Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de octubre de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE: N° sol. 724

OFERENTE:

Ciudadano: C.F.T..

APODERADO JUDICIAL DEL OFERENTE:

Abogado en ejercicio USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, Y.N.A. y M.N.A.V., Inpreabogado Nros. 32.508, 65.838 y 112.698.

PARTE OFERIDA:

INVERSIONES EL DORADO, C.A.

Domiciliada en Barinas, estado Barinas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 02/11/2006, bajo N° 50, Tomo 11-A.

MOTIVO:

OFERTA REAL Y DEPÓSITO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

SINTESIS DEL PROCESO

se inicia la presente solicitud mediante escrito constante de once (11) folios útiles, con recaudos de quince (15) folios útiles, recibido por distribución en fecha 26/09/2006, presentado por el ciudadano C.F.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4258289, asistido por la abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.838 y de este domicilio, en su carácter de Deudor Oferente, mediante el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a efectuar Oferta Real de Pago a la Empresa Inversiones El Dorado, C.A, domiciliada en Barinas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 02/11/2006, bajo N° 50, Tomo 11-A, en la persona de su representante legal Atef Temer Hirchedd, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9380614, en su condición de Acreedora Oferida. Por recibida la solicitud, en fecha 27/09/2006, se acordó el traslado y constitución del Tribunal en el lugar que indicó el solicitante para el tercer día de despacho siguiente a partir de las 2:00 PM. En la oportunidad fijada al efecto, se constituyó el Tribunal en el dirección señalada por el oferente en su solicitud, centro comercial El Dorado, ubicado en la urbanización Alto Barinas entre las avenidas Táchira y Los Andes de esta ciudad de Barinas, e impuso de su misión al ciudadano G. deJ.Q.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, quien se identificó con su Cédula de Identidad Nº 10.506.894, y manifestó ser el gerente general del Centro Comercial El Dorado, donde esta constituido el Tribunal, haciendo el ofrecimiento real de la cantidad que fuere consignada por la parte oferente. En virtud de la inasistencia del acreedor, el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil le indico al notificado que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta se procedería al depósito de la cantidad ofrecida. En fecha 11/10/2006, los apoderados judiciales de la oferida presentan escrito consignado instrumento poder y exponiendo razones y alegatos para rechazar la validez de la oferta real ofrecida por el solicitante.

MOTIVA

Establecen los artículos 823 y 824 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 823.- “El tercer día siguiente a aquel en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o a aquel en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste. Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.”

Artículo 824.- “Inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación y a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacuen las que consideren pertinentes.”

Ahora bien, conforme a lo expuesto en la narrativa, es de advertir que no se dio cumplimiento a lo expresamente contemplado en las citadas normas, en cuanto a ordenar el depósito de la cantidad de dinero ofrecida por el oferente al oferido y a librar la citación del oferido en el lapso estipulado en los artículos antes trascritos, consecuencialmente de manera involuntaria se vulneró el procedimiento previsto en las citadas normas; aunque, la cantidad de dinero objeto de esta solicitud se encuentra depositada en la cuenta corriente del Tribunal, ello, no obsta para que en el expediente conste auto expreso dando cumplimiento a ese requisito procedimental; y que igualmente, los apoderados judiciales de la empresa oferida, el tercer día de despacho siguiente al acto de la oferta real de pago realizado por el tribunal, presentó escrito contentivo de sus alegatos con relación a la pretensión del oferente; Pero, tal omisión de parte del Tribunal constituye un vicio procesal que atenta contra el Derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Aunque, evidentemente resultaría contrario a la celeridad de los juicios tutelados en el Libro Cuarto, Titulo VIII del Código Adjetivo Civil y a la economía procesal, ordenar los actos tendientes a lograr la citación de la oferida Empresa Inversiones El Dorado, C.A., en virtud, que de las actas procesales se puede constatar que con la actuación de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio C.J.G. y L.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.071 y 35.817, respectivamente, según consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Publica Segunda del estado Barinas, en fecha 11/10/2006, bajo el N° 71, Tomo 154 de los libros correspondientes, que cursan a los folios 61 al 66 del presente expediente, por cuanto queda citada tácitamente, como en el caso de marras, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan en el alcance de tal fin.

De las norma anteriormente transcritas, se evidencia que en materia de la Oferta y del deposito, al tercer día en que se halla efectuado la oferta o que se hubiere entregado la copia del acta a la persona notificada, a quien se le hizo, el Tribunal ordenará el deposito de la cosa, valores o dinero ofrecido, en el caso subjudice que es dinero en un banco; también, que inmediatamente a la orden del deposito del dinero, se ordenará la citación del oferido, para que comparezca en el lapso de tres días de despacho siguientes a exponer lo que considere pertinente sobre la oferta realizada y consumado dicho lapso la causa quedará abierta a pruebas, resultando que el deposito y la citación del oferido, pone en marcha la mecánica de la promoción y evacuación de las pruebas; es decir, de imprescindible realización, por ser actos sumamente importantes dentro de la secuela del proceso porque activan el lapso probatorio, y de allí que el legislador la encuadre dentro del más estricto marco de seguridad a objeto de resguardar a las partes de sorpresas que pudieran acarrearle la configuración de una confesión ficta, por inasistencia al acto de la contestación de la oferta real de pago.

entonces, en obsequio de la recta e idónea administración de justicia y de la efectividad de la tutela jurisdiccional, en conformidad con los postulados del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; materias esas de eminente orden público, que no pueden ser relajadas por los particulares ni por los funcionarios públicos; cuya protección compete a todos los tribunales de la República, al respecto y a manera de corolario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 301 del 10 de Agosto del 2000, estableció:

“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:

...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (...Omissis...) ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...

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Por otra parte, los principios relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, ambos de orden constitucional, están vinculado a las condiciones de modo, tiempo y espacio para la realización de los actos del proceso, que imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley.

Por lo tanto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

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De la citada norma, aprecia esta juzgadora, que ciertamente el tribunal omitió dictar auto que indicara claramente en el expediente que la cantidad de dinero ofertada a la Empresa Inversiones El Dorado, C.A, se encuentra depositado en la Cuenta Corriente N° 0007-0013-48-0000046779, que este Tribunal maneja en banco Banfoandes, agencia Barinas, según consta en copia carbónica de planilla de deposito N° 8328020, de fecha 21/09/2006, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000, oo), a nombre de este Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 820 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se ordena emitir cheque contra la referida cuenta corriente, por el monto mencionado, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a nombre de la Empresa oferida, movilizada por la firma conjunta de Juez y Secretario del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 540 y 823 Ejusdem. Así se Decide.

Igualmente, que el Tribunal omitió ordenar librar boleta de citación a la empresa Inversiones El Dorado, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano ATEF N.H., conforme lo dispone el artículo 824 Ibidem, para que compareciera en el lapso legal a exponer las razones y alegatos que considerará convenientes hacer contra la validez de la oferta y del deposito efectuado, observándose que en este proceso se dejó de cumplirse una formalidad esencial para la validez del procedimiento; sin embargo, como lo dije antes, los apoderados judiciales de la Empresa oferida actuaron en el expediente mediante escrito presentado en fecha 11/10/2006, precisamente tres días de despacho después de entregada la copia del acta de la oferta real de pago en comento; con lo cual considera esta juzgadora, que la empresa oferida quedo legalmente citada conforme lo dispuesto en el artículo 416 del Código Adjetivo Civil. Pero, persiste la incertidumbre en cuanto al lapso para exposición de razones y alegatos para enervar la Oferta real de pago propuesta, considerado por la doctrina como la contestación de la demanda, y el subsiguiente lapso probatorio. ASI SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones y fundamentos legales explanados anteriormente, considera esta jurisdicente, que el Tribunal al omitir ordenar y librar la boleta de citación a la parte oferida, incurrió en un error con el cual se atentó contra las normas de estricto orden público vinculadas directamente al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual desde ningún punto de vista pueda existir ni presumirse la convalidación de dicha omisión, sino que, por el contrario, esta juzgadora considera que el Tribunal incurrió en un error procesal no imputable a las partes, que además, constituye un vicio esencial al procedimiento procesal, por cuanto, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre procesal y de indefensión que interesa al orden público, y tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia de nuestro M.T., cuando los vicios y errores y daños consiguientes no se hayan subsanado, o no puedan subsanarse de otra forma lo procedente es la reposición, la cual debe tener por objeto la subsanación de actos procesalmente necesarios, reparando y evitando los gravámenes que se ocasionen o puedan ocasionar por fallas en los procedimientos imputables al tribunal en los derechos e intereses de las partes; entonces al incurrirse en la omisión señalada se vulneró el ordenamiento jurídico vigente; en consecuencia, este Tribunal de conformidad con las facultades atribuidas en los artículos 15, 206, 207, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil; Con base al análisis precedente, es forzoso reponer la causa al estado de ordenar el depósito de la cantidad de dinero ofrecida en una cuenta de ahorros que el Tribunal aperturara en el Banco Banfoandes, agencia Barinas dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 824 Ejusdem, para que los apoderados judiciales de la parte oferida Empresa Inversiones El Dorado, C.A., hagan los alegatos conducentes y una vez precluido éste, quedará abierta a pruebas , ello, con fundamento en los artículos citados anteriormente y los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

En merito de la razones y fundamentos explanados, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 15, 206, 207, 211, 212 y 824 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de ordenar aperturar cuenta de ahorros en el Banco Banfoandes, agencia Barinas a los efectos de realizar el deposito previsto en el artículo 823 Ejusdem, e inmediatamente después dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 824 del mismo Código, una vez precluido el lapso recursivo contra el presente fallo, para que los apoderados judiciales de la parte oferida Empresa Inversiones El Dorado, C.A., hagan los alegatos conducentes y subsecuentemente, quedará abierta a pruebas; todo ello, a los fines de subsanar la omisión cometida. Y por cuanto, es un acto aislado del procedimiento que no afecta la validez de los otros actos realizados en el iter procesal; en consecuencia, se tienen con toda su validez jurídica y procesal.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

No es necesario Notificar a las partes en virtud que se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año 2006

La Juez Temporal

Abg. S.F.

EL SECRETARIO

J.R.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publico y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

J.R.

SOL. N° 724

SCFC/JSR

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