Decisión nº 284 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Se da inicio a la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano C.R.M.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.581.245, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado J.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.705, contra la ciudadana A.G.T.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.136.317, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentado su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

I

RELACION DE LAS ACTAS

El Tribunal admite la demanda en fecha 27 de enero de 2009, ordenando la Notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público y emplazando a las partes.

Por diligencia de fecha 5 de febrero de 2009, el actor asistido por el Abogado J.F.L., confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio J.F., Y.M., D.O. y C.R..

En fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil del Tribunal expuso que recibió los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 02 de marzo de 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia que el día 25 de febrero de 2009 notificó al ciudadano Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Seguidamente, en fecha 02 de abril de 2009, el Alguacil expuso que haber citado el día 1º de abril de 2009, en la dirección que le fue suministrada, a la ciudadana A.G.T.B., recibiendo la boleta en sus manos y no firmó.

Por diligencia de fecha 13 de mayo de 2009 el apoderado actor J.F.L., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 33.705, solicitó al Tribunal, en virtud de que la demandada manifestó no querer firmar, diera cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil

Por auto de fecha 14 de mayo de 2009, el Tribunal provee conforme la petición efectuada, librándose la referida boleta de notificación en la misma fecha anterior, de conformidad con la norma estatuida en el artículo indicado.

Por exposición de fecha 9 de julio de 2009, se dejó expresa constancia por Secretaría que en fecha 8 de julio de 2009, la misma se trasladó al inmueble indicado por la parte demandante como domicilio de la parte demandada, a los fines de entregar la boleta de notificación, quedando cumplidas las formalidades del referido artículo.

El día 25 de septiembre de 2009, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante y la parte demandada e insistiendo en la continuación del proceso. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar No. 30 del Ministerio Público, Abogada D.C.C..

El día 10 de noviembre de 2009, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio compareciendo la parte demandante y la parte demandada e insistiendo en la continuación del proceso. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar No. 30 del Ministerio Público, Abogada D.C.C..

Por diligencia de misma fecha, la demandada A.G.T.B., confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio A.C. y Yineska Quintero.

El día 17 de noviembre de 2009, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda, compareciendo la parte demandante e insistiendo en la continuación del proceso y la parte demandada presentó escrito de contestación a la demandada incoada en su contra.

Por nota de Secretaría de fecha 4 de diciembre de 2009, se dejó constancia de que la parte actora presentó escrito de pruebas.

Por nota de Secretaría de fecha 8 de diciembre de 2009, se dejó constancia de que la parte demandada presentó escrito de pruebas.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2009, el Tribunal ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2009, el suscrito Juzgado admitió las pruebas de las partes.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2010, el Tribunal amplió el auto de admisión de las pruebas, en el cual ordenó librar comisión para evacuar la prueba testimonial jurada promovida por la parte demandante. En misma fecha, se libró Oficio con Despacho No. 13-04-10, dirigido a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial que resultara competente por efectos de Distribución para evacuar las testimoniales promovidas.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio entrada a la comisión y fijó día y hora para evacuar las testimoniales promovidas por la parte accionante.

El día 25 de enero de 2010, día fijado para evacuar las testimoniales promovidas, el Tribunal comisionado dejó constancia que los ciudadanos R.A., G.C. y R.M., no comparecieron en la hora señalada, declarando desierto el acto.

Mediante diligencia el Abogado J.F., solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar las testimoniales.

Por auto de fecha 28 de enero de 2010, el Tribunal comisionado fijo nueva oportunidad para oír la declaración jurada de los testigos promovidos.

El día 2 de febrero de 2010, día fijado para evacuar las testimoniales promovidas, el Tribunal comisionado dejó constancia que los ciudadanos R.A., G.C. y R.M., no comparecieron en la hora señalada, declarando desierto el acto.

Mediante diligencia de fecha 8 de febrero de 2010, el Abogado J.F., solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar las testimoniales.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2010, el Tribunal comisionado fijo nueva oportunidad para oír la declaración jurada de los testigos promovidos.

En fecha 17 de febrero de 2010, se llevó a cabo el acto de declaración de los ciudadanos R.A. y G.C.D.A., dejando constancia de la no comparecencia del ciudadano R.M..

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2010, el Abogado J.F., solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano R.M..

Por auto de fecha 19 de febrero de 2010, el Tribunal comisionado fijo nueva oportunidad para oír la declaración jurada del testigo.

Llegado el día fijado para evacuar la testimonial del ciudadano R.M., el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia, declarando desierto el acto.

Por auto de fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado comisionado remitió las resultas.

En fecha 8 de marzo de 2010, se le dio entrada a la comisión efectuada.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2010, previa solicitud de parte, el Tribunal fijó el decimoquinto 815) día de despacho para la presentación de informes.

En fecha 26 de abril de 2010, las partes promovieron escrito de informes.

Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

... omissis...

  1. EN MATERIA CIVIL:

10 Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el Código de Procedimiento Civil…"

Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se determina.¬

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el día 9 de julio de 2005, contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.G.T.B., y fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle 94 B No. 994 B-07 del Sector Club Hípico, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que los primeros años fueron de amor y ternura entre pareja, pero su cónyuge comenzó a cambiar radicalmente en su carácter, de amorosa y comprensiva a irritada y grosera, cambiando también su atención personal y socorro mutuo hacia su persona, gritándole palabras ofensivas, vociferando e insultándolo delante de terceras personas diciéndole que se largara de su vida y de su vivienda, porque el no le hacia falta para nada.

Que esos insultos y malas palabras comenzaron en el mes de abril de 2008 y continuó hasta el día 1º de mayo de 2008, fecha en la cual en horas de la mañana su cónyuge, le recogió algunos de sus enseres personales, los empacó en una maleta y lo colocó en la acera.

Que ha agotado la vía amigable tratando de que su cónyuge recapacite pero los esfuerzos fueron inútiles.

Que en virtud de lo expuesto ocurre a demandan a la ciudadana A.G.T.B., de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.

DE LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.397, presentó escrito de contestación a la demanda interpuesta contra su representada, en el cual expuso:

Que es cierto que en fecha 9 de julio de 2005, su representada contrajo matrimonio con el ciudadano C.R.M.S., ante el Jefe Civil y el Secretario de la Parroquia E.B.d. esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que niega, rachaza y contradice por ser falso que su representada haya insultado de ninguna manera a su cónyuge.

Que niega, rechaza y contradice por ser falso que su representada haya sacado a la calle los enseres personales de su cónyuge.

Que niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por el demandante en su libelo, por ser falso e incierto, al indicar que al realizar una lectura simple del libelo el demandante desvaría en todo, alegando que la lógica de los hechos narrados define una excusa y no una verdadera motivación en la cual se subsuma la norma alegada, que en otras palabras su representada sería incapaz de producirle ningún tipo de violencia a su cónyuge, ya que su conducta, nivel educativo y el amor para su esposo no se lo permite.

Que niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto todo lo alegado por el ciudadano C.R.M.S..

IV

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

La demandante invocó a su favor los principios procesales de adquisición y de comunidad de la prueba.

Siendo que el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, se otorga valor al mismo.

SEGUNDO

Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.A., G.C. y R.M., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En relación a la prueba testifical, se observa que los testigos promovidos declararon bajo juramento ante el comisionado Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

El ciudadano R.A., testificó de la siguiente manera:

1) ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano C.M.?, contestó: “si lo conozco ya que somos compañeros de trabajo desde el año 2006”;

2) ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana A.T.B.? Contestó: “si la conozco ya que ella era la esposa del señor C.M.”;

3) ¿Diga el testigo si le consta el lugar donde se encontraba constituido el domicilio conyugal de los ciudadanos C.M. Y A.T.B.? Contestó: “si es cierto y me consta ellos vivían en el Club Hípico vía los Plataneros.”

4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta la causa por la cual C.M. no habita la casa del Club Hípico con su esposa? Contestó: “Yo lo fui a buscar un primero (1º) de mayo de 2008 en la mañana y la señora A.T.B., le sacó una maleta y lo empezó a insultar diciéndole groserías...”

5) ¿Diga el testigo si el ciudadano C.M., a regresado a la casa del Club Hípico con su esposa? Contestó: “El siguiente día yo fui otra vez a buscarlo y salió otra vez la señora con los insultos y la ofensa y me dijo que él ya no vivía más allí que no lo buscara más allí…”.

La ciudadana G.E.C.D.A., testificó de la siguiente manera:

1) ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano C.M.?, contestó: “si lo conozco ya que él es compañero de trabajo de mi hijo”;

2) ¿Diga el testigo si conoce a la ciudadana A.T.B.? Contestó: “si eso es cierto yo conozco a la señora A.T. ya que ella es la esposa del señor C.M. ”;

3) ¿Diga el testigo si le consta el lugar donde se encontraba constituido el domicilio conyugal de los ciudadanos C.M. Y A.T.B.? Contestó: “Si eso es cierto ya que en varias oportunidades yo acompañé a mi hijo a buscarlo en donde él vivía con su esposa en el Club Hípico vía los Plataneros.”

4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta la causa por la cual C.M. no habita la casa del Club Hípico con su esposa? Contestó: “Si eso es cierto y me consta, en una de tantas veces yo fui con mi hijo el primero (1º) de mayo del año 2008, en la mañana, porque tenían que trabajar y yo le pedí la cola para que me llevara a la casa de mi mamá, y mi hijo me dijo que primero tenia que pasar a buscar al señor C.M., al llegar y preguntar por él la señora A.T.B., le sacó una maleta y lo empezó a insultar, diciéndole que lo quería lejos de allá y fuera de su casa..”

5) ¿Diga el testigo si el ciudadano C.M., a regresado a la casa del Club Hípico con su esposa? Contestó: “Hasta el día de hoy no ha regresado con ella.”

Visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.-

Por otra parte el ciudadano R.M. no rindió su testimonial, por lo tanto, este Sentenciador no puede otorgarle valor probatorio alguno en el presente proceso.

DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado A.C., apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción, donde invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales en todo cuanto benefician a su representado e invocó los principios de adquisición procesal y de comunidad de la prueba.

Siendo que el juez debe tomar en consideración para la solución del asunto todos los elementos que de actas se desprendan, esto es, el mérito favorable en todo cuanto beneficie a la parte, se otorga valor al mismo.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en tiempo hábil, y estando en la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil que reza:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Sostiene la Dra. I.G.A. de Luigi, en sus Lecciones de Derecho de Familia, undécima edición, que “la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determina si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.”

En el mismo sentido E.C.B., Código Civil venezolano comentado, nos define que los excesos son aquellos “actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”, la sevicia como “los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro” y la injuria grave como “el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral.”.

El autor precisa que para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren como causal de divorcio, deben necesariamente reunir ciertas características concurrentes, es decir, ser graves, intencionales e injustificadas.

Precisadas las características que deben estar necesariamente inmersas en los hechos que el accionante pretende enmarcar dentro de la causal tercera del artículo precitado, observa este Sentenciador que de la revisión efectuada a las actas procesales, especialmente a las pruebas aportadas, que la parte demandante no demuestra plenamente tales condiciones, no reflejan sus probanzas que las injurias, sevicias y excesos hayan sido graves, intencionales e injustificados, aún cuando la prueba testifical fue conteste con lo plasmado en el libelo, no es prueba suficiente que haga presumir que los hechos son ciertos y ante la inexistencia de otra prueba que lleve a juicio de este Sentenciador que efectivamente en dicha relación matrimonial se produjo el maltrato alegado, es concluyente declarar improcedente la misma, en consecuencia se declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por el ciudadano C.R.M.S., contra la ciudadana A.G.T.B. fundamentada en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

- SE CONDENA a la parte demandante al pago de las costas procesales de esta Instancia por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los CINCO ( 05 ) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, en el Expediente Nº 56.206, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

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