Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonentePatricia Cecilia Montiel Madero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA SEIS ACCIDENTAL

Caracas, 8 de mayo de 2007

197º y 148°

PONENTE: DRA. P.M.M.

EXPEDIENTE N° 2229-2007 (Aa) S-6

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NEGAR GRANADO DÁVILA y M.C.R., apoderados judiciales de los ciudadanos E.R.D.F. y H.V.D.K., en contra de la decisión judicial pronunciada en fecha 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos N.K., J.J.P.D., A.M.C. y D.J.O., de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la ratificación presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

El 16 de abril de 2007, esta Sala acordó declarar admisible el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho NEGAR GRANADO DÁVILA y M.C.R., apoderados judiciales de los ciudadanos E.R.D.F. y H.V.D.K., fundamentado en el numeral 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-

DEL AUTO IMPUGNADO

En fecha 12 de febrero de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución judicial mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos N.K., J.J.P.D., A.M.C. y D.J.O., de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la ratificación presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

La referida providencia judicial, contiene los siguientes argumentos jurídicos:

…La representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva, para ejercer la acción en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la causa en fecha 07.06.05, por considerar que los hechos denunciados como el FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, establecidos en los artículos 317, 323 y 470 del Código Penal respectivamente, no se realizaron, por lo que hizo su petición conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Enero de 2006, este Tribunal a cargo del Dr. J.T., dictó decisión mediante la cual acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que esta entidad superior jerárquica, revise la solicitud de la Fiscalía 38 del Ministerio Público, y ratifique o rectifique la misma, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Noviembre de 2006, la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, una vez estudiada las actas que conforman la presente causa, consideró RATIFICAR la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, por cuanto a su criterio se hace inoficioso continuar con la investigación de los ilícitos denunciados ya que se determinó que el hecho objeto del proceso no se realizó, habiéndose así agotado la actividad investigativa que se encontraba bajo la supervisión del Fiscal.

Ahora bien, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los Fundamentos de la petición. Si el juez no está de acuerdo con la solicitud Fiscal, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. De igual forma señala la norma en comento, que si el Fiscal Superior ratifica el pedido de Sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.

Como quiera que para el presente momento de emitir pronunciamiento sobre la ratificación de la solicitud de Sobreseimiento efectuada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, se trata de un juzgador distinto al que se pronunció sobre la solicitud de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, no obstante a ello, resulta forzoso acordar el Sobreseimiento de la causa seguida en contra de los imputados que se señalan en la parte up supra, por mandato expreso de la norma adjetiva, sin embargo éste Juzgador considera después del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, que evidentemente los hechos que fueron objeto de denuncia e investigación los cuales fueron señalados como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, USO DE DOCUMENTOS FALSOS y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, no se llegaron a cometer, por lo cual quien aquí decide acoge plenamente la petición efectuada por la Fiscalía Superior el Ministerio Público. Y así expresamente se declara.

-II-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los apoderados judiciales de los ciudadanos E.R.D.F. y H.V.D.K. recurrieron del señalado pronunciamiento judicial dictado por el Juzgado a quo, fundamentándolo en el numeral 1º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos aspectos fundamentales se circunscriben a lo siguiente:

Omissis.

Ejercemos el presente recurso a tenor del contenido del mencionado numeral 1 del artículo 447 del C.O.O.P., ya que la decisión del 12/02/2007 pone fin al proceso penal dado que su naturaleza así lo determina. Del contenido de la decisión que nos ocupa, observamos que la misma deriva en el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto los hechos objeto del proceso no se realizaron (a decir del Ministerio Público) y su efecto, según dispone el artículo 319 ejusdem, es ponerle fin al proceso, adquiriendo tinte de cosa juzgada e impidiendo toda nueva persecución contra los imputados de autos.

No está demás apuntar que la decisión recurrida, así como los efectos que de ella emanan, no cabe dentro de los supuestos contemplados en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal que permiten una nueva persecución penal. Dicha situación sólo es permitida cuando: a) La causa fuera sobreseída verificada como fuera la incompetencia del Tribunal que conoció de la misma; y, b) Cuando la acción fuera desestimada por defectos en su promoción o ejercicio…

…Omissis….El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal contempla la obligación que se le imputa al Juez de “convocar a las partes y a la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición…” de sobreseimiento.

Mas claro, enfático y contundente es el mandato del numeral 7 del artículo 120 Ejusdem cuando dispone como un Derecho de la Víctima el “… 7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…”

Ahora, si bien el contenido del artículo 323 arriba comentado trae una excepción a esa convocatoria que, se supone, es obligatoria y que versa la potestad del juzgador de estimar “… que para comprobar el motivo (del sobreseimiento) no sea necesario el debate…”, la letra del artículo 120 no deja claros, ni espacios para la duda en el momento de garantizar el estricto cumplimiento y observancia de los derechos de la víctima.

No consta en autos, ni se refleja en el cuerpo de la decisión aquí impugnada alguna participación, convocatoria o emplazamiento dirigida a nuestros representados o a nosotros, sus apoderados, de manifestar opinión (oral o escrita) con respecto a la ratificación del sobreseimiento hecha por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Correspondía, pues, al A-quo garantizar el estricto cumplimiento de nuestros derechos que como víctimas nos abriga el texto del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales (sic) 8 del comentado artículo 120.

La violación del contenido de las normas antes citadas, es sinónimo de la violación ( aspectos más amplios) de la llamada Tutela Judicial Efectiva…

Debió, en consecuencia, convocar el Juzgador A-quo a las partes (y de manera específica a la víctima) a los fines de expresar sus pareceres, puntos de vista, acuerdo o desacuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público.

Amplias son las críticas que esta representación pudo manifestar al respecto. Muestra de ello es este mismo recurso de apelación, en cuyo contenido comentaremos (capítulo aparte) las desavenencias con el criterio expuesto por la Representante de la Vindicta Pública.

En todo caso, y a lo que este aparte refiere, el error in procedendo acaecido por la conducta del Juez 12° de control al no convocar a la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de obligatoriedad realización a tenor del contenido del artículo 120, numeral 7 Ejusdem, se traduce en un vicio causado por la inobservancia o violación de derechos y garantías de la víctima tal como se ha comentado antes, y su consecuencia es la nulidad absoluta a que se refiere el contenido del artículo 191 del mismo texto adjetivo.

La consecuencia de tal situación gravosa, según dispone el artículo 195 Ibidem, es la inmediata declaratoria de nulidad por parte de esta Alzada, ya que el acto viciado no es subsanable, ni posible de convalidación; debiendo esta Corte de Apelaciones pronunciar la correspondiente NULIDAD ABSOLUTA de la decisión del 12/02/2007, ordenar la devolución de la causa a un Tribunal de Control distinto al A-quo para que antes de decidir sobre la solicitud de sobreseimiento convoque una audiencia donde sea escuchada la víctima…Son plurales los motivos que nos llevan a concluir que el director de la investigación incurrió, nuevamente, en inmotivación al momento de dictar este acto conclusivo de sobreseimiento, refrendando el error…A tenor del contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que las decisiones (sean autos o sentencias) deben ser motivadas, so pena de nulidad…

-III-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público dio formal contestación al recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales de los ciudadanos E.R.D.F. y H.V.D.K., oportunidad legal en la que solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación planteado, por cuanto, en su criterio, no se vulneró el derecho a ser oído y en consecuencia al debido proceso, dado que la actividad investigativa se encuentra agotada porque no existe ningún elemento de convicción en la investigación que indique la comisión de algún delito, lo cual fue ratificado por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DE LA DEFENSA

El Dr. H.P.M., en su carácter de defensor de los ciudadanos N.K. de DELFINO, A.M.C. y J.J.P.D., dio contestación al recurso de apelación consignado por los apoderados judiciales de los ciudadanos E.R.D.F. y H.V.D.K., escrito mediante el cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación planteado, toda vez que la única denuncia contenida en el mismo es infundada, ya que el Tribunal Décimo Segundo de Control cumplió a cabalidad con el trámite dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la presente causa tal como le fue ordenado por la ratificación emanada de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, al estimar que los hechos objeto de la investigación nunca ocurrieron.

El Dr. HELLY GAMBOA, en su condición de defensor del ciudadano D.J.O., presentó escrito de contestación al recurso de apelación formulado por los abogados NEGAR GRANADO DÁVILA y M.C.R. en representación de E.R.D.F. y H.V.D.K., oportunidad en la cual expresó fundamentalmente, se declare sin lugar la impugnación efectuada, por considerar que en el caso de autos no es necesaria la celebración de una audiencia en los casos de sobreseimientos ratificados por el Fiscal Superior, no constituyendo tal situación violación a los derechos procesales de las partes.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NEGAR GRANADO DÁVILA y M.C.R., en representación de los ciudadanos E.R.D.F. y H.V.D.K., considera pertinente esta Alzada, efectuar una breve reseña de los actos procesales que se han cumplido en el proceso de marras, a objeto de determinar si los argumentos esgrimidos por los recurrentes de autos, se encuentran o no ajustados a la ley y al proceso.

Así, se observa lo siguiente:

En fecha 7 de junio de 2005, la Fiscalía Trigésima Octava con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó, como acto conclusivo, solicitud de sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de la pretensión formulada por la Vindicta Pública, el Juzgado a quo convocó la audiencia a que se contrae el artículo 323 de la ley adjetiva penal; acto que se celebró en fecha 20 de diciembre de 2005 y en presencia de todas las partes, incluyendo a la presunta víctima, ciudadanos E.R.D.F. y H.V.D.K.. (fs.147 al 154 de la pieza 9)

Debatidos los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, el Tribunal de la Causa dictaminó su desacuerdo con la petición fiscal y procedió, conforme a la norma prevista en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de la ratificación o rectificación de la solicitud inicial formulada por el Fiscal del caso.

En fecha 16 de noviembre de 2006, la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito que cursa a los folios 196 al 200 de la pieza Nro. 9 del expediente que hoy ocupa a esta Sala de Apelaciones, ratificó formalmente la solicitud que en fecha 7 de junio de 2005 formulara la Fiscalía 38º del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En así como en fecha 12 de febrero del año que discurre, el Juzgado a quo procedió a decretar formalmente el sobreseimiento de la causa, mediante resolución judicial fundada, a tenor de lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Instancia Superior, que los abogados NEGAR GRANADO DÁVILA y M.C.R., quienes representan a los ciudadanos E.R.D.F. y H.V.D.K., denunciaron fundamentalmente que el Juez a quo violentó los derechos de la víctima, al no cumplir con el mandato contenido en el encabezamiento del artículo 323 de la ley adjetiva penal, al omitir la convocatoria y subsiguiente realización de una audiencia para escuchar a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento de la causa por parte de la Oficina Fiscal, lo cual contraviene, según su decir, el derecho establecido en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el derecho que le asiste a la víctima, aún no querellada, de ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento requerido por el Ministerio Fiscal.

Considera esta Sala de Apelaciones, que el fundamento argüido por los abogados NEGAR GRANADO DÁVILA y M.C.R. se encuentra totalmente apartado de la normativa jurídica que regula el trámite que debe acatar el Juez de Mérito, a los efectos de resolver la solicitud de sobreseimiento de la causa como acto conclusivo derivado de la investigación fiscal.

En efecto, es de destacar que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera clara, precisa y sin duda alguna de interpretación, que una vez PRESENTADA la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición fiscal.

Luego dictamina la norma aludida, que en caso de que el Juez no acepte la solicitud fiscal, enviará las actuaciones al Fiscal Superior a los efectos de que ratifique o rectifique la petición fiscal. En caso de que la Fiscalía Superior RATIFIQUE la solicitud presentada de decreto de sobreseimiento de la causa, (omissis) “…el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario…”

Obsérvese entonces, que la disposición legal que establece el trámite a seguir, en el caso de la petición fiscal de sobreseimiento de la causa, como acto conclusivo a la investigación, contempla dos verbos rectores que regulan en definitiva su resolución judicial, a saber:

  1. La PRESENTACIÓN de la solicitud de sobreseimiento por parte del Fiscal del Ministerio Público a quién se le ha encomendado la investigación, conforme lo expresa el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se refiere exclusivamente a la manifestación provisional de la Vindicta Pública del requerimiento de sobreseimiento de la causa, y para ello, el Juez está en la obligación indeclinable e ineludible de convocar a las partes y a la víctima a una audiencia, a los efectos de debatir los fundamentos de la petición fiscal, salvo que considere, que para comprobar el motivo invocado no se requiera el debate, lo cual deberá justificar mediante providencia judicial debidamente motivada, conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada.

  2. La RATIFICACIÓN de la petición inicialmente formulada por el Fiscal del caso, por parte de la Fiscalía Superior, lo cual solamente y de manera exclusiva, constituye la aprobación por parte de ese ente superior, de la procedencia del acto conclusivo elevado a la consideración del Juez de Control. No constituye, en forma alguna, una segunda solicitud de sobreseimiento, con fundamentos jurídicos distintos a los que inicialmente procuraron la solicitud presentada por el Fiscal del caso.

Es relevante destacar que conforme al Diccionario de la Real Academia Española, el término RATIFICAR (Del lat. ratus, confirmado, y -ficar), significa aprobar o confirmar actos, palabras o escritos, dándolos por valederos y ciertos.

De tal forma, que ante la ratificación por parte de la Fiscalía Superior de la petición inicial de sobreseimiento, ello no implica la fijación de una segunda audiencia, a los efectos de debatir nuevamente los mismos fundamentos de la única solicitud de sobreseimiento, pues la norma es clara al establecer, que en situaciones de esta naturaleza, el Juez está en la obligación de decretar el sobreseimiento requerido por la Oficina Fiscal.

Ello tiene su fundamento, en el hecho cierto e indiscutible, que siendo el Ministerio Público, el titular monopólico, en representación del Estado, de la acción penal, sólo corresponde a él su ejercicio, cuando estime y considere la existencia y perpetración de un hecho punible tipificado y penado en la normativa sustantiva penal.

Aunado a ello, es importante destacar, que la audiencia a que se contrae el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo está pautada por la ley, en los casos en que el Fiscal de la investigación presente formalmente, como acto conclusivo, la solicitud de sobreseimiento por alguna de las causales previstas en el artículo 318 ibidem.

No establece el legislador una segunda audiencia ante la ratificación por parte del Fiscal Superior, dado que previa la remisión de las actuaciones a su Despacho Ministerial, ya el Juez de Control debió haber realizado la audiencia a los efectos de debatir los razonamientos de tal solicitud. Efectuar lo contrario, es contravenir de manera flagrante el procedimiento establecido en la ley adjetiva penal, lo cual constituiría, además, la creación de un nuevo proceso que se traduciría en una usurpación de funciones que no es dable para el operador de justicia e incluso pudiera constituir un desacato al requerimiento fiscal, dado que este es el único caso en el que el Órgano Jurisdiccional está obligado a pronunciar el sobreseimiento de la causa, aún cuando no comparta su requerimiento.

Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nro. 2407 de fecha 1 de agosto de 2005, cuyos extractos se citan a continuación:

Omissis…Ahora bien, la Sala no comparte el criterio esgrimido por el a quo, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que la solicitud de sobreseimiento formulada como acto conclusivo de la investigación, fue rechazada por el juez de primera instancia y devuelta al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

.

Así se aprecia que, posteriormente la solicitud de sobreseimiento fue ratificada, motivadamente por la Fiscalía Superior y; sin embargo, el juez de la causa, obviando lo dispuesto en el artículo supra transcrito, declaró improcedente dicha solicitud. En este orden de ideas, la Sala considera que en el presente caso tal situación podría constituir un incumplimiento de una obligación legal que conllevaría, de ser el caso, a declarar un desacato por parte del Juzgado accionado, lo cual tendría que ser valorado por el Juez Constitucional, a través de la acción de amparo, y no como erradamente lo sostuvo el a quo, por la vía de la apelación, ya que tal decisión -que niega el sobreseimiento-, en todo caso, le podría causar un agravio es al imputado…” (Subrayado de la Sala de Apelaciones)

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la máxima instancia judicial, estableció en sentencia Nro.141 de fecha 3 de mayo de 2005, lo siguiente:

“Omissis…Las disposiciones transcritas se refieren a los motivos que hacen procedente el sobreseimiento de la causa, a la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público ante el Juez de Control cuando estime que proceden uno o varios de estos motivos y los pasos a seguir, en caso de que el Juez de Control no acepte la solicitud.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la facultad del Juez de Control de acordar o no la solicitud de sobreseimiento pedida por el representante del Ministerio Público ha establecido lo siguiente:

...Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal (...) El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión...

.

...Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito (...) Aceptar lo contrario implicaría interferir en la justicia y subvertir el orden procesal establecido por el legislador, máxime si el juzgador, en forma motivada, expresó las razones de hecho y de derecho de su decisión, garantizando con ello la continuación del juicio a los fines de que no resultaran ilusorias de plano las pretensiones tanto del Ministerio Público como de la víctima, las cuales el propio Juez acogió dentro del proceso penal...

. (Subrayado de la Sala Penal. Sentencia 3592 del 19 de diciembre de 2003, ponencia del Magistrado Doctor I.R.U.).

La Sala Penal, observa, que en relación con el supuesto desarrollado en el segundo aparte del artículo 323 del código adjetivo penal, es decir, para los casos en que el Juez de Control no acepte la solicitud de sobreseimiento, fue explícito el legislador cuando le exige al Juez de Control enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien en forma motivada deberá ratificar o rectificar la petición.

Ahora bien: si el Fiscal Superior ratifica (aprueba o confirma) la solicitud, el juez dictará el sobreseimiento de la causa pudiendo salvar su opinión. Por el contrario, si el Fiscal Superior rectifica la solicitud (contradice, modifica, corrige o reduce a la exactitud que debe tener), ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo. Este es el orden procesal establecido por el legislador y ratificado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, que garantiza, la tutela judicial efectiva y el principio de la doble instancia, lo contrario sería atentar contra la uniformidad de la jurisprudencia…”

Por su parte el autor C.M.B., refirió en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, a propósito del tema relativo al sobreseimiento de la causa que “…A diferencia entonces del archivo en que el pronunciamiento del tribunal que declara fundada la solicitud de la víctima acerca de la improcedencia del archivo de las actuaciones (Arts.315 y 316), determina al Fiscal Superior a ordenar a otro Fiscal que realice lo pertinente (Art.317), sin embargo, tratándose de la solicitud de sobreseimiento, de no estar de acuerdo el Juez con la misma, deberá enviar las actuaciones al Fiscal Superior y si éste ratifica el pedimento su opinión será vinculante y, en consecuencia, el Juez, contrariando su propio criterio, deberá decretar el sobreseimiento, pudiendo sólo dejar a salvo su opinión, o bien inhibirse. De tal forma que, si bien también en este caso concreto el sobreseimiento formalmente constituye una decisión judicial, obviamente, tal determinación no resulta del criterio propio e independiente del Juez, sino de la imposición de la representación de un órgano no jurisdiccional que, aunque de buena fe, actúa en el proceso con el carácter de parte…”

Y es que la actuación del Ministerio Público resulta de tal importancia, que el inicio de la investigación en los delitos de acción pública, sólo le corresponde a dicha institución conforme al principio de la titularidad de la acción penal, por lo que resulta vinculante para el Juez de la causa, el pronunciamiento de sobreseimiento de forma inmediata, cuando el Fiscal Superior ratifica tal pedimento, pues de lo contrario, conforme se expresó ut retro, constituiría una usurpación de funciones que no le han sido atribuidas al administrador de justicia, ello en razón a que el monopolio absoluto de la acción penal le fue asignado al Ministerio Fiscal, conforme lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez de la recurrida garantizó cabalmente los derechos de las presuntas víctimas, en estricto cumplimiento a la normativa prevista en el encabezamiento del artículo 327 en relación con el numeral 7º del artículo 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

No hubo, en consecuencia, violación a la tutela judicial efectiva, pues todas las partes fueron debidamente escuchadas por el Juez de la recurrida, en la audiencia celebrada en ese Despacho Judicial en fecha 20 de diciembre de 2005, oportunidad en la que manifestaron sus puntos de vista, en relación al pedimento que efectuara la Fiscalía 38º del Ministerio Público, con lo cual se garantizó a todas las partes, incluyendo a las presuntas víctimas, la actuación real y concreta de acceso al órgano jurisdiccional competente, cumpliendo así el a quo con el deber fundamental dentro de la función jurisdiccional de control que le ha sido atribuida por la Ley.

En otro orden de ideas, y vistos los demás argumentos planteados por los recurrentes, observa esta Instancia Superior, que en modo alguno la Fiscalía desacató una orden jurisdiccional, pues ante la primera solicitud de sobreseimiento, cuya rectificación fue ordenada por la Fiscalía Superior, se practicaron algunas otras diligencias, que conllevaron a posteriori, a la presentación de un nuevo acto conclusivo, que resultó, de acuerdo a la investigación efectuada, tratarse de un sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera, considera esta Sala que tanto la solicitud formulada por la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión proferida por el Tribunal de la recurrida, se encuentran debidamente fundadas en razonamientos de hecho y de derecho, que no ameritan en el primero de los casos, cuestionamiento alguno por parte de la Alzada, dada la facultad exclusiva de la Vindicta Pública de solicitar el acto conclusivo que estime pertinente; y en el segundo, por ajustarse tal determinación judicial a la normativa prevista en el artículo 173 de la ley adjetiva penal, en cumplimiento al mandato de ley previsto en el único aparte del artículo 323 ibidem.

Corolario de lo expresado conlleva a este Despacho Judicial, a afirmar que en el caso subiudice no existe violación e inobservancia de los derechos y garantías de las presuntas víctimas, resultando en consecuencia improcedente la solicitud de nulidad absoluta requerida por los apelantes, por considerar que no hubo vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Menos aún el Tribunal de la recurrida, transgredió la normativa legal contemplada en la ley adjetiva penal, relativa al trámite correspondiente para el decreto de sobreseimiento sometido a revisión, por vía de apelación, a esta Sala de la Corte de Apelaciones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho NEGAR GRANADO DÁVILA y M.C.R., apoderados judiciales de los ciudadanos E.R.D.F. y H.V.D.K., en contra de la decisión judicial dictada en fecha 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos N.K., J.J.P.D., A.M.C. y D.J.O., de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la ratificación presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, diarícese la presente decisión y déjese copia de la misma en los archivos que a tal efecto lleva este Órgano Colegiado. Notifíquese lo conducente a las partes. Remítase el expediente en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. P.M.M..

PONENTE

LA JUEZ

DRA. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

LA JUEZ

DRA. MERLY MORALES

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES

EXP. N° 2229-2007 (Aa) S-6

PPM/nm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR