Decisión nº D12-12 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 19 de diciembre de 2007

197° y 148°

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA Nro: 3281-07

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2007, por los ciudadanos NEGAR R.G.D. y M.R. CIRROTTOLA RUSSO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 81.851 y 79.375, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano E.D.F., Parte Querellada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2007, por el Dr. R.R., Juez Tercero de Primera Instancia en Función Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud de desistimiento de la Acusación Privada, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Presentado el recurso el Juez de Control emplazó a los ciudadanos L.G.D.D. y M.C.G.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 11.914 y 41.705, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana H.V.D.K., dan contestación al recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, y una vez cumplido el lapso legal establecido del mismo, se envió el presente cuaderno de incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a fin de que fuera sorteado a una Sala de la Corte de Apelaciones, correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, se dio cuenta y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe.

En fecha 06 de diciembre de 2007, esta Sala dicto auto mediante el cual admitió el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

Este Órgano Superior, a los fines de decidir, previamente observa:

DE LA DECISION OBJETO DE RECURSO

En fecha 03 de agosto de 2007, el Dr. R.R., Juez Tercero de Primera Instancia en Función Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, dicta pronunciamiento mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud de desistimiento de la Acusación Privada, fundamentando la decisión en los siguientes términos:

…(omissis) Del análisis efectuado por este Juzgado, se evidencia la ocurrencia de diversos diferimientos, solicitudes por ambas partes, no existiendo oposición por parte del Querellado o sus abogados defensores, a los diversos actos, motivo por el cual el escrito presentado por la defensa mediante el cual solicita se declare el desistimiento de la acusación efectuada, se traduce a una solicitud fuera de lapso, por cuanto la defensa contó con los recursos otorgados por la Ley, para hacer valer sus derechos, debiendo este oponerse al acto de diferimiento acordado por este Juzgado y visto que el mismo no ejerció objeción alguna, este Juzgador considera convalidado y aceptado el pronunciamiento emitido, quedando dicho auto firme, y en base a todo lo antes expuesto que este Juzgado haciendo uso de sus atribuciones legales, declara SIN LUGAR la petición hecha por la Defensa. Y ASI SE DECLARA. ….

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 8 de agosto de 2007, los ciudadanos NEGAR R.G.D. y M.R. CIRROTTOLA RUSSO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 81.851 y 79.375, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano E.D.F., Parte Querellada, interponen Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2007, por el Dr. R.R., Juez Tercero de Primera Instancia en Función Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud de desistimiento de la Acusación Privada, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas expresaron:

…PRIMER MOTIVO DE APELACION

Inmotivación del auto apelado

Comentando el contenido y alcance del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis) sentencia de fecha 29/08/2003, Expediente 03-0880, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (omissis) sentencia de fecha 23/10/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, Expediente 03-0307. (omissis) sirven de marco de referencia para adecuar la situación de hecho planteado con la denuncia de vicio de inmotivación anunciado (omissis)

a) Desconoce esta defensa, cuál es el dispositivo legal que lleva al sentenciador de instancia a establecer que nuestra solicitud fue hecha fuera del lapso legal (omissis)

Entendemos que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es el único dispositivo legal que prevé y rige la figura del desistimiento de la Acusación Privada (omissis) de su lectura no se desprende la imposición de un lapso especifico para solicitar su aplicación, ni existe norma en el mismo texto adjetivo que señale tal variable temporal precluida o fenecida.(omissis)

b) También es inmotivada la decisión aquí recurrida, ya que el Juez 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuando imputa a esta parte que “…y visto que el mismo no ejerció objeción alguna…”(omissis)

Es el caso concreto de que, la audiencia de conciliación estaba pactada para el día 09/07/07 a las 10:00 a.m.; la parte autora solicitó su defirimiento el día 04/07/07; esta representación hizo acto de presencia el día 09/07/07 y a las 10:10 a.m. dejamos constancia de ello así como solicitamos las copias certificadas correspondientes; y, el día 30/07/07 fue incorporada nuestra solicitud. Entonces ciudadanos Jueces Superiores ¿Existe o no objeción formulada por esta defensa? La decisión recurrida se encuentra totalmente apartada de la realidad procesal de la causa. c) También Es inmotivada la decisión que nos ocupa, cuando el Juzgador de Instancia refiere a que “…este Juzgador considera convalidado y aceptado el pronunciamiento emitido, quedando dicho auto firme…”, ya que miente con frio descaro, silenciando la existencia de nuestras actuaciones e imaginándose una situación jurídica que la Ley Procesal no prevé. (omissis) el Tribunal de Instancia refiere a una convalidación sugerida por la parte actora en su discurso de oposición a nuestra solicitud, cuando aquella invocó el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, como argumento válido aplicable al caso que nos ocupa (léase el acta de audiencia del 03/08/07).- (omissis)

d) Es inmotivada (omissis) cuando no es suficiente ni alcanza a la solicitud hecha. (omissis)

Como se aprecia, son plurales las razones por la que consideramos viciado el auto apelado por encontrarse su contenido plagado de inmotivación, violándose así los preceptos contenidos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a dirigir peticiones que todo ciudadano (omissis) posee y a recibir una oportuna y suficiente respuesta. Lo cual se concatena en p.a. con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis)

SEGUNDO MOTIVO DE APELACION

Violación Directa de la Ley por Falta de Aplicación del Artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concebido por la doctrina universal y nuestra jurisprudencia como el error en que incurren los sentenciadores en lo que se refiere a la aplicación de la norma, en este caso por exclusión de aquella que debe aplicarse, por desconocerla o por considerarla no vigente, corresponde ahora denunciar la Violación de la Ley por Falta de Aplicación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la par de la inmotivación denunciada en el capitulo anterior, corresponde también invocar y exaltar la denuncia antes señalada. De acuerdo a la realidad que consta en acta, la parte actora ha INCURRIDO EN CLARO DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION PRIVADA.

(omissis) corresponde destacar que la acusada H.V.D.K., constituyó como apoderados judiciales especiales a los profesionales R.V.D., L.G.D.D., M.C.G.C., V.D. S., y A.A.L.. Estos cinco (5) abogados se encuentran facultados suficientemente para representarle junto o separadamente en todas las fases y etapas del proceso penal que nos ocupa, de las que destaca la celebración de la audiencia de conciliación.

Por otra parte, en el escrito presentado 04 de julio de 2007, las abogadas L.G.D.D. y M.C.G.C., justifican su inasistencia al acto del 09/07/07 con otra convocatoria de ocurrencia y de “aparente” previa notificación a la hecha por este Tribunal de Juicio, y donde sólo se emplazan a los abogados L.G.D., M.C.G.C. y R.V.D., vale decir, a tres (3) de los cinco (5) apoderados de la acusadora, mas no mencionan ni incorporan elementos que absolutamente justifiquen la ausencia de los otros apoderados ni de la acusadora misma.

Enfatizamos que en los autos no se encuentran consignada justificación alguna a la incomparecencia de la acusadora H.V.D.K., ni tampoco de los abogados co-apoderados de ésta V.D. S. y A.A.L., por lo tanto resulta injustificada su no comparecencia y procedente el supuesto de hecho exigido por la norma procesal antes señalada (el artículo 416 del COPP), encontrándose cubiertos dichos extremos.

Razones las anteriores suficientes y amplias, para solicitarle en su debida oportunidad al Tribunal de la causa la formal declaratoria de DESESTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PENAL, por parte de la presenciada víctima y acusadora, por cuanto no existe justificación (válida o no) de la incomparecencia de su persona al acto de la audiencia de conciliación convocada para el pasado día 09/07/07 a las 10:00 a.m., ni existe excusa de sus co-apoderados V.D. S. y A.A.L., de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le requirió declarar de manera subsidiaria la CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALS y la DECLARATORIA DE TEMERIDAD de la acusación.-

Nada menciona el A-quo con respecto a esta situación de facto. No existe ningún momento aplicación (ni negativa ni positiva) de lo preceptuado en el citado artículo 416 del C:O:P:P. De ahí, la denuncia hecha por violación de Ley por inaplicación de dicho dispositivo.

(omissis)

Por todo lo anteriormente señalado, es que consideramos que el auto dictado en la audiencia del 03/08/07, por parte del A-quo y a través del cual se declara SIN LUGAR la solicitud de desistimiento hecha por esta representación, viola directamente la ley por errónea aplicación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, en su encabezado, del mencionado texto adjetivo, correspondiéndole a esta Corte de Apelaciones ANULAR el mismo y declarar, en su lugar, el DESESTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PRIVADA relacionado al amparo de los fundamentos antes señalados. Y así muy respetuosamente solicitamos que sea finalmente declarado por esta Sala de la Corte de Apelaciones (omissis)

TERCERO

PETITORIO

(omissis)

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admita el presente recurso de apelación; SEGUNDO: Que admita las pruebas ofrecidas y TERCERO: Declare finalmente con lugar la apelación ejercida por medio del presente escrito impugnatorio y que por ende anule la decisión dictada por el A quo en fecha 03/08/2007, declarando en su lugar el DESESTIMIENTO DE LA ACUSACIÓN PENAL e IMPONGA LAS COSTAS PROCESALES QUE TENGAN LUGAR todo de conformidad con los hechos probados y el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

REMISION DE LAS ACTAS Y EFECTO SUSPENSIVO.

Ahora bien, por cuanto el cúmulo de probanzas ofrecidas se rielan a los folios de dos piezas que contienen el discurrir del presente proceso, solicitamos muy respetuosamente a esta Instancia que conozca del presente recurso, que requiera la totalidad de las actas procesales.

Por otra parte, dada la trascendencia del fallo que se esta presentación requiere sea revisado y anulado merece la suspensión del recurso del presente juicio, ello a tenor del contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello debido a que la ejecución de un fallo favorable a nuestra pretensión implicaría que no avanzara en su recorrido ni por un acto más. Y así respetuosamente solicitamos sea proveído.-“

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha 17 de septiembre de 2007, los ciudadanos L.G.D.D. y M.C.G.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 11.914 y 41.705, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana H.V.D.K., dan contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NEGAR R.G.D. y M.R. CIRROTTOLA RUSSO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 81.851 y 79.375, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano E.D.F., Parte Querellada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2007, por el Dr. R.R., Juez Tercero de Primera Instancia en Función Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud de desistimiento de la Acusación Privada, fundamentándolo de la siguiente manera:

(omissis) DE NUESTROS ARGUMENTOS

Observación preliminar

En aras de una mejor comprensión de los argumentos en los cuales basamos la contestación que hoy presentamos, y con el objeto de no ser reiterativos en el planteamiento de los mismos, se presentará en esta contestación, en dos apartes, primeramente los aspectos que atiendan a denuncias de forma (inmotivación), para luego, separadamente, aquellos que toquen el fondo mismo de la apelación.-

(omissis)

Consecuentemente, y vinculando los dos vicios denunciados en este recurso, no tiene el menor asidero jurídico sostener el desconocimiento de cuál es el dispositivo legal que lleva al sentenciador a establecer que la solicitud fue hecha fuera de todo lapso legal, pues bien claro es el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar es necesario que la defensa entienda que no existe impugnación presunta o tácita, por aquello que afirmaron al inició del recurso, sobre que no es cierto que no manifestaron descontento ya que el día 09 de julio dejaron constancia de su presencia en la sede del juzgado y solicitaron copia de las actuaciones; tercero, solo responde a un rigorismo jurídico el sostener que existe inmotivación cuando se configura una situación jurídica que cataloga como convalidación de la defensa, sin mencionar el basamento legal, pues hasta un lego sabe la convalidación está descrita expresamente en el Código Adjetivo; y cuarto, que la decisión es inmotivada porque no alcanza la solicitud hecha, pues no justifica la ausencia de la víctima y sus apoderados, por lo cual la consideran una mampara del abandono de la causa por la parte acusadora, no es más que la prueba evidente de no aceptar con serenidad profesional, que el pretender la presencia de una parte a una fecha y hora dejada sin efecto por el propio Juzgador, es un alegato que refleja incoherencia perjudicial que impide, es sana conciencia, el desenvolvimiento transparente del proceso, lo cual ha sido la nota característica, del actuar de la Defensa, desde los albores de esta causa.

En conclusión, el auto expreso que refijó el acto de la audiencia de conciliación no fue impugnado por las partes conforme a los recursos previstos en la legislación adjetiva, considerándose firme. Así, refijado el acto de la audiencia de conciliación mediante auto expreso, ya no existía la obligación de las partes de acudir a las 10:00 de la mañana del día 09-07-07, sino el 01-08-07 tal y como lo ordenara el Tribunal. En consecuencia, mal puede instarse a que se declarare desistida la acusación privada por el hecho de que dos de los apoderados judiciales y la acusadora no estuvieren presente en la oportunidad que fue dejada sin efecto con ocasión al diferimiento acogido. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADO EXPRESAMENTE.

PETITORIO

Con base a todas las argumentaciones que anteceden, es por lo que solicitamos de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer sobre la presente apelación, que de entrarse a conocer sobre el fondo del asunto,.solicitamos expresamente se “declare sin lugar la apelación propuesta por la defensa técnica del acusado, y como consecuencia de ello, se declare la improcedencia de la declaratoria judicial de desistimiento de la acusación privada”, confirmándose así la decisión del A-quo.-“

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

PRIMERA DENUNCIA

Relativa a la falta de motivación de la decisión y la violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal

Alega el recurrente que el: “

a) Desconoce esta defensa, cuál es el dispositivo legal que lleva al sentenciador de instancia a establecer que nuestra solicitud fue hecha fuera del lapso legal (omissis) Entendemos que el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es el único dispositivo legal que prevé y rige la figura del desistimiento de la Acusación Privada (omissis) de su lectura no se desprende la imposición de un lapso especifico para solicitar su aplicación, ni existe norma en el mismo texto adjetivo que señale tal variable temporal precluida o fenecida.(omissis) b) También es inmotivada la decisión aquí recurrida, ya que el Juez 3° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuando imputa a esta parte que “…y visto que el mismo no ejerció objeción alguna…”(omissis) Es el caso concreto de que, la audiencia de conciliación estaba pactada para el día 09/07/07 a las 10:00 a.m.; la parte autora solicitó su defirimiento el día 04/07/07; esta representación hizo acto de presencia el día 09/07/07 y a las 10:10 a.m. dejamos constancia de ello así como solicitamos las copias certificadas correspondientes; y, el día 30/07/07 fue incorporada nuestra solicitud. Entonces ciudadanos Jueces Superiores ¿Existe o no objeción formulada por esta defensa? La decisión recurrida se encuentra totalmente apartada de la realidad procesal de la causa. c)También Es inmotivada la decisión que nos ocupa, cuando el Juzgador de Instancia refiere a que “…este Juzgador considera convalidado y aceptado el pronunciamiento emitido, quedando dicho auto firme…”, ya que miente con frio descaro, silenciando la existencia de nuestras actuaciones e imaginándose una situación jurídica que la Ley Procesal no prevé. (omissis) el Tribunal de Instancia refiere a una convalidación sugerida por la parte actora en su discurso de oposición a nuestra solicitud, cuando aquella invocó el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, como argumento válido aplicable al caso que nos ocupa (léase el acta de audiencia del 03/08/07).- (omissis) d) Es inmotivada (omissis) cuando no es suficiente ni alcanza a la solicitud hecha. (omissis) Como se aprecia, son plurales las razones por la que consideramos viciado el auto apelado por encontrarse su contenido plagado de inmotivación, violándose así los preceptos contenidos en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a dirigir peticiones que todo ciudadano (omissis) posee y a recibir una oportuna y suficiente respuesta. Lo cual se concatena en p.a. con el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (omissis)”

Al analizar el contenido de la presente denuncia observa esta Sala que de una simple lectura del acto impugnado se verifican las razones que adoptó el Juez de la recurrida en su resolución, cumpliendo el Juez con la exigencia de someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, tal como ocurrió en el caso sub-examine. Además, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y dentro de un contexto de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

En este sentido nuestro mas alto tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 200 del 23/05/2003 ha señalado que:

"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

En conclusión, de un análisis exhaustivo del acto jurisdiccional cuestionado se evidencia la interpretación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal como dispositivo legal aplicable al caso in comento y que regula de manera clara el del desistimiento de la Acusación Privada Así como la utilización del principio dispositivo de las partes en el proceso penal que evidentemente conlleva a una situación de autoresponsabilidad en cuanto a las aceptaciones tacitas y de las objeciones de ciertos actos procesales cuyos efectos subyacen en las resultas de las incidencias y hasta en el fondo del proceso penal.

En efecto, el Juez de la recurrida frente a los pedimentos de las partes señaló que: “Del análisis efectuado por este Juzgado, se evidencia la ocurrencia de diversos diferimientos, solicitudes por ambas partes, no existiendo oposición por parte del Querellado o sus abogados defensores, a los diversos actos, motivo por el cual el escrito presentado por la defensa mediante el cual solicita se declare el desistimiento de la acusación efectuada, se traduce a una solicitud fuera de lapso, por cuanto la defensa contó con los recursos otorgados por la Ley, para hacer valer sus derechos, debiendo este oponerse al acto de diferimiento acordado por este Juzgado y visto que el mismo no ejerció objeción alguna, este Juzgador considera convalidado y aceptado el pronunciamiento emitido, quedando dicho auto firme, y en base a todo lo antes expuesto que este Juzgado haciendo uso de sus atribuciones legales, declara SIN LUGAR la petición hecha por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.”

Así las cosas, es obvio que el Juez dio respuesta en términos motivados a la circunstancia bajo estudio, cumpliéndose de esta manera con los estándares que reclama un Estado social y democrático de derecho como el que postula nuestra Constitución, el Juez debe de acogerse a todas las reglas necesarias para que la adopción del procedimiento y la toma de decisiones no sean arbitrarias y sean conformes a los valores y principios previstos en nuestra Carta Fundamental.

Por lo anterior se deduce que el juez a-quo si efectuó la motivación, correctamente conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, es por lo que en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la presente denuncia y así se Declara.-

SEGUNDA DENUNCIA

Relativa a la violación directa de la Ley por Falta de aplicación del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal

Señala la parte recurrente que: “corresponde destacar que la acusada H.V.D.K., constituyó como apoderados judiciales especiales a los profesionales R.V.D., L.G.D.D., M.C.G.C., V.D. S., y A.A.L.. Estos cinco (5) abogados se encuentran facultados suficientemente para representarle junto o separadamente en todas las fases y etapas del proceso penal que nos ocupa, de las que destaca la celebración de la audiencia de conciliación.

Por otra parte, en el escrito presentado 04 de julio de 2007, las abogadas L.G.D.D. y M.C.G.C., justifican su inasistencia al acto del 09/07/07 con otra convocatoria de ocurrencia y de “aparente” previa notificación a la hecha por este Tribunal de Juicio, y donde sólo se emplazan a los abogados L.G.D., M.C.G.C. y R.V.D., vale decir, a tres (3) de los cinco (5) apoderados de la acusadora, mas no mencionan ni incorporan elementos que absolutamente justifiquen la ausencia de los otros apoderados ni de la acusadora misma.

Enfatizamos que en los autos no se encuentran consignada justificación alguna a la incomparecencia de la acusadora H.V.D.K., ni tampoco de los abogados co-apoderados de ésta V.D. S. y A.A.L., por lo tanto resulta injustificada su no comparecencia y procedente el supuesto de hecho exigido por la norma procesal antes señalada (el artículo 416 del COPP), encontrándose cubiertos dichos extremos

Ahora bien, atendiendo al tema del desistimiento tácito de la Querella, y a la circunstancia de “que en los autos no se encuentran consignada justificación alguna a la incomparecencia de la acusadora H.V.D.K., ni tampoco de los abogados co-apoderados de ésta V.D. S. y A.A.L.,” observa esta Sala que por lo tanto resulta injustificada su no comparecencia y procedente el supuesto de hecho exigido por la norma procesal antes señalada (el artículo 416 del COPP), encontrándose cubiertos dichos extremos”

Esta Sala debe puntualizar que a los fines de verificar los efectos de la incomparecencia a la que hace referencia el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal que no sólo basta la inasistencia de la parte querellante para que tenga lugar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada, lo cual no ocurrió en el caso sub examine, pues como lo señaló el Juez de la recurrida: “En fecha 02 de Julio de 2007, este Juzgado dicta auto mediante el cual acuerda la fijación de la audiencia para el día 9 de Julio de 2007, fecha en la cual la parte acusadora, presentó escrito mediante el cual solicita diferimiento del acto in comento, toda vez que la abogada L.G. debía comparecer ante el Juzgado 9 de Control, siendo acordada la petición por este Juzgado mediante auto dictado para tal efecto, a lo cual no hubo oposición por parte de la defensa, quedando firme el mencionado pronunciamiento siendo fijado nuevamente el acto conciliatorio para el día 01 de agosto de 2007, fecha en la cual no pudo ser celebrado por causas imputables a este Juzgado”.

Esto implica que para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del querellante en el proceso, debe verificarse la circunstancia de que la incomparecencia a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público sea sin justa causa, lo cual no se verifica en el caso de marras.

Tal criterio lo reafirma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 29 de junio de 2006 Exp. N° 05-0502 al señalar que:

(…)Dicha interpretación es errada, pues, no sólo basta la inasistencia de la parte querellante para que tenga lugar el desistimiento de la querella, sino que dicha inasistencia debe ser injustificada para que surta el efecto de poner fin a la acción, por la falta de interés del querellante en el proceso

.

Además, el argumento aducido por los recurrentes al señalar que: “sólo se emplazan a los abogados L.G.D., M.C.G.C. y R.V.D., vale decir, a tres (3) de los cinco (5) apoderados de la acusadora, mas no mencionan ni incorporan elementos que absolutamente justifiquen la ausencia de los otros apoderados ni de la acusadora misma.” (sic), no debe ser considerado como una causa injustificada de comparecencia, pues, al margen de que el Juez ya había diferido el acto sin que mediara una oposición de las partes, la representación judicial de la parte acusadora debe entenderse como una unidad y como tal un ente matizado por la indivisibilidad, ya que las actividades ejercitadas por esa representación judicial, aun por medio de varios abogados deben reconducirse a la unitaria expresión del oficio del abogado, quienes obviamente deben actuar concertadamente, y si el acto de conciliación estaba diferido sería absurdo considerar una causa injustificada la ausencia de los otros apoderados o de la acusadora misma, pues de ser así, sería violatorio del derecho a la defensa y traería como efecto un descalabro procesal que el Juzgador debe evitar.

Por lo anterior se deduce que el juez a-quo no violó la Ley y aplicó correctamente el contenido del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la presente denuncia y así se Declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de agosto de 2007, por los ciudadanos NEGAR R.G.D. y M.R. CIRROTTOLA RUSSO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado Nros. 81.851 y 79.375, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano E.D.F., Parte Querellada, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2007, por el Dr. R.R., Juez Tercero de Primera Instancia en Función Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declara Sin Lugar la solicitud de desistimiento de la Acusación Privada, fundamentado dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones y remítase el presente cuaderno de Incidencia, en su oportunidad correspondiente.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ-PONENTE

DR. RUBEN DARIO GARCILAZO DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL

LA SECRETARIA

ABG. NISTENJAH MALDONADO

En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. NISTENJAH MALDONADO

RHT/JOI/RDG/carmen

Causa N° 3281-07

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