas en diligencia por separado, a los fines de la incidencia de recusación planteada. Es todo

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Durante la articulación probatoria establecida en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no promovió, ni evacuó prueba alguna.

Previo estudio de los actos procesales que han quedado singularizados con anterioridad, pasa esta Superioridad a resolver la presente Recusación, lo que hace en los siguientes términos:

La recusación se ha establecido como un medio de obtener que los funcionarios jurisdiccionales obren con imparcialidad, ya que la existencia del impedimento les imposibilita tener la necesaria para obrar con rectitud. En esta materia, sostiene A.B. en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina, Venezuela, Tomo I, pág. 263, lo siguiente:

La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él...

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Por su parte, H.A., en su obra TRATADO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. TOMO II, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, Buenos Aires, 1957, págs. 281 y 282, expone:

42. Generalidades.

La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes, ya que, como decían las leyes de Partidas, “...es mucho peligrosa cosa de haver ome su pleito delante del judjador sospechoso”. Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.

El Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales procede la recusación o la inhibición de los funcionarios judiciales. Entre dichas causales la del numeral 15 procede:

Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa

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Y, el Artículo 92 ejusdem, en su encabezamiento y en su parte in fine, sostiene:

Artículo 92.- La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella (....).

Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente

(Negrillas del Tribunal).

En aplicación de los dispositivos contenidos en las normas anteriormente citadas, es evidente que la recusación debe plantease mediante diligencia que debe ser propuesta ante el Juez, la cual en el caso sub exámine fue estampada por el Abogado J.H.B.G., actuando con el carácter de Apoderado Especial de la CONSTRUCTORA CONSROS, S.A., antes denominada CONSTRUCTORA ROSARIO, S.A. (CONSROS), ambos ya identificados, de fecha 10 de Julio de 2003, que se encuentra firmada por el Juez recusado, Profesional del Derecho J.S.P., con lo cual el recusante cumplió con el extremo antes mencionado; esa diligencia contiene en criterio de su autor, todos y cada uno de los hechos circunstanciados que fundamentan las mismas, con expresa mención de los elementos probatorios que aportaría en el lapso pertinente de esta incidencia, no concretándose a expresar las causales que invoca; y el recusado, que es el mismo Juez, extendió su Informe a continuación de la diligencia de recusación, lo que hizo en el día de Despacho siguiente, es decir, el 11 de Julio de 2003, por lo que todos los extremos contemplados en la inmediatamente antes transcrita disposición adjetiva, fueron cumplidos en la presente Incidencia.

En el caso en estudio ha sido alegada por el recusante, la causal contenida en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 15, describiéndola en los siguientes términos:

"…Por cuanto el juez titular de ese tribunal manifestó antes de dictar sentencia en la presente causa su opinión favorable sobre lo principal del pleito, o sea acerca de su voluntad de Declarar la Quiebra de mi representada, (…) La opinión favorable acerca de la voluntad del juez de este tribunal de Declarar la Quiebra de mi representada se infiere del extemporáneo y además ilegal nombramiento que realizó de un "Sindico", lo cual consta en auto de fecha 17 de marzo del año 2.003 inserto al folio 505 de este Expediente, nombramiento que fundamentó exclusivamente en los artículos 937, 968 y 972 del Código de Comercio, disposiciones legales que regulan el nombramiento del "Sindico" solo a partir del momento en que por sentencia se Declare la Quiebra….

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En doctrina la causal invocada por el recusante, se denomina el Prejuzgamiento. En esta materia, el reconocido procesalista a.H.A. en su TRATADO TEÓRICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, TOMO II, ORGANIZACIÓN JUDICIAL JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, EDIAR SOC. ANON. EDITORES, BUENOS AIRES 1965, págs. 471, 472 y 473, expone:

“53. Prejuzgamiento.

Inciso 8º) Haber sido el juez defensor de alguno de los litigantes o emitido opinión o dictamen o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado.

(...)

...Según nuestra ley procesal, el juez puede abstenerse en absoluto hasta el momento de dictar sentencia de toda manifestación de la que pueda deducirse su actitud posterior (118), y así nuestra jurisprudencia ha declarado que hay prejuzgamiento si el juez presenta a las partes una fórmula de avenimiento que comprometa su opinión; (...) si el juez se refiere a la eficacia de un medio de prueba antes de la oportunidad fijada por la ley, o sea la sentencia; (...) Sin embargo, hay casos en que, por estar obligado a darla, su opinión no puede importar prejuzgamiento, y así, no lo hay si las partes se oponen a la compulsa de libros y el juez debe resolver previamente si dicho medio probatorio es pertinente; cuando ordena una diligencia para mejor proveer; o hace lugar a una medida precautoria; o funda la resolución de una excepción; como no lo hay en el voto de una camarista, emitido en cuestiones análogas; en el fallo del juez dictado en juicio donde se discuten cuestiones semejantes; en las consideraciones expuestas para fundar el fuero, ni en la forma como el juez haga las preguntas a los testigos; en un dictamen como asesor de menores, si versan sobre cuestiones ya resueltas; ni en general, en las opiniones vertidas en abstracto

. (Negrillas del Tribunal).

En el derecho patrio el Maestro H.C. en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1968, págs. 229 y 230, sostiene:

619. Prejuzgamiento.- El juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. Por ello, el artículo 169 ordena mantener en reserva las deliberaciones de los jueces para sentenciar, y el artículo 436 declara inhábiles a los jueces sentenciadores de un fallo que ha sido casado, los cuales deben ser reemplazados en la forma prevista por el artículo 147 LOPJ. La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.

La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida.

(Negrillas del Tribunal).

Por su parte el autor R.H.L.R. en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Altolitho, C.A., Caracas, 1995, págs. 286, 287 y 288, expone sus criterios en relación con la causal en estudio y determina la jurisprudencia que considera adecuada a la misma, todo lo cual esta Superioridad transcribe a continuación:

“3. Causal de prejuzgamiento (...)

La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesaria para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de lindero, medida preventiva, etc.), el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito (cfr CSJ, Sent. 25-11-81, Boletín... núm. 4, jurisp. 457). Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse (cfr comentario al artículo 643), o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución)

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(…)

El criterio jurisprudencial (cfr. Extinta Corte Sup. Primera, Sent. 21-10-68, en Ramírez & Garay XIX Corte Sup. Primera. Sent. 21-10-68, en R.X., pp. 24 ss) de que no hay prejuzgamiento cuando el juez se limita a determinar la procedencia o improcedencia del decreto, tiene su fundamento en la ratio legis de la misma disposición legal que declara la inhabilidad del juez por causa del prejuzgamiento: el amor propio, la dificultad de retractarse. En el caso de las medidas precautelativas la dificultad de rectificar el error por apego al propio criterio es mucho menor, exigua, pues el juez ha juzgado sobre la base de una cognición sumaria, a sabiendas de no tener todos los elementos de juicio que suministra el debate ulterior, la bilateralidad de la audiencia

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(…)

3. Jurisprudencia.

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