Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Exp. 8434

Parte Querellante: C.R.S.

Abogado Asistente: L.M.P., I.P.S.A Nº 55.614

Parte Querellada: Municipio de Puerto Cabello, Estado Carabobo

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad de Querella Funcionarial.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2002, el ciudadano C.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.095.578, asistido por la abogada L.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.614, interpuso Recurso de Nulidad en contra de los Actos Administrativos contenidos en la Resolución Nº 094-2002 de fecha 30 de mayo de 2002, y en el Reglamento Nro. 1 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para el establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

En la misma fecha, fue recibido el escrito, dándosele entrada y realizándose las anotaciones correspondientes.

En fecha cinco (05) de mayo de 2003, en virtud de haberse encargado del Tribunal, el Doctor J.D.M.B., el mismo se avocó al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Suplente.

En esta misma fecha, el Tribunal admitió la demanda, en consecuencia, ordenó citar al Alcalde del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a fin de que procediera a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su citación. Igualmente se ordenó la notificación de Sindico Procurador Municipal, y se le solicitó al ente querellado la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

En fecha once (11) de agosto de 2003, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Doctor G.C.M., el mismo se avocó al conocimiento de la causa, con el carácter de Juez Suplente.

En fecha quince (15) de diciembre de 2003, la abogada N.J.H. G, inscrita en el IPSA bajo en Nº 55.888, en su condición de Síndico Procurador Municipal, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y agregándose al expediente respectivo.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2004, el Tribunal fijó el cuarto (4º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la realización de la audiencia preliminar.

En fecha dos (02) de febrero de 2004, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal, se realizó la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la inasistencia de la parte querellada ni de persona alguna en su representación. No hubo solicitud de apertura del lapso probatorio.

En fecha cinco (05) de febrero de 2004, el Tribunal fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la realización de la audiencia definitiva.

En fecha diez (10) de febrero de 2004, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal, se realizó la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante. Igualmente se dejó constancia de la asistencia de la parte demandada. Luego de haber escuchado las exposiciones orales de las partes, el Tribunal declaró INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alegó la parte querellante en su escrito de recurso que “Soy un FUNCIONARIO DE CARRERA que ingresé a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello el día 16 de Julio de 1999 con el cargo de FISCAL ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE RENTAS MUNICIPALES...OMISSIS... laboré durante aproximadamente tres (3) años...”

Sostuvo que “... el cargo que yo ostentaba como Fiscal, es un cargo de CARRERA y por ningún respecto puede ser considerado como Cargo de Confianza y de Libre Nombramiento y Remoción, como erróneamente fue calificado por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.”

Adujo que “ De acuerdo a jurisprudencia reiterada por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, el cargo de Fiscal ha sido considerado por este (Sic) Corte como cargo de Carrera y por ningún motivo ha sido calificado como cargo de Alto Nivel o de Confianza; por consiguiente no le es aplicable el Decreto 211, por cuanto que las funciones que yo ejercía eran funciones todas inherentes a mi cargo y actué siempre bajo la supervisión, orientación y dirección del Jefe de Dirección de Rentas Municipales del Municipio Puerto Cabello...”

Esgrimió que “ nunca el cargo que yo ejercía me daba las facultades para actuar en forma discrecional, ya que todas mis actividades era debidamente planificadas por la División de Rentas, ejecutadas bajo la supervisión de esa Dirección y por consiguiente mis funciones eran de orden estrictamente técnico...OMISSIS... Por tales circunstancias el acto de despido proferido por la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello en mi contra es un acto administrativo irrito e ilegal y es nulo de nulidad absoluta y así lo solicito sea declarado...”

Indicó que “Impugno la Resolución de efectos particulares Nro. 094-2002 de fecha RESOLUCI 30-05-2002 y de la cual fui notificado en fecha que acompaño a este escrito marcado “D”. Dicha Resolución aquí impugnada violenta los artículos 9 y ordinal 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por ser este un acto inmotivado, carece de total validez al no señalar ...OMISSIS... los motivos legales por los cuales se me destituye del Cargo de Carrera.”

Expuso que “ Igualmente ...OMISSIS.... violenta el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa del cual estoy amparado a la estabilidad por ser Funcionario de Carrera... OMISSIS... violenta el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 19 de la Ley de Ordenanza de Carrera Administrativa ya que por ser un Funcionario de Carrera tenia que establecerse los requisitos para el retiro y por ningún respecto calificarme en forma errónea como Funcionario de Confianza o de Alto Nivel.”

Explicó que “El acto administrativo aquí impugnado violentó el Decreto 211 emanado del Ejecutivo Nacional violentó la Ley de Carrera Administrativa ya que mediante el Reglamento Nro. 1 de Ordenanza Sobre Carrera Administrativa elaborado por el Alcalde legisló con abuso de poder y extralimitación de funciones sobre la Ley de Carrera Administrativa, sobre el Decreto 211 y sobre la Ordenanza de Carrera Administrativa, para de esta forma calificar un cargo de Carrera como Cargo de Libre nombramiento y remoción y con esos argumentos violar la Carrera Administrativa y proceder a destituirme como en efecto me destituyó.”

Finalmente adujo “ Por estas circunstancias y por estos hechos y consideraciones de derecho en que me visto en la obligación de inerponer (Sic) RECURSO DE NULIDAD EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES RESOLUCIÓN NRO. 094-2002 DE FECHA 30-05-2002 ...OMISSIS... EMANADO DE LA ALCALDÍA, CONCEJO MUNICIPAL O MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PUERTO CABELLO ...OMISSIS...AL IGUAL QUE EL REGLAMENTO NRO. 1 DE LA ORDENANZA SOBRE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LOS CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN ... OMISSIS... Y COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD SEA ORDENADO POR ESTE TRIBUNAL A LA RESTITUCIÓN AL CARGO DE CARRERA QUE VENIA EJERCIENDO COMO FISCAL ADSCRITO A LA DIVISIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA DIVISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS CON EL CORRESPONDIENTE PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR ...”

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Representante del ente querellado en la oportunidad respectiva le dio contestación a la querella, expresando que “... solicito la inadmisibilidad de la presente acción en virtud de que en la (Sic) presente caso se acumulan acciones que se (Sic) excluyente mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles, el demandante en el presente caso acumula la nulidad de un acto Administrativo de efectos particulares como es la resolución 094-2002 de fecha 30 de Mayo del 2002 e igualmente el acto de efectos generales denominado Reglamento Nº 01 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa...”

Alegó que “ Niego, rechazo y contradigo que el Alcalde del Municipio Puerto Cabello haya incurrido en los vicios de abuso y exceso de poder y falso supuesto en virtud que según lo establecido en el numeral 5 del Artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal le corresponde ejercer la máxima autoridad en materia de organización de personal y en tal carácter nombrarlo, removerlo o destituirlo conforme al procedimiento establecido.”

Sostuvo que “ En virtud de la autonomía que goza los Municipio (Sic) le corresponde a estos establecer un sistema de administración de personal por lo que de conformidad a esta dos normas legales se sanciono en fecha 17 de julio de 1997, la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los empleados al servicio del Municipio Puerto cabello, que es la que rige la relación de empleo público de este Municipio...”

Esgrimió que “ así mismo y de conformidad con lo establecido en el literal H del Artículo 3 de la referida Ordenanza faculta al Alcalde a designar funcionarios de alto nivel y de confianza que serán de libre nombramiento y remoción, siendo el caso que en fecha 31 de enero del año 2002, y en uso de las atribuciones que le confiere la ordenanza se dicto el Reglamento Nº 01 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para el establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción en el cual se estableció que el cargo que desempeñaba el Ciudadano C.R.S., era de libre nombramiento y remoción ya que el mismo consiste en FISCALIZACIÓN DE RENTAS MUNICIPALES...”

Finalmente solicitó sea “... declarado SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa:

El demandante pretende por medio de esta vía, la nulidad del acto administrativo denominado Resolución Nº 094-2002 emanado de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, por medio del cual se le retira del cargo de Fiscal que venía desempeñando en dicho organismo Municipal y al mismo tiempo pretende la nulidad del Reglamento Nro. 1 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para el establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción.

En tal sentido, este Juzgado observa que la Resolución Nº 094-2002 de fecha 30/05/2002, es un acto administrativo de efectos particulares, y el Reglamento Nro. 1 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para el establecimiento de los cargos de libre nombramiento y remoción, es un acto administrativo que produce efectos generales, en consecuencia, mal podría el recurrente pretender la nulidad de ambos en un mismo recurso contencioso administrativo por cuanto la nulidad de ellos se tramitan por procedimiento diferentes.

En efecto, La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la extinta Ley de la Corte Suprema de Justicia prevé un procedimiento cuado se tramita una nulidad de un acto administrativo de efectos particulares y otro para cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos generales, tal acumulación de pretensiones en un mismo libelo, resulta inepta. Por tal motivo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada

. (Subrayado nuestro)

Considera este Tribunal que procede la inadmisibilidad del presente recurso y así se decide.

Decisión

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  1. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano C.R.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.095.578, asistido por la Abogada L.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 55.614, en contra del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2005, siendo las ocho y cuarenta (8:40) minutos de la mañana. Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. YULAIDA SOUBLETTE

Exp. 8434

GCM/fva

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