Sentencia nº 339 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C. ROMERO

En fecha 18 de agosto de 1999, fue remitido el presente expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana L.D.M., tercera interviniente en la acción de amparo interpuesta por el ciudadano N.A.S.C., asistido por los abogados P.A.R.G. y G.A.T., actuando como representante de las sociedades mercantiles C.S. Y CIA 10 CON 10, S.A., C.S.Q.A., C.A., COMERCIAL SANCHEZ y ZAMBRANO, C.A., PEREZ y CIA, C.A., CETA y CIA, S.A., EL GLOBO, C.A., AGROPECUARIA EL OESTE, C.A., AGROPECUARIA SAN FELIPE, C.A., INMOBILIARIA SAYZA, C.A. e INMOBILIARIA CISANSA, C.A., contra los autos de fecha 8 de julio y 21 de julio de 1999, dictados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los cuales se decretaron medidas cautelares nominadas e innominadas sobre bienes inmuebles, muebles y mercancías que forman el patrimonio de las citadas compañías.

En la misma fecha anterior, se dio cuenta en Sala de Casación Civil y mediante decisión del 17 noviembre del mismo año, se solicitó al Tribunal remitente, el envío de las copias de las decisiones impugnadas de fecha 8 y 21 de julio de 1999, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como del acta de fecha 21 de julio de 1999 y de cualquier otra prueba que apareciera en dicho expediente.

En fecha 13 de enero de 2000, se recibieron los recaudos solicitados y en la misma fecha, la Sala de Casación Civil, dando cumplimiento a las disposiciones del nuevo texto constitucional, declinó el conocimiento del presente asunto y ordenó su remisión a esta Sala Constitucional.

El 31 de enero de 2000, se dio cuenta en Sala Constitucional y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio y revisión del caso, la Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de julio de 1999, el ciudadano N.A.S.C., asistido por abogado y actuando en representación de las sociedades C.S. y Cia, 10 con 10, C.A., C.S.Q.A., C.A., Comercial Sánchez y Zambrano, C.A., Pérez y Cia, S.A., Ceta y Cia, S.A., El Globo, C.A., Agropecuaria El Oeste, C.A., Agropecuaria San Felipe, C.A., Inmobiliaria Sayza, C.A. e Inmobiliaria Cisansa C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra las decisiones de fecha 8 de julio de 1999 y 21 de julio de 1999, emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Dichas decisiones se habían producido en el juicio seguido por la ciudadana L.D.M. contra los herederos del ciudadano J.P.S.C., mediante el ejercicio de una acción de rescisión por lesión, interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en referencia, por considerar que en la liquidación y partición de la sociedad concubinaria que había mantenido con el de cuius, había sufrido una excesiva desproporción en la cuota que le correspondió en la partición.

En las decisiones atacadas mediante el amparo, se había acordado lo siguiente:

  1. En la del 8 de julio de 1999, con la cual se admitió la acción interpuesta por L.D.M. contra los herederos de J.P.S.C., se decretaron las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre seis (6) inmuebles señalados en el libelo de la demanda, los cuales eran propiedad de las empresas mercantiles Agropecuaria El Oeste, C.A., Inmobiliaria Sayza, C.A., e Inmobiliaria Cisansa, S.A. Igualmente se acordó medida de secuestro sobre las acciones que poseía el de cuius en las sociedades mercantiles indicadas en el libelo y como medida complementaria, el inventario de las mercancías existentes en dichas empresas a los fines de determinar los bienes que formaban parte de las mismas.

  2. En la del 21 de julio de 1999, se acordó la medida de secuestro sobre todos los bienes muebles o mercancías que formaban parte del patrimonio de las sociedades mercantiles, sociedades C.S. y Cia, 10 con 10, C.A., C.S. Quinta Avenida, C.A., Comercial Sánchez y Zambrano, C.A., Pérez y Cia, S.A., Ceta y Cia, S.A., El Globo C.A., y también sobre los semovientes o animales que formaran parte de la Agropecuaria El Oeste C.A. y de la Agropecuaria San Felipe, C.A., Inmobiliaria Sayza, C.A. e Inmobiliaria Cisansa, C.A.

El representante de las empresas afectadas por las medidas, N.A.S.C., consideró que con dichas decisiones se les estaba violando a sus representadas, los derechos señalados en los artículos 68, 70 y 99 de la Constitución de 1961, relativos al derecho a la defensa, a la asociación con fines lícitos y el derecho de propiedad.

Argumentó el agraviado que el tribunal agraviante con sus decisiones había actuado fuera de los limites de su competencia, porque si bien es cierto que tenía facultades para dictar medidas preventivas a las que se refiere el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debía hacerlo dando cumplimiento a las limitaciones legales establecidas en dicho Código, el cual en su artículo 587 establece, que las medidas preventivas de que trata el Título I del Libro Tercero, no pueden ejecutarse sino “…sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren…”.

Que las medidas habían sido dictadas contra bienes de las empresas representadas por él, las cuales no estaban demandadas en el juicio incoado y para ese momento, de la práctica de las medidas, no podían defenderse por no ser parte en el juicio y sus alegatos y recursos estaban limitados, ya que no podían oponerse, tampoco podían apelar y aunque si era posible la acción de tercería, ésta no era un medio rápido y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

Que las medidas nominadas (secuestros y prohibición de enajenar y gravar) y las innominadas (inventarios), se decretaron contra personas que no figuran ni como demandados ni como demandantes en el juicio principal, que eran personas jurídicas distintas a las personas demandadas en juicio, y que “…más grave aún, la pretensión de los demandantes es sólo lograr la nulidad de la venta DE UNA SOLA ACCION PROPIEDAD PERSONAL DEL DE CUIUS, amenazando gravemente con el cierre total de las empresas…”.

En fecha, 27 de julio de 1999, se admitió la acción de amparo y con la admisión se acordó la suspensión inmediata y provisional, de las medidas de secuestro dictadas mediante auto del 21 de julio 1999, sobre los bienes y mercancías de las empresas afectadas con las medidas ejecutadas, mientras durara el trámite del amparo.

En fecha 28 de julio de 1999, la juez presuntamente agraviante remitió el informe correspondiente, en el cual hace un recuento de las actuaciones llevadas a cabo, confirmando las medidas ejecutadas e informando además que se había ordenado la suspensión de las medidas de secuestro, mientras las partes trataban de llegar a un acuerdo, en reunión pautada para el día 28 del mismo mes y año.

En fecha 29 de julio de 1999, la ciudadana L.D.M., asistida por abogado, mediante escrito consignado, formula su intervención adhesiva como tercero, alegando su interés en la acción de amparo interpuesta, por ser la actora en el juicio intentado contra los herederos de J.P.S., y donde se produjeron las decisiones objeto del amparo. Alegó que el amparo era una acción extraordinaria y que no debía admitirse porque existían otras vías procesales.

En fecha 2 de agosto de 1999, el Tribunal decidió la acción de amparo interpuesta declarándola con lugar.

En fecha 4 de agosto de 1999, la tercera interviniente apela de la decisión y se remiten los autos a la Corte Suprema de Justicia.

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 2 de agosto de 1999, declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano N.A.S.C., actuando en representación de las empresas C.S. y Cia, 10 con 10, C.A., C.S. Quinta Avenida, C.A., Comercial Sánchez y Zambrano, C.A., Pérez Y Cia, S.A., Ceta y Cia, S.A., El Globo, C.A., Agropecuaria El Oeste, C.A., Agropecuaria San Felipe, C.A., Inmobiliaria Sayza, C.A. e Inmobiliaria Cisansa, C.A., con fundamento en:

  1. Que luego del análisis que hace de las actas procesales consideró cumplidos los requisitos para su admisibilidad. Estimó que no había dudas, de que conforme a los recaudos existentes en el expediente del caso, la parte demandada estaba formada por los ciudadanos N.S.C., O.H.S.C., C.L.S.M. y N.Y.S.M., como herederos de José Primitivo S.C., todas personas naturales y que las empresas accionantes, que eran personas jurídicas, no eran parte, sino terceros dentro del proceso en el cual se dictaron las medidas cautelares que les afectó en sus patrimonios y que por ello, solo tenían el recurso de amparo como medio eficaz para defender sus derechos.

  2. - Que en cuanto a la vía del amparo escogida por el accionante consideró, que tal como lo había señalado varias veces la jurisprudencia, no era suficiente que existieran esas vías, sino que tales recursos debían ser eficientes y eficaces y que conforme a sentencias de la misma Corte, había quedado asentado también, que la tercería no era un medio judicial idóneo para restituir inmediatamente la situación infringida que viola un derecho constitucional, pues su trámite era largo y complejo.

  3. - Que con el informe presentado por el tribunal agraviante, se confirmó la existencia de las decisiones violatorias de los derechos constitucionales de las accionantes y la circunstancia de que aún no habían sido reparados, por cuanto la suspensión temporal, en nada significaba la reparación de la violación a los derechos constitucionales, que habían sido infringidos por el inadecuado proceder del juez temporal.

  4. - Que el juez de la causa, al dictar las medidas contra terceros que no son parte en el proceso, actuó fuera de su competencia, con abuso de poder o extralimitación de sus funciones. Que las decisiones cuestionadas violaban los derechos constitucionales a la asociación, porque constituían una intervención directa dentro del manejo societario; al de la defensa, porque produce un efecto inmediato contra los intereses de los afectados sin permitirles la defensa de sus derechos y de propiedad, porque limitaron la libre disposición de los bienes empresariales.

Para restablecer la situación jurídica infringida, anuló el auto de fecha 8 de julio de 1999, en lo que se refiere a las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictados sobre inmuebles propiedad de Agropecuaria El Oeste, C.A. Inmobiliaria Saysa, C.A. e Inmobiliaria Cisansa, S.A. y los inventarios practicados sobre los bienes sociales de las empresas C.S. y Cia, 10 con 10, S.A., C.S.Q.A., C.A. y Comercial Sánchez y Zambrano, C.A.

Igualmente el Juzgado Superior anuló el auto de fecha 21 de julio de 1999, con el cual se decretó medida de secuestro sobre todos los bienes muebles o mercancías que forman el patrimonio de las sociedades mercantiles accionantes y ordenó al tribunal, abstenerse de ejecutar actos que atentaran contra el patrimonio de dichas empresas, mientras éstas no fueran parte del juicio inventariado por ese tribunal bajo el N° 27.724.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta y al respecto, observa:

Que en sentencias de fecha 20 de enero del presente año, recaída en los casos de E.M. y D.G.R.M., este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, con relación a las apelaciones y a las consultas de ley, que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo que corresponde a esta Sala conocer aquellas provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

Observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira como tribunal de primera instancia competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer de una acción de amparo ejercida contra unas decisiones dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción.

Siendo ello así, esta Sala –aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito- resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

La sentencia apelada consideró procedente la acción de amparo interpuesta, por considerar que había cumplido con los requisitos de admisibilidad que contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo consideró efectivamente violadas las garantías constitucionales denunciadas por las accionantes, a saber, el derecho a la defensa, de propiedad y a la libre asociación con fines lícitos.

Del análisis de los recaudos enviados, la Sala considera:

Que efectivamente en el juicio incoado a los herederos de J.P.S.C., con motivo de la partición y liquidación de los bienes de la sociedad concubinaria existente con la ciudadana L.D.M., la parte demandada eran los herederos del de cuius, todas personas naturales distintas de las empresas mercantiles, las cuales son todas personas jurídicas, pero que sin embargo fueron afectadas con las medidas cautelares decretadas en el procedimiento, mediante las decisiones que fueron atacadas por la acción de amparo decidida.

Que conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, fundadas en los artículos 585 y 588, las medidas que se acuerden en un proceso deben recaer sobre bienes propiedad “de aquel contra quien se libren”, que evidentemente es la parte demandada en el proceso, ya que lo que se persigue con las mismas, es evitar la insolvencia del demandado y garantizar las resultas del juicio, cuya responsabilidad recaerá, de ser favorable al demandante, en el demandado.

El Tribunal acordó medidas, en base a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil antes citadas, sobre terceros, que no eran parte del proceso, personas jurídicas distintas de los demandados en el proceso y personas jurídicas las cuales no tienen ninguna responsabilidad, ni resultarían obligadas directamente con la decisión que se dicte en el proceso.

Por otra parte, las medidas acordadas efectivamente violaron el derecho de la propiedad, por cuanto se le cercenó la libre disposición de los bienes de las empresas afectadas, con las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los bienes inmuebles propiedad de las empresas accionantes, secuestro de bienes muebles y semovientes, también de las empresas accionantes, todo lo cual le impedía el manejo y libre disposición de los mismos. El derecho a la defensa, por cuanto no siendo partes en el procedimiento en referencia, no podían ejercer acciones inmediatas tendentes a la defensa de sus intereses, ya que la acción de tercería que le permite la ley vigente, es una acción lenta y no acorde para restituir de inmediato la violación de un derecho constitucional. También se les violó el derecho a la libre asociación, porque como bien lo expone la sentencia apelada, “… se interfirió con la libertad de asociación al confundirse o desconocerse la personalidad del ente asociado con la de uno de sus integrantes...”.

Todo lo antes expuesto, lleva a esta Sala Constitucional a considerar que el Juzgado Superior actúo conforme a derecho al declarar con lugar la acción de amparo constitucional incoada y considera acertada su decisión de anular las medidas dictadas mediante las decisiones impugnadas, así como la orden de abstención dada al tribunal agraviante, para evitar futuras medidas sobre el patrimonio de las empresas accionantes del amparo, mientras no sean parte en el procedimiento incoado por la ciudadana L.D.M..

En consecuencia, procede esta Sala a declarar sin lugar la apelación y a confirmar el fallo apelado. Así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 2 de agosto de 1999, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano N.A.S.C., en representación de las empresas C.S. y CIA, 10 CON 10, S.A., C.S.Q.A., C.A., COMERCIAL SANCHEZ y ZAMBRANO, C.A., PEREZ y CIA, C.A., CETA y CIA, S.A., EL GLOBO, C.A., AGROPECUARIA EL OESTE, C.A., AGROPECUARIA SAN FELIPE C.A., INMOBILIARIA SAYZA, C.A. e INMOBILIARIA CISANSA, C.A., contra las decisiones de fecha 8 de julio y 21 de julio de 1999, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de mayo de dos mil. Años 189° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C. ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

J.M. DELGADO OCANDO

MOISES A. TROCONIS V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº: 00-0287. a.

JEC/JIRM

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que decidió la apelación de una sentencia dictada en materia de amparo constitucional.

Las razones por las cuales me aparto de la sentencia aprobada por la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna disposición que atribuya a esta Sala Constitucional competencia para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República. En esa oportunidad también disentí del argumento de la mayoría según el cual el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuía a esta Sala competencia para conocer como segunda instancia en acciones de amparo. Por el contrario, desde un primer momento sostuve que en el referido numeral 10 se consagró un mecanismo extraordinario de revisión, cuya finalidad es que esta Sala establezca criterios para lograr uniformidad en la interpretación de la Constitución. A tal efecto, indiqué:

“(…) quien suscribe considera que la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 no es asimilable a la consulta o apelación prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto esta Sala no es un tribunal de alzada ni superior materialmente de ningún tribunal de la República. La aludida competencia de revisión, debe interpretarse como una potestad extraordinaria de revisión de sentencias dictadas por el resto de los tribunales cuando éstos conozcan como jueces constitucionales de amparo o cuando ejerzan el control difuso de la constitucionalidad de las normas, para verificar cuestiones de derecho relativas a la interpretación de las normas y principios constitucionales, a los fines de lograr una uniformidad de criterios”.

En mi criterio, una correcta interpretación en materia de competencias para conocer del amparo debió dejar incólumes las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de acuerdo con la evolución jurisprudencial que hasta entonces habían mantenido de forma reiterada tanto la Corte Suprema de Justicia como el resto de los tribunales de la República. La Sala Constitucional solamente debió asumir la competencia prevista en el artículo 3 eiusdem, y en el caso del artículo 8 del mismo texto legal, cuando los actos lesivos fuesen de ejecución directa de la Constitución o tuviesen rango de ley.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponden al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendieron tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer en apelación la decisión de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice/...

.../Presidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0287, sentencia 339 de 10-5-00

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