Decisión nº PJ0062013000087 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCumplimiento De Convención Colectiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto nº AP21 – L – 2012 – 004063. –

En el juicio que por reclamo de supuestas acreencias laborales siguen los ciudadanos: (1) P.J. PIÑERO DÍAZ, cédula de identidad n° 7.924.721; (2) A.R. GOTOPO G., cédula de identidad n° 5.894.573; (3) I.J.R.C., cédula de identidad n° 16.618.910; (4) C.J.G.H., cédula de identidad n° 6.437.019; (5) G.A.G.A., cédula de identidad n° 11.197.784; (6) L.A. AZUAJE B., cédula de identidad n° 9.319.343; (7) L.E. CIVIRA C., cédula de identidad n° 10.501.320; (8) M.A. COLMENAREZ V., cédula de identidad n° 17.976.077; (9) M.C., cédula de identidad n° 9.404.301; (10) J.A. ALTUVE R., cédula de identidad n° 10.825.297; (11) C.J. URDANETA M., cédula de identidad n° 16.022.312; (12) R.A. GÁMEZ S., cédula de identidad n° 18.388.091; (13) H.J. DURÁN L., cédula de identidad n° 13.251.771; (14) A.P. D., cédula de identidad n° 10.376.999; (15) E.C.G.D., cédula de identidad n° 5.756.195; (16) R.A.R.C., cédula de identidad n° 14.526.317; (17) R.S.R., cédula de identidad n° 17.478.107 y (18) H.J.G.R., cédula de identidad n° 6.096.409; cuyos apoderados son los abogados: T.M.M. y T.M.A., contra la entidad de trabajo denominada: “NOEMÍ COMPAÑÍA ANÓNIMA”, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20/03/2000, bajo el n° 78, t. 41–A–Primero, representada por los abogados: A.T., A.G., E.R., M.S., M.A. y P.H., este Tribunal dictó sentencia oral el 26/09/2013 declarando sin lugar las pretensiones.-

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito la mencionada decisión, en términos precisos y lacónicos [BREVES], como lo impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo :

  1. - Los demandantes sustentan sus pretensiones en los hechos que se resumen a continuación:

    Que la cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo de la entidad de trabajo demandada aplica a la relación laboral habida con sus trabajadores y establece una clasificación de sueldos y salarios; que en la misma se fijó un tabulador o escala de sueldos para cada uno de los oficios y el método aplicable a los aumentos y ajustes de los salarios por manera que cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete un aumento de salario, el porcentaje decretado deberá sumarse al porcentaje establecido en la escala y su resultado, que será un nuevo porcentaje, se aplicará al salario mínimo obteniéndose un monto que constituye el aumento que recibirá el trabajador; que dicha cláusula se les debe aplicar desde mayo 2010 y por ello existen diferencias de salarios, de bonos vacacionales, vacaciones y utilidades pagados con base a una remuneración inferior a la que realmente les corresponde; que por las razones expuestas y como quiera que no ha sido posible lograr el pago de tales derechos, demandan a dicha entidad de trabajo para que les paguen las cantidades que especifican en el contexto libelar y que hacen un total de Bs. 159.252,34.-

  2. - La entidad de trabajo demandada consignó escrito contestatario asumiendo la posición procesal siguiente:

    Adujo en su descargo que la acción se fundamenta en una incorrecta interpretación de la cláusula de marras, pues la pretensión de adicionar los incrementos salariales al salario base de base o normal devengado por el trabajador al momento de la aplicación del Decreto de incremento del salario mínimo deviene en contrario a la disposición convencional y a la voluntad de las partes al consagrar ese beneficio.

  3. - Esta Instancia considera innecesario analizar las probanzas aportadas por las partes por lo siguiente:

    DE LA CLÁUSULA DENOMINADA “TABULADOR DE SUELDOS Y SALARIOS.-

    La mencionada cláusula 36 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad de trabajo demandada y la organización sindical denominada: UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO, SIMILARES Y CONEXOS DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA (UTRAIVES), dispone lo siguiente:

    CLÁUSULA 36.

    TABULADOR DE SUELDOS Y SALARIOS.-

    Este término identifica y/o define a la lista de clasificaciones de cargos y salarios básicos acordados y aprobados por los firmantes de esta convención quedando perfectamente entendido y así se acepta, que las escalas de ingresos que se fijan en este tabulador formarán parte integral de los sueldos y/o salarios de los trabajadores y su cálculo se efectuará tomando en consideración única y exclusivamente el salario mínimo nacional como factor para la aplicación de los porcentajes establecidos en este tabulador. Queda perfectamente entendido que los porcentajes establecidos en este tabulador serán sumados a los porcentajes que tenga a bien decretar en cada oportunidad el Ejecutivo Nacional y el resultado será aplicado al salario mínimo para los efectos de la determinación del nuevo salario

    (negrillas del tribunal).-

    Es obvio que la norma convencional trascrita versa sobre las “escalas de ingresos” y a su método de “cálculo” sin referirse, en ninguna parte de su contexto, a aumentos salariales ni a ajustes de salarios distintos a las escalas de ingresos aludidas, la cual concuerda con la cláusula 4 del mismo instrumento contractual que estipula el salario mínimo de ingreso y que “al cumplir el trabajador treinta (30) días de servicio ininterrumpido se clasificará en la escala correspondiente dentro del tabulador de salarios”.

    En otras palabras, las pretensiones se apoyan en una cláusula en la cual las partes pactaron el procedimiento a seguir para calcular “escalas de ingresos”, por lo que mal puede proceder para calcular aumentos salariales de trabajadores que ingresaron hace un tiempo, en primer lugar, porque los supuestos fácticos de tal disposición contractual no encuadran con los expuestos en el contexto libelar y en segundo orden, en razón que si la forma de cálculo empleada por el patrono para aumentar salarios a trabajadores ya ingresados es discriminatoria o los desmejora, sus pretensiones deben enfocarse sobre estos extremos y no sobre la base de una norma convencional que nada enuncia al respecto.-

    En fin, por no haberse ordenado pago alguno de los conceptos reclamados, se declaran sin lugar las demandas. ASÍ SE CONCLUYE.-

  4. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    4.1.- SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: (1) P.J. PIÑERO DÍAZ, (2) A.R. GOTOPO G., (3) I.J.R.C., (4) C.J.G.H., (5) G.A.G.A., (6) L.A. AZUAJE B., (7) L.E. CIVIRA C., (8) M.A. COLMENAREZ V., (9) M.C., (10) J.A. ALTUVE R., (11) C.J. URDANETA M., (12) R.A. GÁMEZ S., (13) H.J. DURÁN L., (14) A.P. D., (15) E.C.G.D., (16) R.A.R.C., (17) R.S.R. y (18) H.J.G.R.; c/ la entidad de trabajo denominada: “NOEMÍ COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ambas partes identificadas en esta decisión.

    4.2.- No se condena en costas a los demandantes por devengar menos de los tres (3) salarios mínimos a que se refiere el art. 64 LOPT.-

    4.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el previsto en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso” pues el día 01/10/2013 no se computa (ver auto de fecha 03/10/2013 en el folio 254/1ª pieza).

    Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, viernes CUATRO (4) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    C.J.P.Á..

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    En la misma fecha y siendo las dos horas con cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    G.M..

    ASUNTO Nº AP21-L-2012-004063. –

    01 PIEZA + 02 CUADERNOS DE PRUEBAS. –

    CJPA / GM / MG. –

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