Decisión nº 3494-04 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoApelación

Los Teques, 27 de abril de 2004

193 y 145

Causa N° 3494-2004

Juez Ponente: L.A. Guevara Risquez.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho YURIMAR E.P., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano UMAÑA J.J.A., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 18 de febrero del año 2004, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 09 de marzo del año 2004, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A. GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 17 de marzo del año 2004, esta Corte de Apelaciones previa revisión que hiciere a las actas que cursan en la presente causa, acordó oficiar con carácter de EXTREMA URGENCIA al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que remitiera a la sede de este Tribunal de Alzada copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la causa signada bajo el N° 1CS1613-03, seguida contra el ciudadano UMAÑA J.J.A.; siendo suministrada dicha información en fecha 23 de marzo del año 2004.

En fecha 18 de febrero del año 2004, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, y sede, la Audiencia Oral en la causa seguida contra el ciudadano UMAÑA J.J.A., dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público C.C., quien comenzó señalando “El ciudadano aquí presentado por la Fiscalía solicito su aprehensión por estar involucrado en la banda los escopeteros comandada por el ciudadano D.L.L. alias danielito, el ciudadno (sic) Umaña Alias el palillo en compañía del ciudadano apodado el chino le dan muerte a un adolescente a quienes testigos asevera se lo llevaron y se oyeron unos disparos que posteriormente le ocasionaron la muerte al adolescente que murió de 12 disparos se le atribuye el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva y el delito de agavillamiento, las actas policiales que integran la presente causa evidencia que el ciudadano pertenece a la banda de los escopeteros del barrio Guaremal… El Tribunal le (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Juez procedió a imponerlo del precepto constitucional y de los derechos del imputado…Manifestando su voluntad de SI QUIERE (sic) declarar seguidamente expone…Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Privada quien expuso: Si es muy cierto que en diferentes expedientes se habla de homicidios ya que el Ministerio Público acumulo todos los homicidios que supuestamente ha cometido el ciudadano Danielito, en el presente expediente no se demuestra en ninguna parte que mi defendido es autor o participe de homicidio y solo tenemos la versión del hermano del occiso que dice que los asesinos son Danielito, El Chino y el Palillo, no existe alguna acta de entrevista que mencione a mi defendido, se menciona a un palillo pero mi defendido ha manifestado que el señor Julio haya estado detenido no entiendo como el folio 153 y 163 se señala que un ciudadano identificado J.U. alias el palillo, no sabemos como se obtuvo esta información esta prueba es ilícita…el Ministerio Público esboza que mi defendido pertenece a una banda todos sabemos que el que pertenece a una banda no busca superación y el se alisto en el servicio militar es bachiller…solicito se anulen las actas de entrevistas tomadas a las personas BURGOS DE VILLAPAREDES MARITZA, G.D.H.R.E., GOZALEZ L.C., D.J.C. SARRAGA, VALDOMERA DEL MONTE Y LA DE BURGOS DE VILLAMIZAR MARITZA ISABEL… Seguidamente ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES…emite el PRONUNCIAMIENTO siguiente: PRIMERO: Se acuerda mantener la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano UMAÑA J.J.A. por considerar que se encuentran lleno (sic) los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal un hecho punible que merece pena privativa de libertad precalificando (sic) por el Ministerio Público HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, no aceptando este despacho el Delito de AGAVILLAMIENTO por no estar llenos los extremos del artículo 287 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano UMAÑA J.J.A. a participado en la comisión del hecho punible como es el HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de D.A.G.D. tercero una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO: Se ordena de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal proseguir con las investigaciones a través del procedimiento ordinario. TERCERO: Se exhorta al Fiscal del Ministerio Público responsable de la investigación a los fines de que ordene lo conducente para que se practique el reconocimiento en rueda de individuo solicitado por la defensa. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad de las actas de entrevista de los ciudadanos BURGOS DE VILLAPAREDES MARITZA, G.D.H.R.E., G.L.C., D.J.C. SARRAGA, VALDOMERA DEL MONTE Y LA DE BURGOS DE VILLAMIZAR MARITZA ISABEL…QUINTO: Se acuerda agregar al expediente los documentos consignados por la Defensa. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa…referida a la revisión de la Medida Privativa de libertad dictada por el tribunal Cuarto de Control…el Tribunal considera necesario mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…En este estado la defensa ejerce el Recurso de Revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la decisión de la Privación de Libertad por el peligro de fuga no llena los extremos por no ser la pena que llegara a imponerse y que no están los elementos de convicción ya que se señala al palillo y no al ciudadano UMAÑA J.J.A. y en virtud de los principios del debido proceso se encuentra el INDUBIOPROREO la duda favorece al reo en todas las actuaciones no hay ningún elemento que incrimine a mi defendido…De conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal LO DECLARA Sin Lugar por cuanto el mismo procede solo contra los autos de mera sustanciación…”

En la misma fecha 18 de Febrero del año 2004, el Tribunal Primero de Control, Con sede en Los Teques, publica texto integro de la decisión.

En fecha 22 de Febrero del año 2004, la Profesional del Derecho YURIMAR E.P., actuando en su carácter de Defensora Privada del imputado UMAÑA J.J.A., fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…En primer término cabe destacar que a los autos solo cursa un acta policial cursante al folio (144) y una acta de entrevista cursada al folio (146), los cuales son los únicos elementos de convicción que consta en el citado expediente en relación con el homicidio del ciudadano D.A.G.D. (Occiso), que es el caso que nos ocupa, presentado por el Fiscal Auxiliar Tercero Dr. C.C., para solicitar la orden de aprehensión cursante al folio (162), la solicitud de orden de aprehensión…se basa en que “…existen suficientes elementos de convicción en contra de estos sujetos para establecer como partícipe de los hechos antes narrados y que los mismo (sic) no han sido posible su ubicación por más que se ha intentado, viéndose frustrada la acción jurisdiccional y de la investigación por parte de quien suscribe como titular de la acción penal puesto que como se indico este sujeto es un indigente que vive en la calle sin morada especifica…esta defensa dejó elemento de convicción de los cuales se hace constar que mi patrocinado no es un indigente y que tiene residencia fija…esta defensa considera que no está lleno el requisito a que se contrae el artículo 250 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, toda vez que no existen fundados elemento (sic) de convicción para estimar que mi patrocinado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punibles (sic) imputado, por las razones de hecho y de derecho que paso a explanar de seguidas: A)…lo único que existe es el dicho de el ciudadano GUTIÉRREZ DELGADO J.A. hermano de occiso, manifestando que momentos antes de fallecer había hablado con su hermano y le dijo que en momento que se desplazaba por la calle Bermúdez un colectivo de la línea Guaremal, lo intercepto en el cual andaba DANIELITO, EL CHINO Y EL PALILLO, y junto con cuatro sujetos más de dicha banda, no es un testigo presencial que de cuenta de lo de los (sic) hechos, ni de la participación del (sic) los mencionados, ha de ser nota que es una persona que llega posterior al Centro Asistencia (sic)…de haber ocurrido los hechos y su hermano esta herido por varios impacto (sic) de balas, como puede hablar con este será que los médico (sic) no lo asistieron… se debería entrevista (sic) a los médicos que asistieron al ciudadano hoy occiso, así como solicitar la Historia Clínica del Paciente…Y tampoco se hace mención de que quien tuvo participación sea mi patrocinado, solo se hace mención a unos sujetos identificados por apodos… Estos son los único (sic) elementos de convicción que existían para el momento de Decretarse la Orden de Aprehensión… lo cuales (sic) no son suficiente para determina (sic) que mi patrocinado este incurso en el delito que se le señala. Por lo esta defensa considera que falta mucho elemento de investigación tales como; 1- Un Reconocimiento en rueda de individuo que señale a mi patrocinado como autor o partícipe del hecho. 2- acta de defunción 3.- Acta de Enterramiento. 4.- Protocolo de Autopsia. 5.- Entrevista a los Galenos que prestaron la Asistencia Medica a D.A.G.D. (occiso). 5.- Informe médico de la (sic) condiciones que llego el paciente D.A.G.D. (occiso). 6.- Declaración de Testigos Presenciales. 7.- Inspección del Lugar de los hechos, 8.- Colección de evidencia del sitio del Suceso…9.- Identificación del colectivo (vehículo) en mención…Y de haber ordenado la Representación Fiscal estas diligencia (sic) y tener los Resultados, no la puso de manifiesto en la audiencia…y de poseer la Representación Fiscal tales evidencia (sic) estaría violados (sic) el Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49… así como la licitud de la Pruebas tipificado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal…la Representación Fiscal agregan nuevo elemento de convicción…como son ACTA DE ENTREVISTA, realizada…a los Ciudadanos 1.- BURGO DE VILLAPAREDES MARITZA, 2.- G.D.H.R.E., 3.- L.C.G., 4.- D.J.C.Z., y 5.- B.B., las cuales fueron los únicos elementos de convicción tomados por la juzgadora para acreditar la existencia del hecho punible que se le imputa a mi defendido y para fundamenta (sic) la medida privativa de libertad que le fuere decretada…Si es muy cierto que todas la (sic) persona entrevistadas hacen mención de un sujeto apodado el PALILLO, y que pertenece ala (sic) banda del (sic) EL Danielito, y que lo relaciona (sic) con mi defendido, también es muy cierto que no hay un reconocimiento que pueda afirma (sic) que tal sujeto apodado EL PALILLO sea el ciudadano UMAÑA J.J.A., mi defendido, por lo que no podemos juzgar a un sujeto solo por un apodo tenemos que tener su identificación plena…cabe destacar que la medida privativa que se cuestiona, fue dictada de manera inmotivada por cuanto la juzgadora no expresó en forma precisa cuales fueron las razones de hecho y de derecho, que llevaron a tomar una drástica decisión, limitándose a pronunciar de manera breve y lacónica, el manido formulismo que señala “De los autos se desprende fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se investigan”, dejando a mi patrocinado en completo estado de indefensión al no conocer a ciencia a cierta los motivos de su detención… circunstancia esta que vicia de nulidad absoluta el acto en cuestión, en virtud de que viola el debido proceso y el derecho a la defensa así pido que se declare…la defensa considera que en el caso de marras se ha vulnerado flagrantemente la presunción de inocencia que asiste a mi representado, así como su legitimo derecho a ser juzgado en libertad…causándole un daño irreparable a mi patrocinado, como es su ingresar al Servicio Militar en el cual está alistado…Por todas las razones de hecho y derecho, precedente es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar la revocatoria de la medida privativa de libertad decretada a mi patrocinado y que se le otorgue su libertad sin restricciones, o en su defecto se sustituya la medida por una menos gravosa…”

Consta al folio 27 al 36 de la presente causa contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, y del respectivo escrito se desprende:

…Esta representación Fiscal lleva investigación contra una asociación delictual que actúa en la Zona de GUAREMAL, y la cual es conocida como los ESCOPETEROS liderada por un sujeto apodado DANIELITO…la misma está conformada por varios sujetos que primeramente solo se conocía de estos sus alias…después se fueron conociendo las verdaderas identidades de varios de estos sospechosos y la participación que tuvieron en hechos delictivos, así como el grado de peligrosidad de la zona y lo antagónico de la misma en donde los moradores protegen y defienden a los miembros de esta banda, es por esto que fueron solicitadas orden de aprehensión contra tres de ellos: D.A. LORCA EL DANIELITO, J.G. RIVAS EL CHINO Y J.U.E.P., por los delitos de HOMICIDIO Y AGAVILLAMIENTO, es el caso que J.U. “El Palillo” es aprehendido en flagrancia el 28/01/04, por otros hechos y presentado ante el respectivo tribunal de control donde es impuesto de los mismos y debidamente acusado por estos en fecha 27/02/04, en fecha 18 de febrero es trasladado ante el tribunal de Control que acordó la Aprehensión y allí es impuesto de los hechos por los cuales esta investigado…EL RECURSO DE APELACIÓN BASA SU FUNDAMENTO EN QUE EL IMPUTADO QUIERE SER SOLDADO Y LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE ESTE, ES POR ESTO QUE debemos establecer primeramente: 1)- ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y ELEMENTOS DE PRUEBA…elemento de convicción es una PRESUNCIÓN RAZONABLE de culpabilidad o no… y una PRUEBA es un elemento debidamente evacuado, controvertido y valorado dentro de un debate oral y público que es la única oportunidad para valorarlos sin que sean considerados como presunción razonable de elemento de convicción…No se puede pretender que una orden de aprehensión, tenga los requisitos de un acto conclusivo como lo es un acusación y mucho menos que se realice una acusación directa en estos casos sin haber imputado al sospechoso de lo que se investiga y que este tenga la oportunidad de ser oído, como pretende ver la defensa en su escrito de “Impugnabilidad”…el testimonio de G.L. Carolina…manifiesta que el imputado J.U. pertenece a la Banda delictiva los Escopeteros y lo apodan “El Palillo”…La declaración de G. deH.R.E. quien puede establecer que J.U. pertenece a la Banda Delictiva los escopeteros…El testimonio de D.J.C.Z. quien puede establecer que Umañas pertenece a la Banda Delictiva los escopeteros y lo Apodan “El Palillo”…Establece la recurrente que todas estas declaraciones se encuentran viciadas dado que NO ESTÁN LA DIRECCIÓN NI EL TELÉFONO DE LOS TESTIGO…El Ministerio Público debe y tiene por obligación proteger y resguardar tanto a las victimas como a los testigos…Enumera la recurrente las pruebas que debe tener la fiscalia para poder imputar en la fase de investigación sin establecer la pertinencia, utilidad y necidad (sic) de estas para la investigación y que busca probar con ellas al mencionar y NUNCA SOLICITADAS A LA FECHA…Concluye la recurrente manifestando que no están estas pruebas que enumera en el expediente que reposa en el tribunal y con el que fue imputado J.U. y que de existir estas la fiscalía las puede estar escondiendo violando el derecho a la defensa…Olvida la recurrente que El que dirige y es titular de la investigación es el Ministerio Público, y las pruebas deben ser útiles, pertinentes y necesarias y que busquen una probanza de un hecho controvertido, y la defensa y el imputado pueden solicitar las diligencias que crean pertinentes para su defensa, siempre que sean útiles y aporten algo a la búsqueda de la verdad, podría explicar una por una las pruebas de las que habla la defensa y EXPLANAR CRIMINALÍSTICA Y JURÍDICAMENTE LA PERTINENCIA O NO DE TODA ESTA LARGA LISTA… el derecho a la vida es un derecho absoluto es un derecho que no puede ser limitado por ser un derecho definitorio (Derecho Primario del Hombre), los cuales fueron violentados tal como se establece en los hechos narrados anteriormente…Por las razones ampliamente expuestas es que solicito que se mantenga las medidas acordadas por el tribunal 1º en funciones de Control, y sea ratificada la decisión acordada y por consiguiente sea declarada sin lugar las pretensiones de la defensa en el presente recurso…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de admisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación. Y así tenemos que:

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 18 de febrero de 2004, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, recurso este que fue ejercido por la defensora del imputado de autos, en fecha 22 de febrero del mismo año (tal y como consta al folio doscientos ochenta y seis (286) del Cuaderno de Incidencias I de la presente causa) y de acuerdo a lo establecido en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto debe admitirse dicho recurso y ASI SE DECIDE.

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal, se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso.

Según CAFFERATA NORES: “La característica Principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en sí misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso… En consecuencia, sólo se puede autorizar la Privación de Libertad de un imputado si se pretende garantizar, con ella, la realización de los fines del proceso…”

Se ha mantenido reiteradamente que la privación judicial preventiva de libertad es una excepción a la libertad, y ésta procede solamente a través de la flagrancia, o de una orden judicial, siempre que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras la restricción de la libertad del hoy imputado, UMAÑA J.A., se deriva de la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 408 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, siendo la misma infructuosa, logrando aprehenderlo, en flagrancia por la comisión de los delitos de Ocultación de Arma, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 278, 219 y 227del Código Penal, respectivamente.

Del escrito de Apelación interpuesto por la Defensa del imputado de Autos, esta Corte de Apelaciones, observa que la misma solicita sea revocada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Primero de Control de este mismo circuito y sede, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del hoy occiso D.A.G.D., ya que la misma considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de nuestro texto adjetivo, asimismo, considera la recurrente, que la Juez primero de Control, no motivó debidamente la decisión que decreta dicha medida privativa de libertad, ya que no expresó en forma precisa cuales fueron las razones de hecho y de derecho, que la llevaron a tomar la decisión, basándose únicamente en el dicho siguiente: “… De los autos se desprende fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los hechos punibles que se investigan”.

En este sentido “… Para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito; que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización (artículos 251 y 252). Si no hay certeza del hecho punible no puede haber medida cautelar alguna y el ejemplo típico de ello es la imputación de un homicidio sin cadáver o de un robo sin acreditación de la preexistencia de la cosa que se dice robada…” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. E.L.P.S.).

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

ARTICULO 250. PROCEDENCIA. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En nuestro actual Sistema Procesal Penal, es el Ministerio Público quien aporta y acredita los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez de Control pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad.

En el caso que nos ocupa, surgen de las actuaciones practicadas serios indicios incriminatorios contra el imputado UMAÑA J.J.A., que lo vinculan con el hecho punible que le imputa el Ministerio Público; entre los cuales podemos citar:

  1. Acta Policial de fecha 24 de diciembre de 2003, suscrita por el funcionario ALDANA JESÚS, donde se deja constancia, de la asistencia en compañía de la Funcionaria E.L., a la Medicatura forense de esta entidad, con el fin de practicar la respectiva inspección técnica policial e indagar con alguna persona que tenga conocimiento en relación a los hechos. (Folio 159, 160, Cuaderno de Incidencias I)

  2. Inspección técnica de fecha 24 de diciembre de 2003, realizada por los funcionarios LADANA JESÚS y E.L., donde se deja constancia de las características fisonómicas del occiso, así como la identificación del mismo, a través del procedimiento de necrodactilia, quedando identificado como GUTIÉRREZ DELGADO D.A., de 15 años de edad, cédula de identidad N° V- 19.764.265. (Folio 161, Cuaderno de Incidencia I)

  3. Acta de Entrevista de fecha 24 de diciembre de 2003, realizada por el Funcionario ALDANA JESÚS, al ciudadano GUTIÉRREZ DELGADO J.A., quien es el hermano del occiso, dejando constancia de que mantuvo conversación con el mismo, antes de su fallecimiento, y quien le manifestó que habían sido Danielito y su banda, los que le habían disparado. (Folio 162, 163 y 164, Cuaderno de Incidencias I)

  4. Acta Policial de fecha 15 de enero de 2004, suscrita por el Sub-Inspector Schawarzember José, donde se deja constancia de la asistencia a la Sala de operaciones, con el fin de verificar en el archivo alfabético si se encuentra identificados unos sujetos que responden a los apodos del EL DANIELITO, EL CHINO Y EL PALILLO, respondiendo el primero responde al nombre de: D.A.L.L., quien presentaba registros policiales por diferentes cargos, y es solicitado, por el Tribunal Tercero de Control y Primero de Control de Los Teques, el segundo responde al nombre de Rivas J.J.G., cédula de Identidad N° V- 16.148.132 y el tercer sujeto responde al nombre de UMAÑA J.J.A.. (Folio 169, 170, Cuaderno de Incidencias I)

  5. Acta Policial de fecha 15 de Enero del año 2004, suscrita por el Sub-Inspector Schawarzember José, donde se deja constancia que la banda antisocial que opera en Guaremal, se llama Los Escopeteros de Guaremal, liderizada por el sujeto apodado El Danielito, de nombre D.A.L.L., y que la misma está integrada por once sujetos, entre ellos se encuentra UMAÑA J.J.A., cédula de identidad V- 16.590.024, alias el Palito. (Folio 171, 172, Cuaderno de Incidencia I)

  6. Acta de Entrevista, de fecha 11 de febrero de 2004, suscrita por la Agente G.H., realizada a la ciudadana BURGOS DE VILLAPAREDES MARITZA, quien deja constancia de que vio cuando el “Danielito”, el “Chino” y el “Palillo” llevaban al hoy occiso D.A.G., apuntándolo con una pistola, escuchando luego varios disparos. (Folio 243, 244, Cuaderno de Incidencias I)

  7. Acta de Entrevista, de fecha 10 de febrero de 2004, suscrita por el Agente HINCAPIE LEVIS, realizada a la ciudadana G.D.H.R.E., donde deja constancia que conoce a la banda y a sus miembros quienes son conocidos por los apodos de “El Chino”, “El Palillo”, entre otros, y que la misma ha sido victima de amenazas por parte de ellos. (Folio 245, 246, Cuaderno de Incidencias I).

  8. Acta de Entrevista, de fecha 10 de febrero de 2004, suscrita por el Agente HINCAPIE LEVIS, realizada a la ciudadana G.L.C., quien deja constancia de que es victima de amenazas por parte del el “Danielito” y su banda, entre quienes se encuentra J.U., apodado “El Palillo”. (Folio 247, 248, Cuaderno de Incidencias I).

  9. Acta de entrevista, de fecha 10 de febrero de 2004 suscrita por la Agente A.P., realizada al ciudadano D.J.C.Z., donde deja constancia, del conocimiento que tiene sobre la banda, y que la misma está integrada por varios sujetos, entre ellos se encuentra J.U., apodado “El Palillo”. (Folio 251, 252, 253, 254, Cuaderno de Incidencias I).

  10. Acta de Entrevista, de fecha 10 de febrero de 2004 suscrita por el Detective M.L.C., realizada a la ciudadana B.B., donde deja constancia del conocimiento que tiene sobre la banda, y que está integrada por varios sujetos entre ellos se encuentra J.U., apodado “El Palillo”. (Folio 255, 256, 257, Cuaderno de Incidencias I).

  11. Acta Policial de fecha 26 de febrero de 2004, suscrita por el Sub- Inspector Schwarzember José, donde se deja constancia de la declaración de la ciudadana LORCA DE C.J.M.. (Folio 34, 35, Cuaderno de Incidencias II).

  12. Protocolo de Autopsia N° 1669-03, suscrita por la Doctora C.C.L.H., Médico Anatomopatólogo, adscrita a la Medicatura Forense de Los Teques. (Folio 40, 41, 42 Cuaderno de Incidencias II).

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que la recurrente alega en su escrito de apelación, que para el momento en que la Juez Primero de Control acuerda mantener la Privación de Libertad, no existían suficientes elementos de convicción para tal declaratoria, no obstante, se evidencia de las actas de la presente causa, que el ciudadano UMAÑA J.J.A., se encontraba solicitado por el Tribunal Primero de Control, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y el mencionado ciudadano, es aprehendido por flagrancia en la comisión de los delitos de OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO y es puesto a la orden del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, y el mismo decreta Privación Preventiva de Libertad por los delitos antes mencionados (Ocultación de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento), declinando la competencia al Tribunal Primero de Control, de este mismo circuito penal y sede, en virtud de la orden de aprehensión del imputado UMAÑA J.J.A., dictada por el Tribunal Primero de Control.

En tal sentido, la Juzgadora del Tribunal Primero de Control, valoró como elementos de convicción para mantener la medida de privación de libertad del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, los siguientes: 1- El testimonio de G.L.C., 2- La declaración de G. deH.R.E., 3- El Testimonio de D.J.C.Z., 4- La declaración de B.B., 5- La declaración de los funcionarios tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, como de la IAPEM, 6- El testimonio de M.B., y 7- La declaración del Hermano del occiso. Señalando todos ellos, el conocimiento que tienen sobre la banda que opera en el Barrio Guaremal, liderizada por quien apodan “El Danielito” y que uno de los tantos que integran la misma, es UMAÑA J.J.A., a quien apodan “EL Palillo”, aunado a la aprehensión por flagrancia ut supra mencionada, siendo todos estos, elementos suficientes para presumir que el imputado de autos tiene como apodo “El Palillo”, siendo verificado en el archivo alfabético de la Sala de Operaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectivamente el mismo pertenece a la Banda de “El Danielito”, identificado como D.L.L., quien está implicado en la comisión del delito de Homicidio en Grado de Complicidad Correspectiva; observándose por estas razones, que es menester mantener la privación Preventiva Judicial de Libertad del imputado UMAÑA J.J.A. para mantener las resultas del proceso.

Por lo tanto, este Tribunal de Alzada, del análisis efectuado a las Actas que conforman el caso de marras, observa que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de las mismas que se ha cometido un hecho punible, el cual establece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos podría ser autor o partícipe del delito que le imputa el Representante de la Vindicta Pública, así como existe la presunción razonable de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal con una pena que oscila entre los 15 a 25 años de presidio, evidenciándose que dicha pena en su límite máximo excede de los 10 años previstos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto al estar dados los extremos legales para decretar su Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso es concluir que debe CONFIRMARSE dicha medida, observándose que hasta la presente fecha no han variado o desaparecido los motivos que originaron dicha medida, de acuerdo a la regla REBUS SIC STANTIBUS. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que en fecha 18 de Febrero del año 2004, acordó mantener la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 30 de enero de 2004, por los delitos de Ocultación de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Agavillamiento, del ciudadano UMAÑA J.J.A., de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.590.024, Natural de R.E.T., de profesión u oficio alistado en el ejercito, estado civil soltero, residenciado en Guaremal sector la Laguna Callejón R.L. casa S/N, Los Teques, Estado Miranda; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

L.A. GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

M.T.F.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

M.T.F.

LAGR/Imf

CAUSA N° 3494-04.-

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